STC4243 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4243-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4243-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02241-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Javier Santacruz Arciniegas instauró  en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada judicial, pidió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad» y  «seguridad jurídica», para  que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos la sentencia  emitida el 3 de mayo de 2021 (SL1824-2021)  y, en su lugar, «expedir  una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia (…)  en asuntos similares y en especial al proferido [a  favor] de  Miguel Humberto Melo».  

En compendio,  adujo que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el juicio que  incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom – Teleasociadas en Liquidación (n°  82964),  declaró  la existencia del contrato de trabajo a término indefinido  entre  el 1° de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2006, en el que se  desempeñó en el cargo «asistencial  5 ayudante cablista» y  el cual terminó unilateralmente y sin justa causa la  demandada, empero, la absolvió de las pretensiones pecuniarias  al advertir que la suma de $17.998.420 que recibió de dicha  compañía fue por concepto de indemnización y,  por tanto, ya se había pagado el rubro en debida forma (2 may.  2018); proveído que confirmó el superior (20 sep.).  

Señaló  que formuló recurso extraordinario de casación y la  Magistratura cuestionada no quebró la decisión del ad  quem (SL1824,  3 may. 2021).  

Aseguró que  se vinculó con Telenariño S.A. ESP en calidad de  trabajador oficial por el transcurso de “11  años, 6 meses y 1 día”  hasta el 31 de marzo de 2006, cuando le notificaron la finalización  del proceso de liquidación que se adelantó en favor de  la sociedad.  

Indicó que  de conformidad con la jurisprudencia y los artículos 16, 48 y  49 del Decreto 2127 de 1945, “no  es causal o no constituye justa causa la supresión de cargos o  liquidación de entidades públicas, por consiguiente,  (…)  est[á]  frente a un despido injusto que lo lleva a hacer acreedor a la  indemnización convencional y legales del caso”.  

Sostuvo que  perteneció  al sindicato mayoritario de la empresa “SintraTelenariño”,  por lo que le era aplicable la Convención  Colectiva vigente  al momento de su desvinculación.  

Adveró que  las determinaciones reseñadas no respetaron el precedente del  órgano de cierre, entre estos, la SL3746-2018, SL1562-2014 y  SL3010-2018, puesto que “pese  a contar con idénticos hechos y pretensiones  no lo aplicaron»,  lo que atenta contra la “seguridad  jurídica (…)  favoreciendo  a unos y negando a otros”.  

2.- La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió al trámite  surtido en esa instancia y que reposa en el dossier.  

La Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 2 defendió  la legalidad de la directriz confutada y, en torno al  “desconocimiento  del precedente”,  aseveró  que los precedentes traídos por el quejoso “no  refieren al asunto abordado por la Corporación y al contrario  se pasa por alto que en las consideraciones de la sentencia atacada  (…)  se aplicación los parámetros fijados (…)  en proveídos SL3746-2018 y SL4985-2020 los cuales resolvieron  el mismo problema jurídico que se planteó en casación”.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de TELECOM reclamó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se opuso a la guarda, por  cuanto “no  se ha presentado vulneración de ningún derecho  fundamental” y  “no  puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir los  mismos asuntos que fueron discutidos en las (…)  ordinarias”.  

El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  afirmó no tener competencia en el asunto combatido y carecer  de “legitimación  en la causa por pasiva”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego tras estimar que «contrario  a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las  autoridades accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales».  

Además,  precisó que «no  es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la  existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la  autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de  similares circunstancias fácticas y jurídicas (…)  es claro que la interesada sólo se limitó a señalar  la existencia de unos precedentes [CSJ SL3746- 2018] que, además  de haber sido los invocados por la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral para decidir el asunto, no se  expresan los motivos por los que se en su criterio se les dio un  alcance diferente a la ratio decidendi expuesta en los mismos».  

2.- Recurrió  el accionante trayendo los argumentos expuestos en el escrito  primigenio. Recalcó que «de  ninguna manera se trata de crear una nueva instancia (…)  sino  dar a conocer los yerros cometidos por la alta Corte y que deben ser  subsanados en el presente asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo opugnado, habida cuenta que el veredicto expedido por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 (SL1824,  3 may. 2021), en  el proceso laboral que Javier  Santacruz Arciniegas  promovió en contra del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Teleasociadas  en Liquidación (n°  82964), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Fue  así, como liminarmente enlistó los cargos endilgados al  fallo del  Tribunal Superior de Pasto (20  sep. 2018)  y,  a partir de allí, planteó como problema jurídico  el determinar si éste se había equivocado al razonar  que la «indemnización»  preceptuada  en el canon 25 del Decreto 1607 de 2013 se asimilaba a la del despido  injusto, de manera que, el dinero entregado por el empleador al  demandante -$17.998.420-,  equivalía  a tal emolumento; ello, en atención a que Santacruz Arciniegas  insistía en que ese monto fue «una  suma adicional que deseó pagar»  la  entidad.  

No  obstante, en lo que concierne con lo planteado por el impulsor a  voces del artículo 25 ídem  y lo asentado en la SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020, concluyó  que, contrario a lo estimado por aquel, sí es viable acompañar  la tesis según la cual, el rubro recibido fue precisamente la  «indemnización  por  el despido sin justa causa»  verificado con ocasión de la supresión de la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P.,  «sin  que sea  [posible] entender  que tal disposición contempla una erogación adicional,  pues pretende el actor obtener un mismo beneficio por el mismo hecho  generador. (…)  Esto  implica, que no se trata de un pago realizado por el empleador de  mera liberalidad, como si se tratase de una bonificación  adicional por retiro, pues obedece a la liquidación de la  entidad».  

Y, añadió  que «el  reproche probatorio del censor tenía como base un razonamiento  inadecuado de la norma, dejando sin sustento los ataques en este  sentido, debido a que acepta que recibió el dinero, sin  embargo, consideraba que no podía ser tenido en cuenta como el  pago de la indemnización por despido injusto».  

2.-  En punto al desconocimiento del precedente en el que, según  afirma el precursor, incurrió la Colegiatura querellada en el  pronunciamiento rebatido, lo observado es que tal defecto no se  estructuró puesto que las sentencias SL3746-2018,  SL1562-2014 y SL3010-2018 no guardan identidad fáctica con el  caso respecto del cual el auspiciante requiere su aplicación.  

3.-  Ergo, se refrendará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *