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STC4243-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4243-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02241-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Santacruz Arciniegas instauró en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada judicial, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «seguridad jurídica», para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos la sentencia emitida el 3 de mayo de 2021 (SL1824-2021) y, en su lugar, «expedir una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia (…) en asuntos similares y en especial al proferido [a favor] de Miguel Humberto Melo».
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el juicio que incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Teleasociadas en Liquidación (n° 82964), declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2006, en el que se desempeñó en el cargo «asistencial 5 ayudante cablista» y el cual terminó unilateralmente y sin justa causa la demandada, empero, la absolvió de las pretensiones pecuniarias al advertir que la suma de $17.998.420 que recibió de dicha compañía fue por concepto de indemnización y, por tanto, ya se había pagado el rubro en debida forma (2 may. 2018); proveído que confirmó el superior (20 sep.).
Señaló que formuló recurso extraordinario de casación y la Magistratura cuestionada no quebró la decisión del ad quem (SL1824, 3 may. 2021).
Aseguró que se vinculó con Telenariño S.A. ESP en calidad de trabajador oficial por el transcurso de “11 años, 6 meses y 1 día” hasta el 31 de marzo de 2006, cuando le notificaron la finalización del proceso de liquidación que se adelantó en favor de la sociedad.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia y los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, “no es causal o no constituye justa causa la supresión de cargos o liquidación de entidades públicas, por consiguiente, (…) est[á] frente a un despido injusto que lo lleva a hacer acreedor a la indemnización convencional y legales del caso”.
Sostuvo que perteneció al sindicato mayoritario de la empresa “SintraTelenariño”, por lo que le era aplicable la Convención Colectiva vigente al momento de su desvinculación.
Adveró que las determinaciones reseñadas no respetaron el precedente del órgano de cierre, entre estos, la SL3746-2018, SL1562-2014 y SL3010-2018, puesto que “pese a contar con idénticos hechos y pretensiones no lo aplicaron», lo que atenta contra la “seguridad jurídica (…) favoreciendo a unos y negando a otros”.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió al trámite surtido en esa instancia y que reposa en el dossier.
La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 defendió la legalidad de la directriz confutada y, en torno al “desconocimiento del precedente”, aseveró que los precedentes traídos por el quejoso “no refieren al asunto abordado por la Corporación y al contrario se pasa por alto que en las consideraciones de la sentencia atacada (…) se aplicación los parámetros fijados (…) en proveídos SL3746-2018 y SL4985-2020 los cuales resolvieron el mismo problema jurídico que se planteó en casación”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la guarda, por cuanto “no se ha presentado vulneración de ningún derecho fundamental” y “no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir los mismos asuntos que fueron discutidos en las (…) ordinarias”.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó no tener competencia en el asunto combatido y carecer de “legitimación en la causa por pasiva”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras estimar que «contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales».
Además, precisó que «no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas (…) es claro que la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes [CSJ SL3746- 2018] que, además de haber sido los invocados por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral para decidir el asunto, no se expresan los motivos por los que se en su criterio se les dio un alcance diferente a la ratio decidendi expuesta en los mismos».
2.- Recurrió el accionante trayendo los argumentos expuestos en el escrito primigenio. Recalcó que «de ninguna manera se trata de crear una nueva instancia (…) sino dar a conocer los yerros cometidos por la alta Corte y que deben ser subsanados en el presente asunto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que el veredicto expedido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 (SL1824, 3 may. 2021), en el proceso laboral que Javier Santacruz Arciniegas promovió en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Teleasociadas en Liquidación (n° 82964), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Fue así, como liminarmente enlistó los cargos endilgados al fallo del Tribunal Superior de Pasto (20 sep. 2018) y, a partir de allí, planteó como problema jurídico el determinar si éste se había equivocado al razonar que la «indemnización» preceptuada en el canon 25 del Decreto 1607 de 2013 se asimilaba a la del despido injusto, de manera que, el dinero entregado por el empleador al demandante -$17.998.420-, equivalía a tal emolumento; ello, en atención a que Santacruz Arciniegas insistía en que ese monto fue «una suma adicional que deseó pagar» la entidad.
No obstante, en lo que concierne con lo planteado por el impulsor a voces del artículo 25 ídem y lo asentado en la SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020, concluyó que, contrario a lo estimado por aquel, sí es viable acompañar la tesis según la cual, el rubro recibido fue precisamente la «indemnización por el despido sin justa causa» verificado con ocasión de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., «sin que sea [posible] entender que tal disposición contempla una erogación adicional, pues pretende el actor obtener un mismo beneficio por el mismo hecho generador. (…) Esto implica, que no se trata de un pago realizado por el empleador de mera liberalidad, como si se tratase de una bonificación adicional por retiro, pues obedece a la liquidación de la entidad».
Y, añadió que «el reproche probatorio del censor tenía como base un razonamiento inadecuado de la norma, dejando sin sustento los ataques en este sentido, debido a que acepta que recibió el dinero, sin embargo, consideraba que no podía ser tenido en cuenta como el pago de la indemnización por despido injusto».
2.- En punto al desconocimiento del precedente en el que, según afirma el precursor, incurrió la Colegiatura querellada en el pronunciamiento rebatido, lo observado es que tal defecto no se estructuró puesto que las sentencias SL3746-2018, SL1562-2014 y SL3010-2018 no guardan identidad fáctica con el caso respecto del cual el auspiciante requiere su aplicación.
3.- Ergo, se refrendará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS