STC4256 2022

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STC4256-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4256-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02749-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2022, que negó el  amparo invocado por el Yeny Isabel Molano Guerrero contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  y a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de  radicado 2018-00046.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  por medio de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la  causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La promotora, promovió proceso ejecutivo en contra de la  sociedad Textybrans S.A.S y Saúl Estrada Zuluaga. El asunto  correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá, el cual, luego de librar mandamiento de pago el 26 de  enero de 2018, -con proveído del 4 de julio de 2019- resolvió  declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por  la demandada. Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada  presentó recurso de apelación. El Juzgado censurado  -con fallo del 3 de noviembre de 2021-2  resolvió revocar la decisión impugnada. Y declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa.  

2.3.  Así las cosas, la tutelante, adujo que «el  juzgador de segundo grado con la sentencia emitida incurrió en  una clara vía de hecho básicamente porque se alejó  de los argumentos de la apelación y desatendió las  normas propias de la acción cambiaria»,  toda vez que, «al  reverso del cheque No. 0000074 se encuentra en primer lugar la firma  del señor SAÚL ESTRADA ZULUAGA y acto seguido se  observa en letra cursiva el nombre y firma de MIGUEL LEONARDO RUBIO  SEPULVEDA y finalmente aparece la firma y el nombre de la suscrita  quien de esta manera es la legitima tenedora»  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que «…se  ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que revoque la sentencia  emitida el 3 de noviembre de 2021 en el juicio ejecutivo materia de  escrutinio constitucional y, en su lugar, se profiera otro fallo  siguiendo los postulados legales en debida forma relacionados con el  ejercicio de la acción cambiaria, efectuando un debido  análisis probatorio y siguiendo las disposiciones que  gobiernan el recurso de apelación».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá3,  expresó que su determinación la adoptó luego de  «realizar  un estudio a los presupuestos procesales como es la legitimación  en la causa, se concluyó por parte del suscrito que la  demandante carecía de esta y por ello la declaro probada de  oficio». Decisión  que fue «conforme  a derecho y de acuerdo con lo que emanó y emergió en el  proceso, básicamente con base en las normas sustanciales que  regulan el endoso en propiedad de los títulos valores a la  orden y que se apoyó en posiciones doctrinarias, sin violar  derechos fundamentales de la accionante».  

2.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá4,  memoró sus actuaciones dentro del respectivo trámite. Y  señaló que «por  auto de fecha 17 de julio se concedió la apelación en  el efecto devolutivo contra la providencia relacionada anteriormente,  sin que a la fecha este despacho conozca de decisión alguna  sobre el recurso de alzada». Aseveró  que no ha vulnerado los derechos de la accionante «por  ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción  de tutela contra este despacho judicial»  

3.  Saúl Estrada Zuluaga5,  demandado en el proceso ejecutivo, refirió que  «la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 4  Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo No.  2018- 00046, no es más que la manifestación de lo  previsto en los artículos 282 y 328 del Código General  del Proceso, de modo que no se constituye en ninguno de los defectos  que habilite la procedencia excepcional de la acción de amparo  que ha previsto la H. Corte Constitucional en su precedente sobre la  procedencia excepcional de esta acción contra providencias  judiciales». Por  este motivo,  imploró que se la improcedencia de la acción  constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado. Para ello, consideró que «las  decisiones cuestionadas por la actora no vulneran sus garantías  fundamentales, pues, aunque en su queja señaló que  incurren en “una vía de hecho”, al desconocer que  al reverso del cheque base de la ejecución obran las 3 firmas  de la cadena de endoso, lo cierto, es que efectuada una revisión  de dicho título no se observa que la rúbrica del señor  Rubio Sepúlveda se hubiese efectuado con la finalidad de  endosar el cheque a la accionante, pues tal como lo señaló  el juzgado accionado, ésta solo se plasmó una vez,  acompañada de un número de cuenta (14179266963), de lo  que se colige que fue impuesta para presentar al banco el título  para su cobro, omitiéndose firmarlo nuevamente para así  transferirlo a la siguiente firmante, es decir la demandante; si es  que esa era su intención».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  gestora, con ocasión del proveído dictado el 3 de  noviembre de 2021, con el cual se revocó la determinación  impugnada. En su lugar, se declaró probada la excepción  de falta de legitimación en la causa propuesta por la sociedad  demandada.  

3.  Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada  -con proveído del 3 de noviembre de 2021-, al resolver el  recurso de apelación propuesto, expresó las razones que  lo llevaron a adoptar la decisión de la que se duele aquí  la quejosa.  

3.1.  Para ello, comenzó por analizar la legitimación en la  causa invocando jurisprudencia de esta Corporación, y  determinó que «la  legitimación en la causa no es presupuesto procesal sino un  fenómeno sustancial, que mira a la pretensión y no a  las condiciones para la integración y desarrollo regular del  proceso y consiste, como acaba de expresarse en la identidad del  demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que  reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la  cual se puede exigir la obligación correlativa, cuya falta en  el proceso no impide al juez desatar el litigio en el fondo».  

Entrando  al caso en concreto, y en atención al título valor  objeto del litigio, destacó que el «cheque  No. 0000087-4 de Colpatria Multibanca- que milita a folio 2 del  cuaderno principal, palmar es que quien aspira a legitimarse en el  ejercicio de la acción aquí incoada debe así  encontrarse luego de que sus antecesores hubieran en forma  ininterrumpida  transferido  entre sí y luego en su favor la tenencia del título a  través del endoso, más en este caso cuando la actora  indica que lo recibió por esta vía de un endosatario  anterior, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 651 y 661  del C de Comercio».  Por  ello, y con apoyo en el artículo 662 de la precitada  disposición, expresó que «resulta  que no solo el último tenedor y por ende quien ha de figurar  como actor debe cumplir para legitimarse con la carga de verificar  que la cadena de endosos previo a recibir por esta vía el  titulo sea ininterrumpida, sino que debe también someterse a  dicho escrutinio».  

3.2.  Posteriormente, valoró el mencionado título de la  siguiente manera: «aparecen  en el dorso del título  tres (3) firmas, la primera  es aquella atribuida al beneficiario hoy demandado SAUL ESTRADA  ZULUAGA, ello se colige por el número de cédula que  aparece allí impuesta CC. No.79.240.233, quien no llenó  el endoso en favor de la persona determinada (endoso completo) por lo  que a voces del artículo 654 del C de Co., se trata de un  endoso en blanco. A renglón seguido aparece una  segunda firma que  corresponde a MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA con CC No. 19.341.865,  de igual forma señala un número de cuenta 14179266963,  por lo que claro es que esta  firma  allí impuesta lo fue para presentar el titulo para su cobro  (subraya el juzgado). Y por último aparece  un tercer nombre Y firma que corresponde  a la señora Yeny Molano con cédula 52. 348.696, quien  es la aquí demandante».  

Aunado  a lo expuesto, se percató de que la cadena de endosos no se  encontraba en forma continua e ininterrumpida pues, «MIGUEL  LEONARDO RUBIO SEPULVEDA debió imponer una  vez  más  su firma  con el objeto de ENDOSAR  el cheque de marras a la señora Solano Guerrero y así  legitimarla para el cobro, pues como se vio y se observa del examen  visual del título soporte de esta ejecución el mentado  señor estampó una sola vez su rúbrica y lo hizo  para cobrar el cheque ante el banco librado mediante consignación  en la cuenta bancaria que allí indicó, pero no lo hizo  para endosarlo, por lo que para transferirlo por esta vía  debió firmarlo nuevamente, empero no lo hizo y el tenedor  RUBIO SEPULVEDA debió proceder de la forma antedicha para así  legitimar en su tenencia a la aquí demandante y por ende ella  misma también legitimarse de conformidad con lo establecido en  el artículo 654 de la norma comercial».  

3.3.  Por lo comentado, resolvió revocar la determinación de  primera instancia, al concluir que «al  momento de presentar la demanda la falta de legitimación de la  señora YENY ISABEL MOLANO GUERRERO ya estaba configurada, sin  embargo, el A quo de manera desacertada y sin que fuera advertida por  el apoderado de la parte demandada continuó con el trámite  proceso sin que la citada señora estuviera vocación  para presentar la demanda, pues a pesar de que expresa en el hecho 5°  del libelo que el titulo le fue endosado, ello no aparece demostrada;  por ende la demanda debió ser rechazada al momento de ser  calificada».  

4.  Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

4.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez  Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y  apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe  al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia civil a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo 04EscritodeTutela.pdf  

2          Folio          1-10. Anexo 03EscritodeTutelaAnexo.pdf  

3          Folio          1-2. Anexo 0705OficioRespuestadeTutela.pdf  

4          Folio1.          Anexo 0906contestacion tutela.pdf  

5          Folio 1-6. Anexo 11Manifestación tutela          .pdf  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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