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STC4256-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4256-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02749-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2022, que negó el amparo invocado por el Yeny Isabel Molano Guerrero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-00046.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La promotora, promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Textybrans S.A.S y Saúl Estrada Zuluaga. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, luego de librar mandamiento de pago el 26 de enero de 2018, -con proveído del 4 de julio de 2019- resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada. Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada presentó recurso de apelación. El Juzgado censurado -con fallo del 3 de noviembre de 2021-2 resolvió revocar la decisión impugnada. Y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
2.3. Así las cosas, la tutelante, adujo que «el juzgador de segundo grado con la sentencia emitida incurrió en una clara vía de hecho básicamente porque se alejó de los argumentos de la apelación y desatendió las normas propias de la acción cambiaria», toda vez que, «al reverso del cheque No. 0000074 se encuentra en primer lugar la firma del señor SAÚL ESTRADA ZULUAGA y acto seguido se observa en letra cursiva el nombre y firma de MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA y finalmente aparece la firma y el nombre de la suscrita quien de esta manera es la legitima tenedora»
3. Conforme a lo relatado, pidió que «…se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que revoque la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 en el juicio ejecutivo materia de escrutinio constitucional y, en su lugar, se profiera otro fallo siguiendo los postulados legales en debida forma relacionados con el ejercicio de la acción cambiaria, efectuando un debido análisis probatorio y siguiendo las disposiciones que gobiernan el recurso de apelación».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá3, expresó que su determinación la adoptó luego de «realizar un estudio a los presupuestos procesales como es la legitimación en la causa, se concluyó por parte del suscrito que la demandante carecía de esta y por ello la declaro probada de oficio». Decisión que fue «conforme a derecho y de acuerdo con lo que emanó y emergió en el proceso, básicamente con base en las normas sustanciales que regulan el endoso en propiedad de los títulos valores a la orden y que se apoyó en posiciones doctrinarias, sin violar derechos fundamentales de la accionante».
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá4, memoró sus actuaciones dentro del respectivo trámite. Y señaló que «por auto de fecha 17 de julio se concedió la apelación en el efecto devolutivo contra la providencia relacionada anteriormente, sin que a la fecha este despacho conozca de decisión alguna sobre el recurso de alzada». Aseveró que no ha vulnerado los derechos de la accionante «por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial»
3. Saúl Estrada Zuluaga5, demandado en el proceso ejecutivo, refirió que «la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2018- 00046, no es más que la manifestación de lo previsto en los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, de modo que no se constituye en ninguno de los defectos que habilite la procedencia excepcional de la acción de amparo que ha previsto la H. Corte Constitucional en su precedente sobre la procedencia excepcional de esta acción contra providencias judiciales». Por este motivo, imploró que se la improcedencia de la acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «las decisiones cuestionadas por la actora no vulneran sus garantías fundamentales, pues, aunque en su queja señaló que incurren en “una vía de hecho”, al desconocer que al reverso del cheque base de la ejecución obran las 3 firmas de la cadena de endoso, lo cierto, es que efectuada una revisión de dicho título no se observa que la rúbrica del señor Rubio Sepúlveda se hubiese efectuado con la finalidad de endosar el cheque a la accionante, pues tal como lo señaló el juzgado accionado, ésta solo se plasmó una vez, acompañada de un número de cuenta (14179266963), de lo que se colige que fue impuesta para presentar al banco el título para su cobro, omitiéndose firmarlo nuevamente para así transferirlo a la siguiente firmante, es decir la demandante; si es que esa era su intención».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 3 de noviembre de 2021, con el cual se revocó la determinación impugnada. En su lugar, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la sociedad demandada.
3. Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada -con proveído del 3 de noviembre de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a adoptar la decisión de la que se duele aquí la quejosa.
3.1. Para ello, comenzó por analizar la legitimación en la causa invocando jurisprudencia de esta Corporación, y determinó que «la legitimación en la causa no es presupuesto procesal sino un fenómeno sustancial, que mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y desarrollo regular del proceso y consiste, como acaba de expresarse en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa, cuya falta en el proceso no impide al juez desatar el litigio en el fondo».
Entrando al caso en concreto, y en atención al título valor objeto del litigio, destacó que el «cheque No. 0000087-4 de Colpatria Multibanca- que milita a folio 2 del cuaderno principal, palmar es que quien aspira a legitimarse en el ejercicio de la acción aquí incoada debe así encontrarse luego de que sus antecesores hubieran en forma ininterrumpida transferido entre sí y luego en su favor la tenencia del título a través del endoso, más en este caso cuando la actora indica que lo recibió por esta vía de un endosatario anterior, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 651 y 661 del C de Comercio». Por ello, y con apoyo en el artículo 662 de la precitada disposición, expresó que «resulta que no solo el último tenedor y por ende quien ha de figurar como actor debe cumplir para legitimarse con la carga de verificar que la cadena de endosos previo a recibir por esta vía el titulo sea ininterrumpida, sino que debe también someterse a dicho escrutinio».
3.2. Posteriormente, valoró el mencionado título de la siguiente manera: «aparecen en el dorso del título tres (3) firmas, la primera es aquella atribuida al beneficiario hoy demandado SAUL ESTRADA ZULUAGA, ello se colige por el número de cédula que aparece allí impuesta CC. No.79.240.233, quien no llenó el endoso en favor de la persona determinada (endoso completo) por lo que a voces del artículo 654 del C de Co., se trata de un endoso en blanco. A renglón seguido aparece una segunda firma que corresponde a MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA con CC No. 19.341.865, de igual forma señala un número de cuenta 14179266963, por lo que claro es que esta firma allí impuesta lo fue para presentar el titulo para su cobro (subraya el juzgado). Y por último aparece un tercer nombre Y firma que corresponde a la señora Yeny Molano con cédula 52. 348.696, quien es la aquí demandante».
Aunado a lo expuesto, se percató de que la cadena de endosos no se encontraba en forma continua e ininterrumpida pues, «MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA debió imponer una vez más su firma con el objeto de ENDOSAR el cheque de marras a la señora Solano Guerrero y así legitimarla para el cobro, pues como se vio y se observa del examen visual del título soporte de esta ejecución el mentado señor estampó una sola vez su rúbrica y lo hizo para cobrar el cheque ante el banco librado mediante consignación en la cuenta bancaria que allí indicó, pero no lo hizo para endosarlo, por lo que para transferirlo por esta vía debió firmarlo nuevamente, empero no lo hizo y el tenedor RUBIO SEPULVEDA debió proceder de la forma antedicha para así legitimar en su tenencia a la aquí demandante y por ende ella misma también legitimarse de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la norma comercial».
3.3. Por lo comentado, resolvió revocar la determinación de primera instancia, al concluir que «al momento de presentar la demanda la falta de legitimación de la señora YENY ISABEL MOLANO GUERRERO ya estaba configurada, sin embargo, el A quo de manera desacertada y sin que fuera advertida por el apoderado de la parte demandada continuó con el trámite proceso sin que la citada señora estuviera vocación para presentar la demanda, pues a pesar de que expresa en el hecho 5° del libelo que el titulo le fue endosado, ello no aparece demostrada; por ende la demanda debió ser rechazada al momento de ser calificada».
4. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia civil a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 04EscritodeTutela.pdf
2 Folio 1-10. Anexo 03EscritodeTutelaAnexo.pdf
3 Folio 1-2. Anexo 0705OficioRespuestadeTutela.pdf
4 Folio1. Anexo 0906contestacion tutela.pdf
5 Folio 1-6. Anexo 11Manifestación tutela .pdf
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).