STC4274 2022

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STC4274-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4274-2022  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2021-00108-02  (Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por  la convocante frente  a la sentencia del pasado 3 de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela impulsada por Myrian  Gabriela Vodniza Quijano  contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados  los partícipes e interesados en el asunto objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «dignidad          humana…[,          integridad,]          vivienda digna y (…) mínimo vital»,          presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido,          dentro del expediente de fijación de cuota alimentaria de          mayor de edad n.° «2020-00103».  

Y  en concreto, que se ordene «dej[ar]  sin efecto»  lo allí dirimido.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Del                  descrito litigio, instaurado en contra de la tutelante, Rosa Fátima                  y Juan Carlos Vodniza Quijano por Álvaro Alberto, José                  Luis, María Elena, Rocío y Oscar Ernesto Vodniza                  Quijano (en favor de Rosa Quijano de Vodniza, madre de todos),                  provino fallo en audiencia de 28 de octubre de 2021, aprobatorio de                  la «conciliación»                  a que llegaron los contendientes sobre los alimentos pedidos y la                  entrega de un inmueble.    

                              

2. La                  titular de la solicitud de amparo criticó,                  en síntesis, que se le haya conminado a entregar el bien                  raíz en cuestión, porque lo cierto es que ella                  expresó su desacuerdo respecto al tema en la fase                  conciliatoria, y lo hizo con base en que vive allí junto a                  una nieta menor de edad y que carece de fuente de ingresos alguna.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          dispensador de justicia repelido se opuso a la prosperidad de la          clama, por ausencia de vulneración y dada su inviabilidad.          Compartió copia del dossier          disentido.

2. La          Defensoría de Familia adscrita rebatió las          aseveraciones de la precursora.  

            

3. La          Procuraduría instó a que se analice exhaustivamente la          controversia.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por la convocante, quien insistió en las censuras y  discrepó de lo resuelto por el a-quo  constitucional, en tanto que la trasgresión a sus intereses es  evidente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes          de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las  actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y  ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el          funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación          claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede          intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden          jurídico cuando el agraviado no cuente con otro canal de          patrocinio.  

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

Total,  en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse  de la jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las  leyes sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de  vulneración, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Hecha          la anterior precisión y puestas así las cosas, deviene          palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia          de esta especial jurisdicción,          como pasa a dilucidarse.  

El  despacho judicial fustigado dispuso, en virtud del fallo de 28 de  octubre de 2021, «ACOGE[R]  (…) en forma favorable e[l]  acuerdo conciliatorio al que llegaron los extremos procesales»1,  pese a que la ahora quejosa sugirió en la audiencia no estar  conforme con la entrega y arriendo en un «100%»  del inmueble allí involucrado2,  en cuya parte de arriba habitaba junto a una nieta, sobre la base de  que  i)  no tenía dónde más vivir y ii)  el local ubicado en la planta baja era apto para colocarlo en  arriendo a una suma que pudiera solventar las necesidades  alimentarias de la señora Rosa Quijano de Vodniza, madre de  todos.  

De  suerte que la motivación que desplegara el aludido fallador al  emitir su decisión de cierre fue errada, porque partió  del supuesto de que los integrantes de ambos extremos contendientes  «llega[ron]  a un acuerdo»3,  cuando lo cierto es que por lo menos la aquí accionante  expresó su desavenencia en torno al “arreglo”  ajustado con relación al bien raíz, sin que la  posterior declaración del apoderado de ella en la diligencia  tendiente a esbozar el logro de una conciliación merezca  validez alguna, si de relieve se pone que tal mandatario «no  pod[ía]  realizar actos reservados por la ley a la parte misma»  acorde al artículo 77 (inc. 4°) del Código General  del Proceso, como lo es el de conciliar y, a la postre, tampoco se le  invistió de la facultad en comento en el respectivo poder  especial.  

Total,  el  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta  Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018,  rad. 00102-02).  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Énfasis  ajeno – CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

4. Se          impone, entonces, infirmar lo resuelto por el tribunal a-quo          y abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          sumido en una inadecuada fundamentación (no susceptible de          controversia mediante «nulidad»          contra conciliación), escatimó mayor esfuerzo en          desatar un pronunciamiento valedero de cara a los resultados de la          fase conciliatoria en la que adoptó su veredicto; situación          por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra          vez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  resguardo solicitado por Myrian Gabriela Vodniza Quijano.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Sexto de Familia de Pasto que, en un término no  mayor a diez (10) días, contado a partir de la fecha en que  resulte notificado, y tras dejar sin valor la sentencia de 28 de  octubre de 2021, proferida en el juicio de alimentos n.°  «2020-00103»,  así  como todas las resoluciones que de la misma dependan, adopte  la determinación que en derecho corresponda,  acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

Oportunamente,  remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se cita de lo descrito en el acta de la audiencia, folio 5.  

2          Cfr.          2:55:31 a 2:56:24          de la diligencia (primera parte).  

3          Cfr.          2:50:00 a 2:52:00          (tercera parte de la audiencia).      

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