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STC4278-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4278-2022
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido por Manuela Lacayo Cuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso promovido por perturbación a la posesión de radicado 13001310300120190031000.
2. En sustento de su queja señaló que instauró el referido juicio contra José Germán Lacayo Cuesta para proteger la posesión que ejerce sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-3690, que se adelanta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Admitida la demanda, el 13 de febrero de 2020, remitió correo electrónico al accionado el 19 de febrero de 2021, para notificarle la demanda con el correspondiente traslado, a la dirección mencionada para el efecto en el escrito introductorio, de lo cual informó al Juzgado el 12 de marzo de 2021.
Por auto del 28 de octubre siguiente, el Despacho a cargo consideró que «no se allega junto con la constancia de envío, la constancia de recibido o de entrega del mensaje en la cuenta de correo del demandado para efecto de notificación, pues ello se entiende surtido cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de comunicación, tal como lo indica el inciso 5 del numeral 3 del art 291 del CGP» y, por esa razón, dispuso no tener por notificado al accionado hasta que se allegaran «las constancias de recibido o entrega del mensaje de datos en las cuentas de correo del demandado».
Contra esa providencia interpuso recurso de reposición «con base en la imposibilidad física de allegar la constancia que se solicitaba» y, además, que la misma no era un requisito exigido por el Decreto 806 de 2020. Ante el silencio del Juzgado, el 12 de enero y 7 de febrero de 2022, requirió su pronunciamiento «y hasta la fecha de la presente solicitud de Amparo, el Accionado no ha tramitado ni resuelto el Recurso de Reposición».
Sostuvo que el auto del 28 de octubre de 2021 incurre en defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento el precedente y, además, vulnera sus derechos «al demorar injustificadamente el trámite del proceso».
3. Conforme a lo anterior, pidió que se declare la ilegalidad del auto del 28 de octubre de 2022 y como consecuencia se ordene al accionado «que tenga por surtida la Notificación Personal al Demandado del Auto Admisorio de la Demanda en la fecha en que esta se produjo, (…), una vez transcurrieron dos días desde cuando se envió el mensaje de correo electrónico, y que le imparta trámite al proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e informó que, mediante auto del 24 de febrero de 2022, dispuso no reponer el proveído del 28 de octubre de 2021, al estimar que la notificación de la demanda no cumplía con los parámetros establecidos en el Decreto 806 del 2020. En ese orden, solicitó negar la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras evidenciar que el convocado desató el recurso horizontal el 23 de febrero de 2022, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Y destacó que «el hecho de que la respuesta no haya sido afirmativa a los intereses de la peticionaria, ello no implica que el operador judicial hubiera transgredido los derechos fundamentales invocados, tanto más, cuando la accionante debe participar dentro del proceso a través de su apoderado judicial y, por medio de los recursos de ley controvertir la decisión que resolvió sus peticiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de lo decidido mediante auto del 28 de octubre de 2021 y la omisión del accionado en resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia.
2. En primer lugar, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre el recurso formulado contra el proveído del 28 de octubre de 2021, se observa que el 25 de noviembre siguiente se corrió el traslado respectivo y el 9 de diciembre del mismo año el expediente ingresó al despacho, para lo pertinente1.
Posteriormente, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, profirió auto del 24 de febrero de 2022, notificado por estado electrónico 24 del 25 de febrero siguiente, por el cual confirmó lo resuelto, tras considerar que, «Si bien es cierto la actora aporta al expediente un pantallazo del envío del mensaje, este acto no debe confundirse con la CONFIRMACION DEL RECIBO DEL MENSAJE, que se recauda del sistema de confirmación que para dichos efectos haya implementado la parte demandante y que, nos indica, que el iniciador ha recepcionado el mensaje, el cual deberá indicar la fecha del ingreso a la bandeja de entrada del mensaje y sus anexos, lo cual se exige para los efectos de acreditar el recibo del mensaje de datos en el respectivo expediente».
Adicionalmente, indicó que «tal exigencia puede la actora acreditarla por cualquier medio que arroje certeza de la ocurrencia de ese hecho, sin embargo, ningún medio probatorio se aportó en ese sentido, solo se allegó documento que comprueba el envío del mensaje notificatorio, aspecto que no es criticado por este despacho judicial».
Tal actuación evidencia que el Juzgado accionado ya se pronunció sobre el recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolver al momento en que se instauró esta acción, por lo que la alegada omisión fue superada y, por tanto, en ese aspecto, la tutela carece de vocación de prosperidad; al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora, aunque la decisión adoptada haya sido desfavorable, lo cierto es que ello tampoco viabiliza la tutela, máxime que, respecto de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada, esto es, bajo el entendido que el término de 2 días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
«Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
Con todo, y si en gracia de discusión pudiera pasarse por alto dicha distinción, nótese que Yesid Molina no acreditó la recepción de la comunicación, lo que debía hacer conforme al inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), y los lineamientos trazados por esta Corporación respecto de la notificación por correo electrónico, ya que, sobre el particular, ha sostenido que ‘(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento’ (CSJ STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras)» (STC7684-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, que negó la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 011 y 012, expediente 2019-00310.