STC4303 2022

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STC4303-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4303-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00085-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Gabriel Eduardo y Germán  Raúl Piñeres Molina, Rosa Molina Salcedo y Andrés  Felipe Piñeres Hernández contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes o terceros interesados en el proceso objeto de  litis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia e intimidad, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada en el juicio de radicado 13001310300720190018900.  

2.  En sustento de su queja señalaron que promovieron el proceso  declarativo señalado, para obtener la indemnización  derivada de una incapacidad médica, contra Operadores del  Caribe S.A.S., Opercar S.A.S., Orlando Ruiz Rodelo Yepes y La  Previsora S.A., Compañía de Seguros, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena. En la contestación de la demanda, los accionados  objetaron la cuantía de los perjuicios efectuada en el  juramento estimatorio1.  

Por  auto del 12 de abril de 20212  y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo  206 del CGP, el Juzgado concedió a la parte actora «el  término de cinco (5) días para que aporte o solicite  las pruebas pertinentes».  Frente a esa decisión formularon recurso de reposición  argumentando que, según el artículo 206 del CGP, «Solo  se considerará la objeción que especifique  razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación»;  por tanto, como no identificaron ninguna imprecisión  matemática frente a las pruebas del juramento estimatorio, la  objeción debía rechazarse.  

No  obstante, el Juzgado de conocimiento confirmó su decisión  el 8 de noviembre de 20213.  

En  relación con lo anterior, la parte actora sostuvo que la  objeción no tiene «la  virtud jurídica para ser encasillada en tal figura  jurídico-procesal, pues, no identificaron la imprecisión  matemático-económica de los juramentos estimatorios  establecidos en la demanda (…)»,  en cambio, se asemeja a un alegato de conclusión o excepción  perentoria, «pues  están dirigidas a desvirtuar la existencia de los perjuicios  reclamados en la demanda (…)» y,  en tal medida, el acto acusado «cercenó  a la parte accionante las pruebas de juramentos estimatorios  establecidos en la demanda (…) porque a su juicio no tenían  la prueba del salario»,  desconociendo que se aportó con la demanda una certificación  laboral del 10 de junio de 2014 con el salario que devengaba Gabriel  Eduardo Piñeres para la fecha de los hechos; además,  que la decisión vulneró su derecho a la prueba y le  trasladó la carga de probar las objeciones al juramento  presentadas por los demandados.  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  que se revoque el numeral 2 del auto del 12 de abril de 2021 y la  providencia del 8 de noviembre de ese mismo año, se rechacen  las objeciones presentadas y se ordene «cualquier  otra medida de relevancia constitucional que se considere pertinente  (…)».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió  a las consideraciones vertidas en el auto cuestionado y destacó  la improcedencia de la acción, en razón a que los  actores pretenden revivir un asunto concluido a través de los  medios ordinarios.  

2.  La Previsora S.A., Compañía de Seguros, afirmó  que la norma impone como único requisito para objetar el  juramento estimatorio que se especifique razonadamente la objeción  y no se impone la carga de probarla, pues, una vez realizada,  corresponde a la parte demandante reforzar probatoriamente tal  estimación. Relató que presentó la objeción,  porque los demandantes no aportaron «siquiera  un desprendible de nómina donde conste que devengaba dicha  suma»  y no se tiene certeza de los ingresos que se dejaron de percibir; en  consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la  tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar  que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe  aún una decisión definitiva del accionado, «que  se encuentra ad portas de fijar fecha para audiencia de sentencia».  Aunado a ello, adujo que las inconformidades sobre el trámite  dado a las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio  «corresponde  al procedimiento que el legislador ha dispuesto en esos  casos  conforme a las normas que gobiernan la materia y, en todo caso, aún  cuenta  con el estadio en el que se finiquite la instancia, momento en el que  el  juez deberá resolver sobre dicho tópico, decisión,  que huelga decir, no  queda  desprovista de los recursos de ley»..  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, argumentando que «no  tienen a su disposición ningún medio o recurso judicial  para salvaguardar y proteger sus derechos a las pruebas  especialmente, a las pruebas de juramentos estimatorios establecidas  en la demanda (…) lo cual denota, que si se cumplió con  el requisito de la subsidiariedad».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretenden los tutelantes el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que consideran vulnerados con las  providencias del 12 de abril de 2021 y del 8 de noviembre siguiente,  mediante las cuales el Juzgado dispuso el traslado a la parte actora  de las objeciones formuladas por los demandados al juramento  estimatorio de la cuantía, pues, en su criterio, debieron ser  rechazadas.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, frente  al asunto cuestionado, esto es, el traslado de las objeciones  presentadas al juramento estimatorio, el Juzgado se pronunció,  mediante el proveído del 8 de noviembre de 2021, en el que  sostuvo, respecto de los alegatos de los recurrentes, que «resulta  imposible a la parte demandada detallar matemáticamente la  objeción, en lo concerniente al daño emergente, por la  reducción del ingreso generados (sic) por la incapacidad de 20  días que tuvo el demandante, ya que (…) no se tiene  prueba del salario que devengaba en ese momento la parte demandante,  y que no se aporta desprendible de pago o certificado del dinero  dejado de percibir».  

A  su vez, enfatizó que «lo  que exige la norma es que en la objeción se haga una  explicación razonada de la inexactitud, más no una  operación matemática de la misma, y en ese sentido, la  objeción que plantea la parte demandada se observa que es  razonada».  

3.  De lo anterior, se evidencia que el Juzgado convocado explicó  las razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2  del artículo 206 del C.G.P., era pertinente correr traslado de  las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio, sin que se  advierta la procedencia de la tutela, dado que la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta totalmente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna  el asunto, máxime que el tema rebatido aún no se ha  decidido de fondo.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden4,  así como tampoco está facultado para intervenir en un  proceso en curso, para establecer, prematuramente, como deben  resolverse los asuntos sometidos a consideración del juez  causa natural.  

3.2.  Lo expuesto, resulta especialmente relevante en este caso, pues, como  se indicó, sobre el tema rebatido aún no se ha adoptado  una decisión de fondo.  

En  esos términos, en un caso de similares contornos al acá  debatido, en el que se cuestionó el auto por el cual el  juzgado de conocimiento no repuso la providencia que ordenó  correr traslado de la objeción formulada contra el juramento  estimatorio, la Sala concluyó que la tutela era inviable, dado  que:  

«…la  decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia  infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo del gestor del amparo no halla recibo en esta  sede excepcional.  

   

Y  es que, en rigor, lo que aquí se ha planteado es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el despacho  tutelado interpretó el canon 206 del Código General del  Proceso frente al tema de la objeción al juramento, apreciando  que aquélla, en este caso, cumplió con la carga de  refutar suficientemente la tasación de los perjuicios en él  contenida y de precisar en qué consistió el reproche  contra el mismo…  

   

Finalmente, la  pertinencia o no de los reparos en que se fundó la objeción  criticada, será un punto que atañerá al juez de  conocimiento dirimirlo en la oportunidad procesal correspondiente,  por lo tanto, no incumbe al de tutela pronunciarse sobre el  particular si el ordinario no lo ha hecho, porque  además de resultar indiscutiblemente anticipado, significaría  también una intromisión indebida en su  competencia…» (STC10248-2019).  

En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01,  se subraya).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          58, 75 y 86 del expediente constitucional.  

2          Folio 97 Ibidem.  

3          Folio 101 Ibidem.  

4          Al respecto, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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