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STC4305-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4305-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió Leonardo Javier Nova Rocha contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa localidad y Primero Promiscuo Municipal de Corozal; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que se ordene al juzgado municipal criticado «diligenciar aceleradamente lo ordenado mediante auto de 2 de marzo de 2021, donde se decido librar, despacho comisorio No. 002 – 21, con [el] fin de practicar el secuestro sobre el predio con FMI No. 342-31875».
Adicionalmente, pidió que se ordene al despacho judicial de categoría de circuito convocado que le «informe si… Jardín Idalis Díaz Payares, tomo posesión del cargo de secuestre…; ya que el día 9 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, se le solicito esa información; y esta solicitud no fue tramitada ni contestada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Leonardo Javier Nova Rocha promovió acción ejecutiva contra Ezequiel José Serpa Serpa, trámite en el que el juzgado del circuito accionado, mediante auto de 15 de enero de 2018, entre otras medidas, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 342-31875.
2.2. Inscrito el embargo en la matrícula inmobiliaria del prenotado auto, con proveído del 16 de mayo de 2018, se comisionó al «Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal… (reparto)» para la práctica del secuestro, correspondiendo tal encargo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.
2.3. A través de providencia del 12 de julio de 2018, ordenó la devolución del despacho comisorio, por cuanto «por parte alguna aparecen los insertos necesarios para la práctica [del secuestro]».
2.4. Cumplido lo anterior, mediante auto del 2 de marzo de 2021, se libró, nuevamente, despacho comisorio para la práctica del secuestro ordenado, que se «abstuvo» de auxiliar el juzgado promiscuo querellado, con providencia del 26 de abril de 2021, al considerar que:
… no se da la necesidad de que el despacho se desplace urgentemente para realizar la medida cautelar en cuestión la cual no se puede cumplir de forma virtual, y el CSJ no ha autorizado ni siquiera de manera general la entrada de los empleados y funcionarios a la instalación de los Juzgados, ahora menos que los jueces se trasladen en cumplimiento de sus tareas a otros lugares distintos.
2.5. Recibidas las diligencias por el comitente, a través de decisión del 18 de mayo de 2021, ratificó la comisión y le reiteró al comisionado que «cuenta con la facultad de subcomisionar».
2.6. Ante el anterior requerimiento, el juzgado comisionado, con determinación del 26 de julio de 2021, dijo «acatar lo ordenado por el comitente», para lo cual, precisó, «se fijará día y hora, una vez el CSJ levante las restricciones que existen para la práctica de esta diligencia de manera presencial».
2.7. Posteriormente, a través de auto del 23 de septiembre de 2021, el juzgado del circuito convocado requirió al comisionado para que «en la medida de la disponibilidad de agenda, programe la diligencia objeto de despacho comisorio siempre que estén dadas las precisas condiciones de bioseguridad de que habla el Protocolo para Diligencias fuera de la Sede del Juzgado».
2.8. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde la fecha de la primera comisión librada no se [ha] obtenido respuesta oportuna, acelerada y eficaz por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal…, sobre la programación de la diligencia de secuestro del bien inmueble» y que el juzgado del circuito convocado omitió resolver sobre una petición que elevó el 9 de diciembre de 2020.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal destacó que «aún no se ha materializado la diligencia de… secuestro debido a la emergencia sanitaria conocida por todos, que, con respecto a los servidores de rama judicial, existen unas orientaciones especiales, contenidas en algún acuerdo del CSJ, y que tienen su fundamento en el decreto Ley 806 del 2020».
De otro lado, destacó que el municipio de Corozal:
… presenta su tercer pico epidemiológico con tasas de positividad de 24.17% es decir, por cada 100 muestras Covid-19, 24 están resultando positivas y una alta tasa de mortalidad. Además de ello no alcanza las coberturas de vacunación requeridas para una inmunidad de rebaño, en ese sentido representa un riesgo para la salud publica teniendo en cuenta que es el lugar donde se desarrolla las actividades de los despachos de esta ciudad.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio criticado, destacó que «ha sido diligente dentro del trámite impartido, de lo que da cuenta la labor oportuna del juzgado para resolver las peticiones del aquí accionante y, así mismo, las decisiones en torno a la Comisión, especialmente las sendas ratificaciones».
3. El abogado Luis Alberto Gómez Santos, quien dijo fungir «como apoderado de… Ezequiel José Serpa Serpa», sin que aportara mandato para representarlo en el presente trámite, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «ante la mora judicial injustificada que alega el accionante, existe otro mecanismo al que sería posible acudir para encausar a la judicatura a quien se le atribuye la conducta omisiva, para que dé cumplimiento de lo ordenado en el prementado despacho comisorio. Tal mecanismo viene a ser la vigilancia judicial administrativa…».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante destacó que en el fallo recurrido «no se entra a diluir, ni se desarrolla el concepto de la mora judicial justificada y la injustificada; así como tampoco la procedencia de la acción de tutela en la tardanza judicial, como es caso que nos ocupa».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la demora que se ha suscitado en la práctica del secuestro para la que se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, aspecto sobre el que, además, destacó que los argumentos que manifestó dicho estrado para justificar su tardanza resultan desacertados, habida cuenta que con Acuerdo PCSJA21-11840, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la realización de diligencias por fuera de la sede judicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que el gestor del resguardo critica, en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la práctica de la diligencia de secuestro para la que se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal.
Así las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en evacuar la citada comisión compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso del promotor.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado municipal accionado ha dilatado injustificadamente la práctica del secuestro que le fue encomendada, teniendo en cuenta que desde el 26 de julio de 2021, el referido estrado decidió auxiliar la comisión que le fue encomendada, pero supeditó su realización a que «el CSJ levante las restricciones que existen para la práctica de esta diligencia de manera presencial», sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión esté acreditada que haya procedido a ello, a pesar que las mencionadas limitaciones fueron levantadas.
En efecto, verificados los actos administrativos que ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, con miras a enfrentar la situación irregular que ocasionó la pandemia que originó el virus Covid-19, los cuales, valga anotar, se encuentran publicados en la página web1 de la Rama Judicial, abierta a la consulta pública de cualquier usuario, se verifica que:
(i) Mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso que «[l]a suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020» (artículo 1°).
(ii) Posteriormente, a través de acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, se estipuló que a partir de la entrada en vigor de tal acto administrativo, lo que acaeció ese mismo 30 de septiembre, «se podrán realizar las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la información sanitaria que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social» (parágrafo 2°, artículo 1°).
(iii) De otro lado, el acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, preceptuó que, desde la entrada de vigencia de ese acto, lo que ocurrió en la misma data de su expedición, «se podrán realizar diligencias judiciales, que requiera de su práctica fuera de la sede judicial…, cumpliendo con las medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVD-19» (artículo 4°), disposición que se reiteró en el artículo 4° del acuerdo PCSJA22-11930 del 20222.
En este orden de ideas, evidente es que, desde el 30 de septiembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó las restricciones que existían para la realización de diligencias de secuestro, decisión que ha venido reiterando en los diferentes acuerdos que ha dictado con posterioridad, lo que deja sin sustento las justificaciones que esgrimió el juzgado comisionado para evacuar la tarea que le fue encomendada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido ocho meses desde que el estrado municipal accionado asumió conocimiento de la comisión que se le encargó, sin que esa sede judicial hubiese procedido a emitir las decisiones necesarias para cumplirla, tales como fijar la fecha correspondiente para evacuar el secuestro encomendado, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante.
En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala las dificultades que se han presentado en el ejercicio de la actividad judicial, por el riesgo que genera el virus Covid-19; sin embargo, se han implementado los protocolos necesarios para mitigarlo y poder normalizar la prestación del servicio, los cuales habrá de tener en cuenta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al momento de llevar a cabo el secuestro para el que fue comisionado.
Sobre el tema en comento (mora judicial), la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho de categoría municipal accionado ha trasgredido las garantías del actor, habida cuenta que ha dilatado injustificadamente la práctica del secuestro decretado en el juicio atacado, razón por la cual habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a esa sede judicial que proceda a fijar fecha para adelantar la prenotada diligencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leonardo Javier Nova Rocha. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal que, en el término de un (1) día siguiente a la notificación del presente fallo, fije fecha para evacuar el secuestro que le fue comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo en el asunto objeto de reproche constitucional (radicación 70001-31-03-005-2017-00319).
Segundo. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos
2 «Todas las diligencias judiciales que requiera de su práctica fuera de la sede judicial o del despacho se podrán realizar cumpliendo con las medidas de bioseguridad para prevenir el contagio del COVID19».