STC4343 2022

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STC4343-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4343-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2021-00138-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia el 14 de enero de 2022, que declaró  improcedente el amparo invocado por Herminso Pérez Ortiz  contra José Erasmo Guarnizo Nieto, integrante de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y el Agente del  Ministerio Público asignado a la misma. Al trámite se  vinculó a Germán Darío Serna Toro, Cesar Augusto  López, Harold Ruiz Montes y los demás sujetos que  figuren en el trámite disciplinario de radicado 2021-00119.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  a una pronta y cumplida justicia, acceso a la administración  de justicia y a solicitar la aplicación de las sanciones  disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas  (art. 92), en conexidad con el derecho de petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la  causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  En el proceso disciplinario referido, la autoridad censurada -con  proveído del 18 de abril de 2018- ordenó compulsar  copias en contra del gestor y otros, tras hallarlos responsables de  faltas disciplinarias, al fungir como árbitros en el proceso  adelantado por Platinium Ibérica S.A. contra Aica S.A.  

2.2.  Dicha determinación fue apelada, salvo en lo tocante con la  compulsa de copias. El asunto correspondió a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la cual, mediante fallo del 11 de  agosto de 20212,  absolvió al actor de todos los cargos. Tal decisión que  fue aclarada con proveído del 1º de septiembre de 20213,  en el sentido de eliminar el numeral tercero de la providencia pues,  «no  hay lugar a REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro  Nacional de Abogados».  

2.3.  Narró que el 9 de septiembre del mismo año, presentó  queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Quindío, en la cual aportó el material probatorio y la  reproducción de la decisión de segunda instancia, la  cual, en su sentir servía de soporte para que se ordenara la  apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, adujo  que el Magistrado cuestionado, en lugar de ordenar la mencionada  apertura de investigación, tras transcurrir 53 días  hábiles para proferir la decisión, el 29 de noviembre  de la misma calenda4  dispuso el inicio de la indagación preliminar.  

2.4.  Así las cosas, manifestó que, con el fin de alertar  sobre la prescripción de la acción disciplinaria,  presentó el 13 de octubre de 2021, petición de  información, reiterada el 28 del mismo mes y año, sin  obtener respuesta alguna. Además, el 1º de diciembre  siguiente, solicitó al Magistrado accionado que se declare  impedido en razón a que dejó «vencer  sin actuar, injustificadamente, los términos dispuestos en la  ley, conforme a la causal establecida en el artículo 84-10 del  Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).»  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que «se  prevenga al funcionario accionado para que cumpla con el deber  impuesto por el artículo 85 del CDU en el sentido de  pronunciarse sobre si concurre o no la causal de impedimento señalada  en el artículo 84, numeral 10, de la misma codificación,  y, en caso de no declararse impedido, que proceda a dictar auto de  apertura de investigación en contra de los denunciados y a  adoptar todas las medidas necesarias para impedir el acaecimiento de  la prescripción de la acción disciplinaria en relación  con la totalidad de las conductas descritas en la queja».  Además,  que se ordene  «al ministerio público que actúa ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Quindío para que,  informada y razonadamente, decida si la referida actuación  disciplinaria amerita o no una activa, atenta y vigilante  intervención de su parte».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío, a  través de uno de sus Magistrados5,  expresó que su actuar «se  ha ceñido a los postulados legales y constitucionales…y  en atención a la necesidad de esclarecer, con rigor, las  presuntas faltas denunciadas por el quejoso, así como los  sujetos disciplinables». Señaló  que contrario a lo expuesto por el actor, «esta  Jurisdicción Disciplinaria, es totalmente independiente, y  autónoma, en tanto que, de manera discrecional, se encuentra  facultada, cuando lo determine, y siempre que la ley lo permita, a  iniciar la indagación preliminar, luego de lo cual, en caso de  hallar solidez en la prueba, procederá con la investigación  respectiva».  Por tanto, «No  puede ser que, como, al parecer, lo pretende el Dr. Herminso, aquí  accionante, se deje el proceso, al manejo antojadizo de aquél,  máxime cuando ni siquiera es sujeto procesal al interior de la  actuación, sino interviniente».  

Respecto  a la solicitud de impedimento, indicó que  «será objeto de pronunciamiento por parte de esta  Colegiatura, al interior del proceso, sí se estima útil,  señalar que el suscrito Magistrado Instructor no se encuentra  incurso en alguna causal de impedimento que merezca apartarme del  proceso disciplinario. El solo hecho que, a juicio del quejoso, al  parecer, hubiese caducado alguna de las conductas denunciadas, no se  estima causa suficiente, como para separarme del conocimiento del  citado asunto».  

2.  Germán Darío Serna Toro6,  sostuvo que  «no tengo pronunciamiento ni observaciones contra el actuar del  señor magistrado, por cuanto soy respetuoso de las actuaciones  judiciales y procederé a acatar lo ordenado».  

3.  Harold Ruiz Montes7,  solicitó denegar el amparo por improcedente, teniendo en  cuenta que «las  actuaciones del funcionario judicial accionado, se encuentran  enmarcadas dentro de los lineamientos previstos en la ley 734 de  2002, aplicable a los funcionarios judiciales, categoría en la  cual nos encontramos asimilados a los jueces, de conformidad con lo  dispuesto en la ley 1563 de 2012.».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia,  declaró  improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que  «independientemente  de que se comparta o no el discurrir considerativo y elucubrativo que  bosquejó el censurado funcionario disciplinario en el  disentido auto de indagación preliminar y en la decisión  de rechazo de impedimento, su posición debe ser respetada en  la órbita de un empeño tutelar, dado que en ningún  momento se le detecta arbitraria, caprichosa, sin objetividad o  desviada por completo del normado trayecto»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos del  escrito inicial. Pidió que se revoque la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, se conceda la protección  constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 29 de  noviembre de 2021, mediante el cual se dio inició a las  diligencias preliminares en el trámite cuestionado. Ello pues,  estimó que dicha autoridad debió proferir el auto de  apertura de investigación, al contar con el material  probatorio para ello.  

2.  Se observa que la autoridad Judicial encarada, mediante proveído  del 29 de noviembre de 2021, contrario al auto de apertura de  investigación añorado por el actor, dispuso adelantar  las diligencias preliminares en la mencionada causa. Para ello, con  apoyo en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1563  de 2012, ordenó preliminarmente la práctica de pruebas,  entre ellas, «NOTIFICAR  a los Dres. Germán Darío Serna Toro, César  Augusto López Velandia, y Harold Ruíz Montes,  integrantes del Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Armenia, para resolver la demanda de responsabilidad contractual  promovida por PLATINUM IBÉRICA S.A. contra AICA S.A., el  inicio de las presentes diligencias preliminares (artículo 101  ley 734 de 2002); igualmente hágaseles saber sobre el derecho  que les asiste para constituir apoderado judicial que los  represente».  

Igualmente,  requirió a los mencionados servidores para que «en  el término de diez (10) días y por escrito, se  pronuncien en relación con los hechos puestos en conocimiento  de esta Sala por queja que presentara el Dr. Herminso Pérez  Ortiz, quien señaló la necesidad de investigar la  presunta omisión de los integrantes del Tribunal de  Arbitramento, al no haber remitido el expediente de conocimiento, al  juez natural, quien era el competente para resolver las  recusaciones  formuladas contra ellos, dentro del citado proceso arbitral, todo lo  cual, derivó en una supuesta irregularidad sustancial; además,  se servirán anexar la documentación que respalde sus  asertos».  

Seguidamente,  resolvió exhortar al Centro de Conciliación y Arbitraje  de la Cámara de Comercio de Armenia, con el fin de que  informará «quiénes  integraron el Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso de  responsabilidad contractual allí surtido, de PLATINUM IBÉRICA  S.A. contra AICA S.A. De igual manera, certificará acerca de  las resultas del citado asunto, y allegará copia de las  diligencias, en especial, el trámite otorgado a las  solicitudes de recusación allí invocadas por el Dr.  Herminso Pérez Ortíz, apoderado de AICA S.A., parte  convocada».  

3.  Sobre el particular, esta Sala Civil -en su calidad de juez  constitucional- advierte que la acción no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se comparta o  no el proceder considerativo del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un  análisis de las normas que gobiernan el proceso disciplinario  y de una valoración razonable de los medios de convicción  allegados.  

Por  supuesto, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancio. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

4.  Sumado a lo anterior, y en relación al pedimento expuesto por  el libelista tocante a que el Magistrado atacado se pronuncie sobre  el impedimento por él formulado, esta Sala destaca que el  accionado -con auto del 10 de diciembre de 2021- atendió dicha  solicitud. Al respecto, manifestó que «a  juicio de este Servidor Judicial, no me encuentro incurso en causal  alguna de impedimento, que merezca apartarme del conocimiento del  presente disciplinario, de conformidad con el estudio efectuado. El  solo hecho, que, a juicio del quejoso, al parecer, hubiese caducado  alguna de las conductas denunciadas, no se estima causa suficiente,  como para separarme de la instrucción del citado asunto».  De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja respecto a este punto perdió eficacia frente a la  censura propuesta.  

5.  Finalmente, frente a la solicitud relacionada con que se ordene al  Ministerio Público que «decida  si la referida actuación disciplinaria amerita o no una  activa, atenta y vigilante intervención de su parte», la  Sala advierte que dicha solicitud debe ponerla en conocimiento de la  autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y  las consecuencias derivadas de ello8.  

6.  Por  lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5. Anexo 02EscritoTutelayAnexos20210013800R0531.pdf  

2          Folio          31-97. Anexo          02EscritoTutelayAnexos20210013800R0531.pdf  

3          Folio          1-11. Anexo 16. FALLO 2a INST. ACLARATORIO 2017-00104-01.pdf.          CARPETA          63001-25-02-000-2021-00219-00 CESAR AUGUSTO LOPEZ VELANDIA (E).          OneDrive_2022-04-04  

4          Folio          1-3. Anexo 19. preliminar 2021-219.pdf. CARPETA          63001-25-02-000-2021-00219-00 CESAR AUGUSTO LOPEZ VELANDIA (E).          OneDrive_2022-04-04  

5          Folio          1-6. Anexo 08PronunciamientoMagistradoTutela20210013800R0531.pdf  

6          Folio1-28.          Anexo 07RespuestaTutelaAbogadoVinculadoGerman20210013800R0531.pdf  

7          Folio          1-6. Anexo 09RespuestaAbogadoVinculadoHaroldRuiz20210013800R0531.pdf  

8          Al          respecto, la Sala ha expresado que: «…si          el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes          incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben          averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para          sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma          directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose          por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre          el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición          de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación,          el peticionario queda en plena libertad de formular la          correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los          elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…»          (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.          2017-03402-00 Reiterada en STC 13238-2021).      

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