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STC4344-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4344-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Carrillo Sánchez contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 2019-00730.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor Octavio Carrillo Carreño, para obtener «el pago de los saldos y cuotas alimentarias de $3.785.705,00, las cuotas extraordinarias de $4.341.721,00, el pago del 50% de los gastos de universidad $9.508.449,00, el pago del 50% del curso de inglés requisito de la universidad de $2.887.000,00», correspondiendo al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá quien, el 13 de diciembre de 2019 «libró mandamiento por la suma de $11.230.931,00 [por los conceptos antes aludidos], igualmente por las sumas que en lo sucesivo se siguieran causando [y] por los intereses legales de mora causados», pues respecto a «los gastos de la universidad de los llanos y curso de inglés (…), decide negarlos».
Que el ejecutado se opuso mediante la proposición de las excepciones que denominó «inexistencia del título ejecutivo acta de conciliación, pago de las obligaciones alimentarias, prescripción extintiva, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y/o enriquecimiento sin causa del demandante», las cuales, luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, se resolvieron en sentencia del 7 de febrero de 2022, declarando «parcialmente próspera [la de] cobro de lo no debido (cuotas ordinarias desde abril a octubre de 2019, y las que en lo sucesivo se causen), probada la de prescripción extintiva (cuotas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014)», e «imprósperas» las demás.
Que la anterior decisión la soportó el juzgado señalando que el demandado «solamente está obligado hasta los 25 años [del alimentario] y que no hay prueba que así lo desvirtúe, contradiciendo sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han señalado que si el alimentario no ha culminado una carrera que le permita mantenerse, el padre está en la obligación hasta cuando se termine dicha carrera para que no se torne infinita», citando al respecto el fallo STC14750-2018, y seguidamente las sentencias T-285 de 2010 y T-854 de 2012 de la Corte Constitucional.
Que «quedó demostrado con el interrogatorio de parte que me encontraba estudiando y que, para octubre 25 de 2021, estaba pendiente de ser llamado para graduarme», así como que el inmueble de cuyo contrato de arrendamiento «fungí como arrendador, no soy el propietario [sino que lo es] de mi abuela materna», y también que la anotación en «perfil de Facebook ofreciendo servicios veterinarios, no es prueba idónea de que esté ejerciendo la profesión, máxime cuando aún no me he graduado».
Que la incursión del juzgado en vía de hecho se produjo «al apartarse de los lineamientos dados por la jurisprudencia, la constitución y la ley, pues estábamos frente a un proceso ejecutivo de alimentos (obligación clara, expresa y actualmente exigible), y no ante un proceso de exoneración de cuota alimentaria (no existe certeza jurídica del derecho, pero la ley ha previsto un trámite especial para ellos…)».
3. Pretende, se proceda a «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia del circuito de Bogotá, el día 07 de febrero de 2022, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La funcionaria judicial convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo preliminarmente que «mediante auto del 13 de diciembre de 2019 (…), no se accedió a la orden de apremio respecto del concepto de gastos universitarios ni curso de inglés, por no haberse pactado en el título ejecutivo, sin que la parte ejecutante en su oportunidad presentara inconformidad alguna», y, por lo demás, «en la sentencia se expusieron razonadamente los argumentos que acogieron parcialmente algunas de las excepciones propuestas y [de] las que se despacharon desfavorablemente, los cuales se apoyaron en el material probatorio recaudado, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso con plena garantía de los derechos fundamentales de la partes».
2. William Ernesto González Herrera, en su calidad de apoderado judicial del ejecutante, manifestó que coadyuvaba la acción incoada por su poderdante, por ser el «único mecanismo de defensa» con que se cuenta para corregir lo actuado, enfatizando que «si bien es cierto el demandado podía proponer las excepciones de mérito que él considerara, no es menos cierto que el proceso se falló como si se tratara de un verbal de exoneración de cuota alimentaria [atendiendo] los dichos del demandado y su apoderado [los cuales] no fueron confrontados por el despacho ni por el apoderado del demandado con el interrogatorio de parte».
3. Octavio Carrillo Carreño, demandado en el pleito objeto de cuestionamiento, pidió «negar la acción constitucional por su no violación de derechos», porque frente a la denegación de librar orden de pago «por el 50% de los gastos de universidad», se incumple el requisito de la inmediatez, pues dicho auto se profirió el 13 de diciembre de 2019. En relación con la prosperidad de la excepción de prescripción, dijo que «el mismo defensor [del hoy accionante] aceptó como cuotas prescritas», y en lo atinente a la de cobro de lo no debido, el juzgado procedió «bajo las mismas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia para casos similares (…), referido a la obligación de satisfacer cuotas alimentarias posterior a los 25 años de edad. Y tal como se demostró por parte de la defensa del suscrito y que fue acogido por la señora juez, tales requisitos no se cumplían para seguir demandando acciones para obtener las obligaciones alimentarias».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
En ese sentido, criticó al accionado al aseverar que «prácticamente procedió en la sentencia ejecutiva de alimentos a exonerar al alimentante de pagar los alimentos causados a partir del mes de abril de 2019, con sujeción a la sentencia de tutela STC-14750 de 14 de noviembre de 2018 [la cual] fue proferida en relación con un proceso de exoneración de alimentos [porque], en este caso, la juzgadora omitió analizar que la obligación alimentaria que da cuenta el documento que fue aportado como título ejecutivo, consistente en el acta de conciliación de 6 de julio de 2010 [que] permanece vigente», y por ello, «no es el juez del proceso ejecutivo el llamado a pronunciarse sobre el tema de la exoneración de alimentos, sin tener pleno conocimiento de las condiciones particulares en que se encuentra el alimentario». Por tanto, invalidó el fallo dictado por el juzgado el 7 de febrero de 2002, y le ordenó reemplazarlo con el que «en derecho corresponda».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado Octavio Carrillo Carreño, para refutar que el accionado hubiera incurrido en «incongruencia» al declarar parcialmente probada la excepción «cobro de lo no debido», pues «en momento alguno en la parte resolutiva del fallo se indica que se de aplicaciones de pretensiones de acciones de exoneración de alimentos», sino que «aplicó de manera clara, adecuada e idónea (…), la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se deben alimentos, aún posterior al cumplimiento de los 25 años, salvo que se presente las circunstancias específicas allí establecidas por la propia corporación de cierre de lo ordinario. Y es bajo esas consideraciones que, conforme a la prueba allegada a la actuación, se cumplían con los mismas y por ende proceder como lo hizo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia proferida dentro del ejecutivo de alimentos n° 2019-00730, declaró parcialmente probada la excepción denominada «cobro de lo no debido».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00).
De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la protección parcial que otorgó el tribunal a-quo, habida cuenta la incursión del despacho judicial accionado en defectos de procedibilidad.
3.1. Del defecto procedimental.
Para abordar este yerro, se precisa que el reproche del actor se circunscribe, en primer lugar, a la definición de la excepción llamada «cobro de lo no debido», porque en su criterio, el juzgado debió continuar la ejecución por la totalidad de los conceptos que comprenden la obligación alimentaria tasada a su favor mediante acta de conciliación suscrita ante Defensor de Familia del ICBF el 6 de julio de 2010, consistente en cuotas ordinarias «por valor de un salario mínimo mensual [con] incremento anual en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual, [y] dos cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre pactadas en $250.000», lo que, en su sentir, conllevaba el concepto de educación y, por ende, «el pago del 50% de los gastos de universidad y del curso de inglés requisito de la universidad».
En segundo lugar, porque conforme a lo deprecado en la demanda, la orden de pago no solo involucraba las mesadas alimentarias ordinarias y extraordinarias causadas hasta cuando rebasó los 25 años de edad, sino la efectividad de todas aquellas obligaciones que en lo sucesivo se generaran con base en el título ejecutivo, habida cuenta que no se había declarado su pérdida de vigencia.
Dilucidado lo anterior, encuentra la Corte que frente al primer punto no hay discusión sobre la manera en que lo resolvió el accionado, ya que si bien son ejecutables las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias conforme se pactó en el acta de conciliación, de dicho título no se desprende obligación del demandado para asumir porcentaje alguno en relación con «gastos universitarios», derivados o similares que pudieran haberse ocasionado por su ingreso o permanencia en establecimiento de educación superior. Por ello, la controversia probatoria sobre su causación o no, deviene inane ya que esos rubros no son materia de cobro dentro del compulsivo cuya actuación se critica. Es más, bastaba señalar que, en el mandamiento de pago, esa pretensión fue denegada y contra ella no hubo oposición.
En cambio, respecto a la resolución del mismo medio exceptivo, pero en relación con las cuotas causadas con posterioridad a la data en que el alimentario cumplió 25 años de edad, observa la Sala -como lo hizo el fallador a-quo-, que se produjo una decisión censurable en sede constitucional, por partir de una motivación defectuosa que afecta el derecho fundamental al debido proceso del acá reclamante.
Ello, porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la descendencia, inició su disertación señalando que «en regla de principio los padres están en la obligación de proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad que en nuestra legislación es a los 18 años (Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligación puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (…)».
Enseguida, citando como criterio de autoridad la sentencia STC14750-2018 (14 nov. 2018, rad. 00269-01), advirtió que «hay un cobro indebido de las cuotas alimentarias reclamadas desde abril de 2019 y las perseguidas hasta la fecha; así como de la cuota extraordinaria del mes de junio de 2019, conclusión a la que se llega tras valorar la prueba tanto documental como las declaraciones de parte, pruebas que con meridiana claridad evidencian que el ejecutante alcanzó la edad de 25 años el 1° de abril del 2019 (…), que el alimentario no presenta ninguna discapacidad física o sensorial que lo límite para procurarse por sus propios medios el sustento, tal y como lo afirmó al responder la pregunta que le hizo el apoderado de la parte demandada en el curso del interrogatorio, y que en su caso particular la obligación del demandado a suministrarle alimentos llegó a su final hasta cuando aquél cumplió dicha edad, pues consiente el demandante de ello, al ser interrogado por este despacho hasta qué fecha está cobrando cuotas alimentarias, respondió: “hasta el 1º de abril de 2019 que cumplí los 25 años”».
Agregó que en su interrogatorio, «el ejecutante manifestó que inició sus estudios universitarios de medicina veterinaria en el segundo periodo del año 2012 y que para el momento de la audiencia (28 de octubre de 2021) se encontraba a la espera de sustentación del trabajo de grado, afirmación que contrastada con la certificación de la Universidad de Los Llanos (…), donde aparece que ingresó a cursar el sexto semestre en el primer periodo del año 2018, deja ver la demora que ha tenido el joven demandante para culminar su tránsito por dicha institución educativa, sin que hubiese demostrado ni mucho menos esbozado alguna circunstancia extraordinaria e insuperable que justifique dicha tardanza», y que tales afirmaciones «tienen efectos de confesión al tenor del artículo 191 del C.G.P., respecto de los hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas, como lo es el reconocimiento y aceptación de que los alimentos adeudados por el demandado están pendientes de pago solo hasta el día 1º de abril de 2019, es decir, cuando cumplió los 25 años de edad, pues los demás no tienen justificación (…)».
Finalmente, aunque reconoció que para «debatir» dicha temática se había creado el proceso de exoneración de alimentos, justificó su injerencia en el ejecutivo «dadas sus particularidades, que la condición [en su entender resolutoria] para que el demandado continuara pagando los alimentos y para que el demandante siguiera percibiendo los mismos a pesar de superar los 25 años de edad, depende de si subyace una situación extraordinaria o especial que razonablemente amerite el cobro de alimentos luego de llegar a esa edad», aseguró que en el caso revisado «la respuesta es negativa [ya que] no padece de una enfermedad o de alguna condición especial que limite su capacidad de ejercicio».
Según lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la excepción de «cobro de lo no debido», desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del título báculo del compulsivo, siendo que para tal proceder, la ley consagra la acción de exoneración de alimentos (artículo 21-7 del estatuto adjetivo), cuya idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno.
En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).
Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios» (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).
No obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de dicha prestación, por cuanto los lineamientos para este último escenario jurídico se sujetan a la verificación de existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el que deben revisarse las exigencias que -en la actualidad- prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, con observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2° del canon 431 ibidem, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
En tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la ponderación de pruebas de cara a establecer la falta de necesidad del alimentario para reclamar la prestación económica -lo cual es elemento plausible cuando se está frente a pleito declarativo-, el defecto que se muestra preponderante en este caso es el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el principio de congruencia.
Nótese que tampoco era dable hacer uso de las facultades para «fallar ultrapetita y extrapetita» que consagra el parágrafo 1° del citado artículo 281, porque si bien se trataba de un asunto de familia, no se cumplía la exigencia según la cual debía estarse frente a una persona de especial protección constitucional que ameritara trato preferencial.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene: «(…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que «subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa» [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales» (CC T-450/01).
Así, el defecto procedimental absoluto emerge porque la funcionaria accionada, actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues concretamente al dirimir la excepción «cobro de lo no debido», enfiló los medios probatorios acopiados para fines no presupuestados en el pleito ejecutivo sino en un juicio declarativo (exoneración de alimentos), quebrantando con ello la igualdad y el equilibrio procesal, y, en suma, las prerrogativas de defensa y contradicción que componen el debido proceso del cual fungía como garante.
Acerca de la configuración del defecto procedimental, el criterio constitucional que esta Corte ha compartido, tiene dicho que ocurre cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
Igualmente se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual señala que en la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Con apoyo en lo discurrido se impone confirmar la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante; acorde con ello, para corregir el desafuero en que incurrió el juzgado accionado, se ratifica la invalidación de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, y la orden de renovar la actuación con observancia en las consideraciones planteadas en la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS