STC4344 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4344-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4344-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00124-01    

(Aprobado en  sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  1° de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Sergio  Andrés Carrillo Sánchez contra  el  Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución nº 2019-00730.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva de  alimentos contra su progenitor Octavio Carrillo Carreño, para  obtener «el  pago de los saldos y cuotas alimentarias de $3.785.705,00, las cuotas  extraordinarias de $4.341.721,00, el pago del 50% de los gastos de  universidad $9.508.449,00, el pago del 50% del curso de inglés  requisito de la universidad de $2.887.000,00»,  correspondiendo  al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá quien, el 13  de diciembre de 2019 «libró  mandamiento por la suma de $11.230.931,00 [por  los conceptos antes aludidos],  igualmente por las sumas que en lo sucesivo se siguieran causando [y]  por los intereses legales de mora causados»,  pues respecto a «los  gastos de la universidad de los llanos y curso de inglés (…),  decide negarlos».  

Que  el ejecutado se opuso mediante la proposición de las  excepciones que denominó «inexistencia  del título ejecutivo acta de conciliación, pago de las  obligaciones alimentarias, prescripción extintiva, cobro de lo  no debido, temeridad, mala fe y/o enriquecimiento sin causa del  demandante»,  las cuales, luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, se  resolvieron en sentencia del 7 de febrero de 2022, declarando  «parcialmente  próspera [la  de]  cobro de lo no debido (cuotas ordinarias desde abril a octubre de  2019, y las que en lo sucesivo se causen), probada la de prescripción  extintiva (cuotas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 y  junio de 2014)»,  e «imprósperas»  las demás.  

Que  la anterior decisión la soportó el juzgado señalando  que el demandado «solamente  está obligado hasta los 25 años [del  alimentario]  y que no hay prueba que así lo desvirtúe,  contradiciendo sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia  que han señalado que si el alimentario no ha culminado una  carrera que le permita mantenerse, el padre está en la  obligación hasta cuando se termine dicha carrera para que no  se torne infinita»,  citando al respecto el fallo STC14750-2018, y seguidamente las  sentencias T-285 de 2010 y T-854 de 2012 de la Corte Constitucional.  

Que  «quedó  demostrado con el interrogatorio de parte que me encontraba  estudiando y que, para octubre 25 de 2021, estaba pendiente de ser  llamado para graduarme»,  así  como que el inmueble de cuyo contrato de arrendamiento «fungí  como arrendador, no soy el propietario  [sino que lo es] de  mi abuela materna»,  y también que la anotación en «perfil  de Facebook ofreciendo servicios veterinarios, no es prueba idónea  de que esté ejerciendo la profesión, máxime  cuando aún no me he graduado».  

Que  la incursión del juzgado en vía de hecho se produjo «al  apartarse de los lineamientos dados por la jurisprudencia, la  constitución y la ley, pues estábamos frente a un  proceso ejecutivo de alimentos (obligación clara, expresa y  actualmente exigible), y no ante un proceso de exoneración de  cuota alimentaria (no existe certeza jurídica del derecho,  pero la ley ha previsto un trámite especial para ellos…)».  

3.        Pretende,  se proceda a «revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia  del circuito de Bogotá, el día 07 de febrero de 2022, a  fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  funcionaria judicial convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo  preliminarmente que «mediante  auto del 13 de diciembre de 2019 (…), no se accedió a  la orden de apremio respecto del concepto de gastos universitarios ni  curso de inglés, por no haberse pactado en el título  ejecutivo, sin que la parte ejecutante en su oportunidad presentara  inconformidad alguna»,  y, por lo demás, «en  la sentencia se expusieron razonadamente los argumentos que acogieron  parcialmente algunas de las excepciones propuestas y [de]  las que se despacharon desfavorablemente, los cuales se apoyaron en  el material probatorio recaudado, las normas y la jurisprudencia  aplicable al caso con plena garantía de los derechos  fundamentales de la partes».  

2.        William  Ernesto González Herrera, en su calidad de apoderado judicial  del ejecutante, manifestó que coadyuvaba la acción  incoada por su poderdante, por ser el «único  mecanismo de defensa»  con que se cuenta para corregir lo actuado, enfatizando que «si  bien es cierto el demandado podía proponer las excepciones de  mérito que él considerara, no es menos cierto que el  proceso se falló como si se tratara de un verbal de  exoneración de cuota alimentaria [atendiendo]  los dichos del demandado y su apoderado [los  cuales]  no fueron confrontados por el despacho ni por el apoderado del  demandado con el interrogatorio de parte».  

3.        Octavio  Carrillo Carreño, demandado en el pleito objeto de  cuestionamiento, pidió «negar  la acción constitucional por su no violación de  derechos»,  porque frente a la denegación de librar orden de pago «por  el 50% de los gastos de universidad»,  se incumple el requisito de la inmediatez, pues dicho auto se  profirió el 13 de diciembre de 2019. En relación con la  prosperidad de la excepción de prescripción, dijo que  «el  mismo defensor [del  hoy accionante]  aceptó como cuotas prescritas»,  y en lo atinente a la de cobro de lo no debido, el juzgado procedió  «bajo  las mismas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia para casos  similares (…), referido a la obligación de satisfacer  cuotas alimentarias posterior a los 25 años de edad. Y tal  como se demostró por parte de la defensa del suscrito y que  fue acogido por la señora juez, tales requisitos no se  cumplían para seguir demandando acciones para obtener las  obligaciones alimentarias».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

En  ese sentido, criticó al accionado al aseverar que  «prácticamente  procedió en la sentencia ejecutiva de alimentos a exonerar al  alimentante de pagar los alimentos causados a partir del mes de abril  de 2019, con sujeción a la sentencia de tutela STC-14750 de 14  de noviembre de 2018 [la  cual]  fue proferida en relación con un proceso de exoneración  de alimentos [porque],  en este caso, la juzgadora omitió analizar que la obligación  alimentaria que da cuenta el documento que fue aportado como título  ejecutivo, consistente en el acta de conciliación de 6 de  julio de 2010 [que]  permanece vigente»,  y por ello, «no  es el juez del proceso ejecutivo el llamado a pronunciarse sobre el  tema de la exoneración de alimentos, sin tener pleno  conocimiento de las condiciones particulares en que se encuentra el  alimentario».  Por tanto, invalidó el fallo dictado por el juzgado el 7 de  febrero de 2002, y le ordenó reemplazarlo con el que «en  derecho corresponda».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el vinculado Octavio Carrillo Carreño, para refutar  que el accionado hubiera incurrido en «incongruencia»  al declarar parcialmente probada la excepción «cobro  de lo no debido»,  pues «en  momento alguno en la parte resolutiva del fallo se indica que se de  aplicaciones de pretensiones de acciones de exoneración de  alimentos»,  sino que «aplicó  de manera clara, adecuada e idónea (…), la decisión  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se deben  alimentos, aún posterior al cumplimiento de los 25 años,  salvo que se presente las circunstancias específicas allí  establecidas por la propia corporación de cierre de lo  ordinario. Y es bajo esas consideraciones que, conforme a la prueba  allegada a la actuación, se cumplían con los mismas y  por ende proceder como lo hizo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas invocadas por el querellante, porque mediante sentencia  proferida dentro del ejecutivo de alimentos n° 2019-00730,  declaró parcialmente probada la excepción denominada  «cobro  de lo no debido».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  constante y reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  dicho, en línea de principio, que la acción  constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar  decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta,  en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019,  6 mar. 2019, rad. 00155-00).  

De  igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión  trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo  resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.  

3.          Del  caso concreto.  

Efectuado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja  constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la protección parcial  que otorgó el tribunal a-quo,  habida  cuenta la incursión del despacho judicial accionado en  defectos de procedibilidad.  

3.1.        Del  defecto procedimental.  

Para  abordar este yerro, se precisa que el reproche del actor se  circunscribe, en primer lugar, a la definición de la excepción  llamada «cobro  de lo no debido»,  porque en su criterio, el juzgado debió continuar la ejecución  por la totalidad de los conceptos que comprenden la obligación  alimentaria tasada a su favor mediante acta de conciliación  suscrita ante Defensor de Familia del ICBF el 6 de julio de 2010,  consistente en cuotas ordinarias «por  valor de un salario mínimo mensual [con]  incremento  anual en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual, [y]  dos  cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre pactadas en  $250.000»,  lo que, en su sentir, conllevaba el concepto de educación y,  por ende, «el  pago del 50% de los gastos de universidad y del curso de inglés  requisito de la universidad».  

En  segundo lugar, porque conforme a lo deprecado en la demanda, la orden  de pago no solo involucraba las mesadas alimentarias ordinarias y  extraordinarias causadas hasta cuando rebasó los 25 años  de edad, sino la efectividad de todas aquellas obligaciones que en lo  sucesivo se generaran con base en el título ejecutivo, habida  cuenta que no se había declarado su pérdida de  vigencia.  

Dilucidado  lo anterior, encuentra la Corte que frente al primer punto no hay  discusión sobre la manera en que lo resolvió el  accionado, ya que si bien son ejecutables las cuotas alimentarias  ordinarias y extraordinarias conforme se pactó en el acta de  conciliación, de dicho título no se desprende  obligación del demandado para asumir porcentaje alguno en  relación con «gastos  universitarios»,  derivados o similares que pudieran haberse ocasionado por su ingreso  o permanencia en establecimiento de educación superior. Por  ello, la controversia probatoria sobre su causación o no,  deviene inane ya que esos rubros no son materia de cobro dentro del  compulsivo cuya actuación se critica. Es más, bastaba  señalar que, en el mandamiento de pago, esa pretensión  fue denegada y contra ella no hubo oposición.  

En  cambio, respecto a la resolución del mismo medio exceptivo,  pero en relación con las cuotas causadas con posterioridad a  la data en que el alimentario cumplió 25 años de edad,  observa la Sala -como lo hizo el fallador a-quo-,  que se produjo una decisión censurable en sede constitucional,  por partir de una motivación defectuosa que afecta el derecho  fundamental al debido proceso del acá reclamante.  

Ello,  porque tras aludir las normas que refieren a los alimentos para la  descendencia, inició su disertación señalando  que «en  regla de principio los padres están en la obligación de  proveer alimentos a sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría  de edad que en nuestra legislación es a los 18 años  (Ley 27 de 1977). No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha  considerado que, en circunstancias extraordinarias, tal obligación  puede superar ese baremo temporal y, por ende, los hijos mayores de  edad pueden seguir siendo beneficiarios de alimentos (…)».  

Enseguida,  citando como criterio de autoridad la sentencia STC14750-2018 (14  nov. 2018, rad. 00269-01), advirtió que «hay  un cobro indebido de las cuotas alimentarias reclamadas desde abril  de 2019 y las perseguidas hasta la fecha; así como de la cuota  extraordinaria del mes de junio de 2019, conclusión a la que  se llega tras valorar la prueba tanto documental como las  declaraciones de parte, pruebas que con meridiana claridad evidencian  que el ejecutante alcanzó la edad de 25 años el 1°  de abril del 2019 (…), que el alimentario no presenta ninguna  discapacidad física o sensorial que lo límite para  procurarse por sus propios medios el sustento, tal y como lo afirmó  al responder la pregunta que le hizo el apoderado de la parte  demandada en el curso del interrogatorio, y que en su caso particular  la obligación del demandado a suministrarle alimentos llegó  a su final hasta cuando aquél cumplió dicha edad, pues  consiente el demandante de ello, al ser interrogado por este despacho  hasta qué fecha está cobrando cuotas alimentarias,  respondió: “hasta el 1º de abril de 2019 que cumplí  los 25 años”».  

Agregó  que en su interrogatorio, «el  ejecutante manifestó que inició sus estudios  universitarios de medicina veterinaria en el segundo periodo del año  2012 y que para el momento de la audiencia (28 de octubre de 2021) se  encontraba a la espera de sustentación del trabajo de grado,  afirmación que contrastada con la certificación de la  Universidad de Los Llanos (…), donde aparece que ingresó  a cursar el sexto semestre en el primer periodo del año 2018,  deja ver la demora que ha tenido el joven demandante para culminar su  tránsito por dicha institución educativa, sin que  hubiese demostrado ni mucho menos esbozado alguna circunstancia  extraordinaria e insuperable que justifique dicha tardanza»,  y que tales afirmaciones «tienen  efectos de confesión al tenor del artículo 191 del  C.G.P., respecto de los hechos que le producen consecuencias  jurídicas adversas, como lo es el reconocimiento y aceptación  de que los alimentos adeudados por el demandado están  pendientes de pago solo hasta el día 1º de abril de 2019,  es decir, cuando cumplió los 25 años de edad, pues los  demás no tienen justificación (…)».  

Finalmente,  aunque reconoció que para «debatir»  dicha temática se había creado el proceso de  exoneración de alimentos, justificó  su injerencia en el ejecutivo «dadas  sus particularidades, que la condición [en  su entender resolutoria]  para que el demandado continuara pagando los alimentos y para que el  demandante siguiera percibiendo los mismos a pesar de superar los 25  años de edad, depende de si subyace una situación  extraordinaria o especial que razonablemente amerite el cobro de  alimentos luego de llegar a esa edad»,  aseguró que en el caso revisado «la  respuesta es negativa [ya  que]  no padece de una enfermedad o de alguna condición especial que  limite su capacidad de ejercicio».  

Según  lo descrito, es evidente que el accionado, so pretexto de desatar la  excepción de «cobro  de lo no debido»,  desbordó la competencia como juez del ejecutivo, pues dentro  de esta no se encontraba la de eximir al demandado de pagar  alimentos, cercenando con ello los efectos jurídicos del  título báculo del compulsivo, siendo que para tal  proceder, la ley consagra la acción de exoneración de  alimentos (artículo 21-7 del estatuto adjetivo), cuya  idoneidad, aptitud y eficacia no admiten reproche alguno.  

En  este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación  ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más  allá de la mayoría de edad del beneficiario,  infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se  encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha  reiterado que dicho límite «no  es un parámetro absoluto»  (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).  

Luego,  a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló  que «el  juez no puede restringirse al hecho de si [el  reclamante]  rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras  especificidades del caso particular, en tanto que, así como la  obligación podría mantenerse transcurrida esa edad,  podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no  tiene la incidencia necesaria para ello»  (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que  «las  obligaciones que asumen los padres  [en relación con los alimentos] la  ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar  apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio  al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el  futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o  indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades  imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación  de los alimentarios»  (CSJ  STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).  

No  obstante, tales razonamientos han sido aplicados para resolver quejas  constitucionales que cuestionaban lo resuelto en procesos de  exoneración de alimentos y no frente a la ejecución de  dicha prestación, por cuanto los lineamientos para este último  escenario jurídico se sujetan a la verificación de  existencia, validez y eficacia de un título ejecutivo, en el  que deben revisarse las exigencias que -en la actualidad- prevé  el artículo 422 del Código General del Proceso, con  observancia en las particularidades señaladas en el inciso 2°  del canon 431 ibidem,  y en el Código de la Infancia y la Adolescencia.  

En  tales condiciones, sin perjuicio de la incursión del juzgado  en otros yerros de procedibilidad del auxilio, habida cuenta la  ponderación de pruebas de cara a establecer la falta  de necesidad del alimentario  para reclamar la prestación económica -lo cual es  elemento plausible cuando se está frente a pleito  declarativo-, el defecto que se muestra preponderante en este caso es  el de carácter procedimental, por fallar desatendiendo el  principio de congruencia.  

Nótese  que tampoco era dable hacer uso de las facultades para  «fallar  ultrapetita y extrapetita»  que  consagra el parágrafo 1° del citado artículo 281,  porque si bien se trataba de un asunto de familia, no se cumplía  la exigencia según la cual debía estarse frente a una  persona de especial protección constitucional que ameritara  trato preferencial.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene: «(…)  la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la  acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo  aquella que «subvierte completamente los términos de  referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una  alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción,  que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y  del derecho de defensa» [T-231/94].   De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del  juez, para establecer si la violación del principio de  congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá  tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo  pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego;  (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no  demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso  conservó, desde su apertura hasta su culminación, un  espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo  que se asegure la existencia del debate y de la contradicción  -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia  justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus  extremos fundamentales»  (CC  T-450/01).  

Así, el  defecto  procedimental absoluto emerge porque la funcionaria accionada, actuó  al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de  controversias, pues concretamente al dirimir la excepción  «cobro  de lo no debido»,  enfiló los medios probatorios acopiados para fines no  presupuestados en el pleito ejecutivo sino en un juicio declarativo  (exoneración de alimentos), quebrantando con ello la igualdad  y el equilibrio procesal, y, en suma, las prerrogativas de defensa y  contradicción que componen el debido proceso del cual fungía  como garante.  

Acerca  de la configuración del defecto procedimental, el criterio  constitucional  que esta Corte ha compartido, tiene dicho que ocurre cuando el juez  «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16).  

Igualmente se  critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente  la aplicación del artículo 11  del Código General del Proceso, el cual señala que en  la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.          Conclusión.  

Con  apoyo en lo discurrido se impone confirmar la tutela del derecho  fundamental al debido proceso invocado por el accionante; acorde con  ello, para corregir el desafuero en que incurrió el juzgado  accionado, se ratifica la invalidación de la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2022, y la orden de renovar la actuación  con observancia en las consideraciones planteadas en la presente  salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *