STC4348 2022

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STC4348-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4348-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02115-01  

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  25 de enero de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por César  Jaime Torres Vela  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y  la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  (en  adelante S.A.E. S.A.S.),  extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de la misma ciudad y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso 2011-00080.  

ANTECEDENTES  

2.        Relata  que es «propietario,  tenedor y ocupante de buena fe» del  inmueble «ubicado  en la transversal novena No 9 a 128 apartamento 201, distinguido con  matrícula inmobiliaria número 50C-20031485»,  por compraventa realizada, en el año 2011, a Danilo Ruiz  Buitrago quien «tuvo  un problema judicial penal por el cual fue condenado».  

Comenta  que dicho bien fue vinculado a un proceso de extinción de  dominio; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación  «solicito  [sic]  en su resolución final la improcedencia de la extinción…  y se procedió a la entrega, fecha desde la cual viv[e]  en el inmueble».  

Sostiene  que, pese a la situación descrita y a que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, en  sentencia de 2 de agosto de 2013, acogió la petición  del ente fiscal, la S.A.E. S.A.S. lo desalojó «por  la fuerza» el  2 de diciembre de 2020 y dispuso la enajenación temprana del  bien, aun cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación  interpuestos por uno de los afectados y la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

Por  otra parte, cuestiona la mora en que ha incurrido la aludida  corporación judicial habida consideración que recibió  la actuación en el año 2013 «con  ponencia registrada con fecha [25  de mayo del] 2018»  sin que  a la fecha de interposición del presente amparo se hubiera  definido la situación judicial.  

3.        Por  lo anterior solicita, de forma principal, «se  ordene a la SAE SAS que… devuelva el apartamento… por  ser propietario, tenedor y ocupante de buena fe y por haber  renunciado la Fiscalía a la extinción del dominio…  [y] a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…  abstenerse de realizar cualquier anotación en el folio de  matrícula inmobiliaria».  

Subsidiariamente,  depreca ordenar a la entidad administradora del FRISCO «deje  en depósito gratuito el inmueble… hasta tanto…  [se] resuelva  el proceso de extinción de dominio» y  que la autoridad registral «realizar  medida cautelar a fin de que se impida la venta en pública  subasta del inmueble y se abstenga de realizar cualquier inscripción  en dichos folios de matrícula inmobiliaria» mientras  se deciden, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, los  recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer  grado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá indicó que en el proceso objeto de  escrutinio se registró proyecto de decisión el cual,  para la época en que se presentó el informe, se  encontraba en estudio, pero que no había sido aprobado debido  a la complejidad que revestía el asunto (se trata de un  expediente conformado por 26 cuadernos y un disco compacto), y a que,  al ser una corporación con competencia a nivel nacional (es la  única Sala especializada de extinción de dominio del  país), está sometida a una elevada carga laboral que  incluye procesos de dicha especialidad, penales por lavado de activos  y afines y acciones constitucionales.  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, después de rememorar las actuaciones  surtidas ante ese estrado, indicó que «la  Sociedad de Activos Especiales es la entidad encargada de la  administración de los bienes vinculados en el trámite…  que actúa en calidad de secuestre o depositario de los bienes  que han sido objeto de… medidas cautelares… hasta tanto  se resuelva la situación jurídica de los mismos,  función que es ejercida con autonomía e independencia,  siendo un asunto aparte del proceso de extinción de dominio y  sobre el cual este juzgado carece de competencia».  

Al  margen de lo anterior resaltó que el promotor «no  aparece reconocido como afectado… [ni]  se tiene conocimiento sobre su presunto derecho que reclama sobre el  referido inmueble o sus negocios particulares con Danilo Ruiz  Buitrago» por  lo que solicitó la  «desvinculación»  de  presente trámite  «al  no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en  la presente demanda».  

3.        Similar  petición formuló la Directora Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación «dado  que el inconformismo que genera la acción… radica en un  trámite por una enajenación temprana realizada por la  Sociedad de Activos Especiales»  lo cual escapa de la competencia de esa autoridad.  

4.        El  vicepresidente jurídico de la S.A.E. S.A.S. se opuso a la  prosperidad del resguardo pues no vulneró derecho fundamental  alguno del actor, básicamente porque la actuación de  ese organismo se desarrolló en  cumplimiento del deber legar de propender por la recuperación  del predio  objeto  del proceso extintivo, bajo los parámetros de administración  consagrados en las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017 y en el Decreto  2136 de 2015.  

5.        El  director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  respaldó las afirmaciones del representante de la sociedad  administradora del FRISCO y agregó que la presente salvaguarda  se tornaba improcedente toda vez que, como la queja gravita en torno  a la legalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución  3759 de 2018 que ordenó adelantar el trámite de  enajenación temprana del bien vinculado al proceso tantas  veces mencionado, dicha censura «debe  ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y no ante la jurisdicción constitucional en  sede de tutela».  

6.        Un  funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería de Bogotá pidió la exclusión  de dicha entidad por cuanto su comparecencia a la diligencia de  entrega se limitó a velar por el respeto al debido proceso y  ser «garante  de los derechos humanos»,  sin que tenga competencia «para  realizar control de legalidad de las actuaciones administrativas de  la Sociedad de Activos Especiales».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Concedió  la protección al encontrar injustificada la tardanza de la  Sala de Extinción de Dominio para atender los recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de agosto de  2013, emanada el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha  especialidad.  

En  tal sentido, indicó que «han  transcurrido más de siete años de emitirse la decisión  de primera instancia sin que el ad quem emita la providencia que  corresponda» circunstancia  que lesiona la garantía al debido proceso, desde la arista del  plazo razonable «que  se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin  dilaciones injustificadas»,  razón por la cual ordenó a la aludida colegiatura  resolver el asunto puesto a su consideración «en  un término no mayor de 30 días hábiles»  contados  a partir de la notificación del fallo.  

De  otro lado, frente a las actuaciones de la S.A.E. S.A.S., relativas al  inicio de las gestiones para la enajenación temprana del bien  vinculado al trámite extintivo, resaltó que, aunque  encuentran soporte en las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, es lo  cierto que existía una expectativa razonable para el acá  gestor de conservar la titularidad del aquel, en tanto que, en  primera instancia, no se accedió a la pérdida del  derecho de propiedad, por lo que despojarlo del inmueble lo  aproximaría a sufrir un perjuicio irremediable, haciéndose  «imperiosa  la intervención del juez de tutela, en la medida que el  accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o  administrativo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Sociedad de Activos Especiales disintió de la anterior  determinación en los mismos términos en que contestó  la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  vulneró  las garantías fundamentales del accionante al disponer la  enajenación temprana del inmueble distinguido con matrícula  inmobiliaria «50C-20031485»,  del que dice ser «  propietario, tenedor y ocupante de buna fe [sic]»  y que se encuentra vinculado al proceso de extinción de  dominio 2011-00080, pese a que, sobre el mismo, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado en dicha materia se abstuvo de  declarar la pérdida de dicho derecho patrimonial y la  respectiva sala del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto  los recursos de apelación formulados frente al fallo de  primera instancia.  

Debe  advertirse que el estudio en oportunidad, se circunscribe a la  anterior temática y no abordará la presunta mora  judicial en que pudo haber incurrido la aludida corporación,  por cuanto el resguardo dispensado por la Homóloga de Casación  Penal en tal sentido no fue objeto de censura por ninguno de los  interesados y, de acuerdo con la información suministrada por  aquel tribunal, con proveído de 15 de abril de 2021 se dio  cumplimiento a la orden constitucional impartida, desatando las  impugnaciones presentadas contra la sentencia de 2 de agosto de 2013.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela  

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,  esta herramienta procesal tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares en los eventos expresamente  señalados en la ley.  

Bajo  tal entendimiento, constituye premisa para la prosperidad de la  tutela que aparezca demostrada, la comprobada violación o el  riesgo inminente para una garantía supralegal, siempre que el  afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que,  disponiendo de él, acuda a la referida acción pública  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  dicha manera, la decisión favorable a las pretensiones de  quien promueve un amparo de esta naturaleza se supedita entonces a la  verificación de los presupuestos atrás mencionados, los  cuales la Corporación pasa a examinar si concurren o no en los  hechos que motivan la presente solicitud  

3.        Solución  al caso concreto  

Descendiendo  al tema que concita la atención de la Sala, es evidente que  César Jaime Torres Vela hace recaer la afectación de  sus prerrogativas iusfundamentales  en el hecho de que la S.A.E. S.A.S. haya ordenado la enajenación  temprana del inmueble que considera de su propiedad, pese a que, si  bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de  dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal consecuencia  patrimonial.  

Pues  bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades y  organismos vinculados y las pruebas allegadas oportunamente, es claro  que sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria  50N-20031485, que corresponde al apartamento 201 del edificio ubicado  en la transversal 9ª A número 128-09/15 de esta ciudad,  registrado a nombre de Danilo Ruiz Buitrago, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  en sentencia de 2 de agosto de 2013, se abstuvo de declarar la  pérdida del derecho de propiedad.  

Para  arribar a tal conclusión, la célula judicial tuvo en  cuenta tanto la solicitud de improcedencia de la acción  formulada por la Fiscalía General de la Nación, como  las alegaciones y pruebas aportadas por el afectado y estimó  que bien fue adquirido «por  Danilo Ruiz el 17 de mayo de 2000 y los hechos por los que Estados  Unidos solicitó su extradición ocurrieron desde mayo de  2003, hasta agosto de 2004, así que no existe coincidencia  cronológica entre la compra del bien y la ejecución de  las actividades ilícitas, sin que pueda deducir la procedencia  directa o indirecta de un delito; no hay prueba que con antelación  al año 2000 Danilo Ruiz se dedicara al lavado de dinero, ni  que el bien sea producto de las mismas y no existe explicación  del origen ilícito del bien, por lo tanto, no se cuenta con  soporte probatorio para estructurar la causal 2ª del artículo  2º de la Ley 796 de 2002».  

Dicha  decisión, para el momento de definirse la primera instancia de  este resguardo, era objeto de examen por parte de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y  fue justamente esta circunstancia la razón para que la  Colegiatura a  quo tutelara  transitoriamente las garantías fundamentales del actor ante el  perjuicio irremediable al que se vería abocado, no solo por  tener que abandonar su residencia, sino por perder su titularidad  pese a que sobre ella la autoridad judicial, por lo menos en primera  instancia, se abstuvo de privarlo de la misma.  

Conforme  con ello, para esta Corporación no es de recibo la postura del  representante de la S.A.E. S.A.S., según la cual procedía  la enajenación temprana del inmueble para procurar su correcta  administración pues, cuando se profirió el fallo  constitucional de primer grado, no existía una decisión  definitiva sobre la extinción del derecho de dominio al estar  pendiente de resolverse los recursos de apelación interpuestos  contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, de allí que -se  repite, para la fecha en que se resolvió la acción de  tutela en primera instancia- subsistiera en César Jaime Torres  Vela la expectativa razonable de conservar la propiedad del bien.  

4.        Conclusión  

Por  lo expuesto, estima la Sala que la Homóloga de Casación  Penal acertó al haber amparado transitoriamente los derechos  fundamentales de Torres Vela, pues se acreditó la necesidad de  intervención del Juez Constitucional para conjurar tal  amenaza, razón por la cual la sentencia impugnada será  confirmada.  

No  sobra advertir que la ratificación del amparo en nada influye  sobre la decisión que, como se indicó al plantearse el  problema jurídico, adoptó la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de  2021 frente a la pérdida del derecho de propiedad de los  bienes vinculados al proceso 2011-00080 y, en tal sentido, no afecta  su ejecución, por cuanto la protección otorgada en  primera instancia solo se extendía hasta que se definiera la  situación por la autoridad judicial competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue materia de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para resolver la          impugnación el pasado 23 de          marzo.      

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