STC4387 2022

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STC4387-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4387-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00065-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro  de la acción de tutela que promovió Martha  Eliana Sabogal Sabogal  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2000-00135.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  demora del fallador accionado en resolver las objeciones que ella  presentó al avalúo del inmueble hipotecado, a la  liquidación del crédito y a la rendición de  cuentas presentadas por los secuestres del predio, así como  las distintas solicitudes que le viene formulando desde el mes de  abril de 2021, orientadas a que se decrete la terminación del  proceso por pago total, se ordene la entrega del inmueble embargado  al nuevo secuestre designado en el asunto y se suspenda la diligencia  de remate programada, hasta tanto no se provea sobre lo anterior.  

2.          En consecuencia, pidió que se ordene «i)  resolver de fondo y de una vez el pedimento de pago total de la  obligación (…);  ii)  se ordene a la Secretaría del Despacho liquidar las copias  ordenadas en el auto de 23 de agosto para que se surta el recurso de  apelación; iii) se resuelva sobre la objeción al avalúo  presentado por la actora; iv) se comisione a la autoridad competente  para la entrega de los bienes embargados y secuestrados al secuestre  (…);  v)  se suspenda la diligencia de remate hasta que no se resuelvan todos  los escritos…».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Refinancia  S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa, dado que ya  no tiene la condición de acreedora de la obligación  pecuniaria que incumbe a este trámite, en virtud de la cesión  efectuada en favor de Systemgroup S.A.S.  

2.        Inversiones  Raysant S.A.S. pidió desestimar el auxilio, por considerar que  a la actora se le han resuelto formal y legalmente todas las  peticiones que ha elevado ante el fallador accionado, a lo que agregó  que se pretende usar este mecanismo constitucional como medio para  revivir discusiones ya definidas.  

4.        Miguel Alfonso  Guzmán Monroy, secuestre designado en el compulsivo objeto de  controversia, indicó que, desde su posesión, ha  requerido insistentemente al cesionario del crédito para que  le entregue los predios cautelados, sin que hasta el momento haya  obtenido respuesta favorable.  

5.        José  Luis López Pinilla, mandatario judicial de la accionante en el  proceso coactivo, abogó en favor de la demanda de tutela, con  base en argumentos muy similares a los allí esgrimidos.  

6.        El fallador  accionado remitió el enlace que conduce al expediente digital  del proceso ejecutivo que atañe a esta actuación.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal concedió la salvaguarda, únicamente, en lo  relativo a la solicitud de terminación procesal que la actora  estimó omitida, por lo cual se ordenó al fallador  querellado que resolviera dicho pedimento en el término de dos  días.  

Con  motivo de una solicitud de adición que elevó la  convocante, mediante auto de 18 de marzo de 2022, el tribunal  manifestó que no era necesario efectuar pronunciamientos  adicionales a los vertidos en la sentencia, puesto que allí se  indicó expresamente que respecto de las demás  peticiones a que aludió la accionante en su escrito incoativo,  no se observaba ninguna mora judicial.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon la accionante (con miras a que se ordene emitir un  pronunciamiento de fondo y favorable frente a las demás  solicitudes y actuaciones cuya omisión se denunció en  la demanda de tutela) y Juan Carlos Sabogal Sabogal, Inversiones  Ryant S.A.S. y el juez convocado (para que se revoque la concesión  parcial del amparo, en tanto que el 17 de marzo de 2021 se le informó  a la accionante que no era posible terminar el compulsivo, dado que  existe un saldo de $992´314.322,06 pendiente de pago).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  los argumentos ofrecidos por los distintos impugnantes ameritan  efectuar alguna modificación a lo resuelto por la magistratura  de primer grado.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por tanto, resulta  imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia  de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el  fundamento de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así,  la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De igual modo,  esta Corporación ha sostenido, en relación con la  tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

3.        De  la mora judicial.  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…) uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”(…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

4.          Solución  al caso concreto.  

4.1                Revisada la  foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la Corte  que ciertamente no es viable atribuir al fallador accionado una  conducta dilatoria u omisiva respecto de la generalidad del juicio  ejecutivo, pues en lo corrido de los años 2020, 2021 y 2022,  han sido múltiples las gestiones que esa judicatura ha  desplegado para impulsar el compulsivo y ofrecer un pronunciamiento  de fondo frente a las preocupaciones que han manifestado los allí  intervinientes.  

Sin embargo, en lo  que se refiere específicamente a la solicitud de terminación  que elevó la querellante el 22 de octubre de 2021, sí  resultaba pertinente la concesión del amparo en los términos  en que lo dispuso el tribunal, pues dicha petición, cuyos  términos diferían significativamente de los que esa  misma litigante formuló en épocas pasadas,  infortunadamente había pasado desapercibida entre los  distintos memoriales y providencias con las que se han venido  resolviendo de manera simultánea las cuestiones propias de ese  trámite.  

4.2                No cabe decir  lo mismo respecto de los demás asuntos que la convocante  denunció irresolutos («…ii)  liquidar las copias ordenadas en el auto de 23 de agosto para que se  surta el recurso de apelación; iii) objeción al avalúo  presentado por la actora; iv) comisión a la autoridad  competente para la entrega de los bienes embargados y secuestrados al  secuestre (…);  v)  suspender la diligencia de remate hasta que no se resuelvan todos los  escritos…»),  puesto que esas cuatro cuestiones corresponden a tópicos que  de una u otra manera fueron objeto de pronunciamiento en los autos de  23 de agosto y 30 de noviembre de 2021, los cuales no han cobrado  ejecutoria, en virtud de las solicitudes de adición y los  recursos de reposición y apelación que de manera  reiterada y sucesiva ha promovido la misma querellante contra  cuestiones accesorias que también allí fueron  decididas.  

Fue justamente por  ello que en su auto del pasado 23 de marzo (el que se dictó  para acatar lo resuelto por la magistratura a  quo),  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó  a la Secretaría «INGRESAR  el  expediente  una  vez  ejecutoriado  el presente  auto, a  fin  de   resolver  las  demás  peticiones  elevadas  por  el  memorialista relativas  a  la  liquidación  del  crédito,   avalúo  del  inmueble, solicitud de reducción de  embargos y solicitudes del auxiliar de la justicia, las cuales no se  resuelven en este auto, dado el apremio del cumplimiento de  la   orden  de  tutela  frente  al  pronunciamiento  de  la  petición   de terminación».  

Bajo esa óptica,  colige la Corte que en cuanto a los tópicos recién  enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales  que amerite la intervención del juez constitucional, máxime  cuando actualmente están en curso las vías idóneas  previstas por el legislador para la resolución de tales  asuntos.  

Debe recordarse  que este instrumento excepcional se viabiliza siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el  simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en  el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la  queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad  convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de  los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que  enfrenta el despacho convocado.  

En todo caso, la  Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la  de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el  sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la prosperidad parcial de la solicitud de amparo en  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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