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STC4387-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4387-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00065-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2000-00135.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del fallador accionado en resolver las objeciones que ella presentó al avalúo del inmueble hipotecado, a la liquidación del crédito y a la rendición de cuentas presentadas por los secuestres del predio, así como las distintas solicitudes que le viene formulando desde el mes de abril de 2021, orientadas a que se decrete la terminación del proceso por pago total, se ordene la entrega del inmueble embargado al nuevo secuestre designado en el asunto y se suspenda la diligencia de remate programada, hasta tanto no se provea sobre lo anterior.
2. En consecuencia, pidió que se ordene «i) resolver de fondo y de una vez el pedimento de pago total de la obligación (…); ii) se ordene a la Secretaría del Despacho liquidar las copias ordenadas en el auto de 23 de agosto para que se surta el recurso de apelación; iii) se resuelva sobre la objeción al avalúo presentado por la actora; iv) se comisione a la autoridad competente para la entrega de los bienes embargados y secuestrados al secuestre (…); v) se suspenda la diligencia de remate hasta que no se resuelvan todos los escritos…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Refinancia S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa, dado que ya no tiene la condición de acreedora de la obligación pecuniaria que incumbe a este trámite, en virtud de la cesión efectuada en favor de Systemgroup S.A.S.
2. Inversiones Raysant S.A.S. pidió desestimar el auxilio, por considerar que a la actora se le han resuelto formal y legalmente todas las peticiones que ha elevado ante el fallador accionado, a lo que agregó que se pretende usar este mecanismo constitucional como medio para revivir discusiones ya definidas.
4. Miguel Alfonso Guzmán Monroy, secuestre designado en el compulsivo objeto de controversia, indicó que, desde su posesión, ha requerido insistentemente al cesionario del crédito para que le entregue los predios cautelados, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta favorable.
5. José Luis López Pinilla, mandatario judicial de la accionante en el proceso coactivo, abogó en favor de la demanda de tutela, con base en argumentos muy similares a los allí esgrimidos.
6. El fallador accionado remitió el enlace que conduce al expediente digital del proceso ejecutivo que atañe a esta actuación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió la salvaguarda, únicamente, en lo relativo a la solicitud de terminación procesal que la actora estimó omitida, por lo cual se ordenó al fallador querellado que resolviera dicho pedimento en el término de dos días.
Con motivo de una solicitud de adición que elevó la convocante, mediante auto de 18 de marzo de 2022, el tribunal manifestó que no era necesario efectuar pronunciamientos adicionales a los vertidos en la sentencia, puesto que allí se indicó expresamente que respecto de las demás peticiones a que aludió la accionante en su escrito incoativo, no se observaba ninguna mora judicial.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon la accionante (con miras a que se ordene emitir un pronunciamiento de fondo y favorable frente a las demás solicitudes y actuaciones cuya omisión se denunció en la demanda de tutela) y Juan Carlos Sabogal Sabogal, Inversiones Ryant S.A.S. y el juez convocado (para que se revoque la concesión parcial del amparo, en tanto que el 17 de marzo de 2021 se le informó a la accionante que no era posible terminar el compulsivo, dado que existe un saldo de $992´314.322,06 pendiente de pago).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos por los distintos impugnantes ameritan efectuar alguna modificación a lo resuelto por la magistratura de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Solución al caso concreto.
4.1 Revisada la foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la Corte que ciertamente no es viable atribuir al fallador accionado una conducta dilatoria u omisiva respecto de la generalidad del juicio ejecutivo, pues en lo corrido de los años 2020, 2021 y 2022, han sido múltiples las gestiones que esa judicatura ha desplegado para impulsar el compulsivo y ofrecer un pronunciamiento de fondo frente a las preocupaciones que han manifestado los allí intervinientes.
Sin embargo, en lo que se refiere específicamente a la solicitud de terminación que elevó la querellante el 22 de octubre de 2021, sí resultaba pertinente la concesión del amparo en los términos en que lo dispuso el tribunal, pues dicha petición, cuyos términos diferían significativamente de los que esa misma litigante formuló en épocas pasadas, infortunadamente había pasado desapercibida entre los distintos memoriales y providencias con las que se han venido resolviendo de manera simultánea las cuestiones propias de ese trámite.
4.2 No cabe decir lo mismo respecto de los demás asuntos que la convocante denunció irresolutos («…ii) liquidar las copias ordenadas en el auto de 23 de agosto para que se surta el recurso de apelación; iii) objeción al avalúo presentado por la actora; iv) comisión a la autoridad competente para la entrega de los bienes embargados y secuestrados al secuestre (…); v) suspender la diligencia de remate hasta que no se resuelvan todos los escritos…»), puesto que esas cuatro cuestiones corresponden a tópicos que de una u otra manera fueron objeto de pronunciamiento en los autos de 23 de agosto y 30 de noviembre de 2021, los cuales no han cobrado ejecutoria, en virtud de las solicitudes de adición y los recursos de reposición y apelación que de manera reiterada y sucesiva ha promovido la misma querellante contra cuestiones accesorias que también allí fueron decididas.
Fue justamente por ello que en su auto del pasado 23 de marzo (el que se dictó para acatar lo resuelto por la magistratura a quo), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó a la Secretaría «INGRESAR el expediente una vez ejecutoriado el presente auto, a fin de resolver las demás peticiones elevadas por el memorialista relativas a la liquidación del crédito, avalúo del inmueble, solicitud de reducción de embargos y solicitudes del auxiliar de la justicia, las cuales no se resuelven en este auto, dado el apremio del cumplimiento de la orden de tutela frente al pronunciamiento de la petición de terminación».
Bajo esa óptica, colige la Corte que en cuanto a los tópicos recién enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando actualmente están en curso las vías idóneas previstas por el legislador para la resolución de tales asuntos.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que enfrenta el despacho convocado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
5. Conclusión.
Se confirmará la prosperidad parcial de la solicitud de amparo en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS