STC4552 2022

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STC4552-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4552-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00995-00  

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso de impugnación de paternidad bajo radicado  2017-00108.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante, a          través de apoderado reclamó la protección de          sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, «a          tener una familia, a no se separados de ella, ni molestados en su          intimidad»          y específicamente frente a la niña «a          no ser vulnerada y dañada por el agotamiento de pruebas          científicas que, independientemente de su resultado, causarán          perjuicio psicológicos graves e irreparables»          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el          proceso indicado.  

En sustento relató  que, tanto la concepción como el nacimiento de la menor de  edad ocurrieron en vigencia de la unión marital de hecho que  sostuvo con su excompañera permanente María (Q.E.P.D.),  en consonancia con el artículo 92 del Código Civil.  

Aseguró  que, ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se adelanta proceso  de impugnación de paternidad de la menor de edad, que instauró  José II en su contra, en el que solicitó se le  declarara como padre de la niña.  

Alegó que  el demandante carecía de legitimación en la causa por  activa, pues «no  ha acreditado plenamente su interés para presentar la  demanda»,  y subsidiariamente «se  presenta la caducidad para impugnar la legitimación legítima»,  pues aseguró que éste tuvo conocimiento del embarazo  «desde  el mes de agosto de 2016, cuando confiesa haber tenido contacto con  la madre de María Paula, y visto las fotos de la menor y  haberse sorprendido por el supuesto parecido físico».  

Señaló  que, mediante sentencia anticipada del 27 de agosto de 2018, el  Juzgado de conocimiento declaró probada «la  causal de falta de legitimación en la causa prevista en el  numeral 3 del art. 278 del C.G.P, decisión  que apeló el demandante.  

Reprochó,  que el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 25 de  noviembre de 2020 «hace  prevalecer el rigorismo procesal, sobre el derecho sustancial, y  desconociendo la prevalencia de los derechos de la menor, y de la  familia constituida», en  tanto que descartó la falta de legitimación con  fundamento en que,  «los asuntos promovidos por el presunto padre biológico  como ejercicio simultáneo de la reclamación del estado  civil de filiación e impugnación pueden ser promovidos  en cualquier tiempo por disposición del artículo 406  del Código Civil» y  en consecuencia revocó la decisión que declaró  la falta de legitimación, y ordenó continuar con las  etapas procesales,  «incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y  obligatoria para este tipo de asuntos».  

Censuró  que, se desconocieron «los  derechos a tener una familia, a no se separado de ella, y a no ser  molestados en su paz y sosiego, al anteponer el mandato legal de  agotar una prueba de ADN, supeditando la filiación a una  verdad biológica, desconociendo la realidad familiar y el  mejor estar de la menor».  

En consecuencia,  interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el  mismo fue declarado improcedente tanto por el Tribunal, como por esta  Corporación al conocer del recurso extraordinario de queja,  mediante auto AC5252- 2021 de 8 de noviembre de 2021.  

Indicó que,  el 17 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Neiva, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior ordenó  la práctica de las siguientes diligencias «(…)  Requerir al  demandado José  para que, en  cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 78  del Código General del Proceso, informe la dirección de  su domicilio así como de contacto celular, para efectos de  poder llevar a cabo la visita socio familiar a la menor ordenada en  el trámite del proceso que no fue posible recaudar como consta  en el informe rendido por la profesional», y  dispuso el 6 de abril de 2022 como fecha para la práctica de  la prueba de ADN entre «el  demandante  José II  (presunto  padre biológico, la menor Juanita  y José  (padre  legal), conforme lo dispone el numeral 2 del Artículo 386 del  Código General del Proceso»  (Negrilla y mayúscula fija en texto).  

Manifestó  que, buscó asesoría psicológica con su hija, y  este profesional certificó que la niña «ya  tiene una versión de su historia y su familia y es sólida,  sin dudas y le ha permitido estructurarse como sujeto de forma  estable, sana, segura y alegra, se corre el grave riesgo de que la  práctica de dicha prueba de ADN dañe este proceso».  

Resaltó  que, conforme a lo anterior, las decisiones censuradas estarían  vulnerando los derechos fundamentales de su hija, causándole  un «perjuicio  y daño psicológico irreversible»  al momento de realizar la prueba genética. Máxime,  cuando las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el precedente  judicial de esta Corporación STC1976-2019, el cual consideró  que se trataba de un asunto similar, en donde la Corte decidió  amparar los derechos de la accionante.  

Agregó que,  se configuró una vía de hecho en tres (3) de sus  modalidades, esto es, defecto  material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

            

2. Conforme a lo          anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y los          de su hija, y en consecuencia, (i)          «Revocar          la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Huila…mediante          la cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia          que había declarado la falta de legitimación en la          causa, con fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado          Primero de Familia de Neiva»;          (ii)          «Revocar          la providencia del Juzgado Primero de Familia de Neiva, del pasado          17 de marzo de 2022, notificada por estado del 18 de marzo del mismo          año»;          y finalmente (iii)          ordenar          al Juzgado convocado que se disponga el archivo inmediato del          proceso de impugnación de paternidad.  

Subsidiariamente  pidió que, «se  adopten las medidas encaminadas a proteger la familia y los lazos  formados entre JUANITA  y su padre  JOSÉ,  y el resto de su familia nuclear».  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia          Labora, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el          proceso.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, remitió          link          del expediente objeto de censura.  

            

3. El          Defensor de Familia del ICBF Regional Huila sostuvo que se debe «en          el momento de tomar la decisión correspondiente, velar por el          efectivo goce y cumplimento de cada uno de los derechos          fundamentales, el principio constitucional y legal de la prevalencia          de los derechos y el interés superior de los niños,          niñas y adolescentes…».  

            

4. El          Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró que          deben acogerse las pretensiones señaladas «siempre          y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que          efectivamente se les está vulnerando tales derechos          invocados. Se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de no ser          acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte          conlleve a la salvaguarda del interés superior de la niña          Juanita, la que se encuentra en situación de vulnerabilidad,          involucrada en este particular caso, mediante un proceso de          valoración en el que se ponderen todas y cada una de las          circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar          de una manera efectiva cuál es el interés que más          le beneficia, en orden a garantizar la protección y          salvaguarda de sus derechos e intereses, siempre y cuando se          establezca la vulneración de los derechos fundamentales          invocados por el accionante, o cualquier otro derecho de rango          fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas          constitucionales y los principios, valores y derechos señalados          en la norma superior, y demás normas concordantes».  

            

5. La          directora de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar manifestó que carecía de legitimación          en la causa por pasiva, por ello, solicitó su desvinculación.  

            

6. Sofía,          quien actúa como apoderada del señor José II al          interior del proceso de filiación, no allegó poder          especial que la facultara para intervenir en el presente trámite          constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  accionante mediante esta vía extraordinaria, se queja de la  vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija  menor de edad, tras las órdenes impartidas por las autoridades  judiciales accionadas, en donde se decretó la prueba genética  de ADN en el proceso de  reclamación  del estado civil de filiación e  impugnación de paternidad.  

2.  De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo, pues no se  observa que las decisiones rebatidas sean arbitrarias o abiertamente  alejadas del ordenamiento jurídico, por los motivos que pasan  a exponerse.  

En  efecto, en el auto de 17 de marzo del 2022, el Juzgado Primero de  Familia de Neiva decretó la práctica de la prueba  genética, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de 25 de  noviembre de 2020.  

Ahora,  el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación,  se  refirió en primer lugar  a la obligatoriedad que le ha dado la  legislación y la jurisprudencia a la práctica de la  prueba genética dentro de los procesos de filiación,  para ello citó la sentencia de la Corte Constitucional  C-807-02, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, de 28 de junio de 2005, expediente No. 7901, reiterado  en STC658-2019.  Enseguida, se ocupó del tema de la  legitimación del demandante para decir:  

«no  pasa por alto la Sala que el legislador sí le impuso al padre  biológico según artículo 217 del Código  Civil acreditar sumariamente que es el presunto padre biológico  para legitimarse, no obstante, ello  podrá hacerlo a través de otros medios probatorios  diferentes a la prueba pericial requerida por el a quo, como  efectivamente sucedió con la declaración extraprocesal  que luego se ratificó en testimonio el 6 de junio de 2018 en  la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, por parte de la señora María II  tía de la menor y hermana de la progenitora MARIA, quien  afirmó que antes de fallecer su hermana, le confesó que  el verdadero padre de la menor es el demandante;  así también lo indicó en declaración  extraprocesal el tío de la testigo y la progenitora de la  menor, Pablo.  

Declaraciones  válidas y que en virtud de su cercanía con la  progenitora de la menor son convincentes para refutar la presunción  legal de paternidad del demandado y legitimar al demandante para  iniciar el juicio filial en supremacía del derecho material y  la protección de los derechos de la menor a conocer su real  estado civil, siendo labor y obligación de los sentenciadores  de instancia en asuntos de este linaje, verificar en cada caso  concreto la severidad de la conjetura, garantizando el interés  superior de la menor, del que refulge que la a quo no se preocupó,  manteniéndose en penumbra su filiación y dando una  aplicación excesiva a la norma procesal, convirtiéndola  en una barrera para garantizar la materialización de los  derechos inherentes a este tipo de juicios».  

De  ahí que, revocó la sentencia  anticipada  toda vez que  no se practicó la prueba de ADN para verificar el parentesco  consanguíneo de la menor de edad, con el presunto padre  desconociendo  «el  derecho a la menor a conocer su verdadera filiación por  situaciones procesales, anteponiendo el interés de quienes  disputan su paternidad …»,  en adición anotó que «la  a quo debió encauzar su actuación y permitir que se  solucionara ‘científicamente’ lo atinente al  vínculo consanguíneo del demandante, sin anteponer  barreras procedimentales a las prerrogativas superiores de la menor».  

Finalmente,  dijo que «Descartada  la falta de legitimación, misma suerte tendrá la  caducidad, pues los asuntos promovidos por el presunto padre  biológico como ejercicio simultáneo de la reclamación  del estado civil de filiación e impugnación, pueden ser  promovidos en cualquier tiempo por disposición del artículo  406 del Código Civil».  

En  ese orden, revocó la sentencia anticipada proferida el 27 de  agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva  que  había declarado la falta de legitimación en la causa,  y ordenó «continuar  con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba  de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos».  

Decisión  frente a la que, el aquí accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue declarado improcedente  tanto por el Tribunal, como por esta Corporación al conocer  del recurso extraordinario de queja, mediante providencia AC5252-  2021 del 8 de noviembre de 2021.  

3.   Así las cosas, para  la Corte los argumentos del Tribunal Superior accionado, no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima  interpretación, avalada por el contexto particular que reveló  el asunto y la normativa aplicable al caso, además que, tuvo  en cuenta que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de  Justicia han reiterado que la prueba genética resulta ser  obligatoria en todos los procesos de filiación, pues así  lo estipuló el legislador en los artículos 386 numeral  2° del Código General del Proceso, y 1° de la Ley 721  de 2001.  

Sobre  el particular, esta Corporación en reciente providencia  reiteró:  

«sea  que se adelante el reconocimiento voluntario o la acción  judicial a que hubiere lugar, siempre es pertinente acudir a la  prueba genética para tener certeza del parentesco, dado el  grado de eficacia que ésta ha alcanzado, al punto que ha  conllevado que el legislador disponga que siempre que el asunto  escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su  realización».  (CSJ SC3732-2021 del 26 ago. de 2021).  

Así  mismo, se observa que razonadamente el Tribunal consideró que,  con las pruebas allegadas por el demandante, se acreditaba  sumariamente la legitimación del demandante, y que a este no  se le podía exigir una prueba de ADN para ello, pues sobre  este punto, no existe tarifa legal.  

Por  su parte, el Juzgado Primero de Familia de Neiva  decretó  la prueba genética, como consecuencia de la orden impartida  por el ad  quem al  resolver la apelación de la sentencia anticipada.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por las autoridades accionadas, aparece  como una diferencia  conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción  de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del  amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos de los  jueces de conocimiento, por resultar desfavorables, la acción  de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las  posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime,  cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta  caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  Ahora, como el accionante solicita que se realice una entrevista a la  menor de edad, para que se tenga en cuenta su interés, lo  cierto es que este mecanismo no es la vía para presentar  peticiones que puede hacer en el proceso, con lo cual es claro el  fracaso de lo pretendido al desconocerse el requisito de  subsidiariedad, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC,  28 oct.  2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020,  STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas  otras).  

5.  Conforme a lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la tutela promovida por José  frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero de Familia de Neiva.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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