Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4552-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4552-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00995-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad bajo radicado 2017-00108.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a tener una familia, a no se separados de ella, ni molestados en su intimidad» y específicamente frente a la niña «a no ser vulnerada y dañada por el agotamiento de pruebas científicas que, independientemente de su resultado, causarán perjuicio psicológicos graves e irreparables» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso indicado.
En sustento relató que, tanto la concepción como el nacimiento de la menor de edad ocurrieron en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con su excompañera permanente María (Q.E.P.D.), en consonancia con el artículo 92 del Código Civil.
Aseguró que, ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, se adelanta proceso de impugnación de paternidad de la menor de edad, que instauró José II en su contra, en el que solicitó se le declarara como padre de la niña.
Alegó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues «no ha acreditado plenamente su interés para presentar la demanda», y subsidiariamente «se presenta la caducidad para impugnar la legitimación legítima», pues aseguró que éste tuvo conocimiento del embarazo «desde el mes de agosto de 2016, cuando confiesa haber tenido contacto con la madre de María Paula, y visto las fotos de la menor y haberse sorprendido por el supuesto parecido físico».
Señaló que, mediante sentencia anticipada del 27 de agosto de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró probada «la causal de falta de legitimación en la causa prevista en el numeral 3 del art. 278 del C.G.P, decisión que apeló el demandante.
Reprochó, que el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 «hace prevalecer el rigorismo procesal, sobre el derecho sustancial, y desconociendo la prevalencia de los derechos de la menor, y de la familia constituida», en tanto que descartó la falta de legitimación con fundamento en que, «los asuntos promovidos por el presunto padre biológico como ejercicio simultáneo de la reclamación del estado civil de filiación e impugnación pueden ser promovidos en cualquier tiempo por disposición del artículo 406 del Código Civil» y en consecuencia revocó la decisión que declaró la falta de legitimación, y ordenó continuar con las etapas procesales, «incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos».
Censuró que, se desconocieron «los derechos a tener una familia, a no se separado de ella, y a no ser molestados en su paz y sosiego, al anteponer el mandato legal de agotar una prueba de ADN, supeditando la filiación a una verdad biológica, desconociendo la realidad familiar y el mejor estar de la menor».
En consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo fue declarado improcedente tanto por el Tribunal, como por esta Corporación al conocer del recurso extraordinario de queja, mediante auto AC5252- 2021 de 8 de noviembre de 2021.
Indicó que, el 17 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior ordenó la práctica de las siguientes diligencias «(…) Requerir al demandado José para que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 78 del Código General del Proceso, informe la dirección de su domicilio así como de contacto celular, para efectos de poder llevar a cabo la visita socio familiar a la menor ordenada en el trámite del proceso que no fue posible recaudar como consta en el informe rendido por la profesional», y dispuso el 6 de abril de 2022 como fecha para la práctica de la prueba de ADN entre «el demandante José II (presunto padre biológico, la menor Juanita y José (padre legal), conforme lo dispone el numeral 2 del Artículo 386 del Código General del Proceso» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
Manifestó que, buscó asesoría psicológica con su hija, y este profesional certificó que la niña «ya tiene una versión de su historia y su familia y es sólida, sin dudas y le ha permitido estructurarse como sujeto de forma estable, sana, segura y alegra, se corre el grave riesgo de que la práctica de dicha prueba de ADN dañe este proceso».
Resaltó que, conforme a lo anterior, las decisiones censuradas estarían vulnerando los derechos fundamentales de su hija, causándole un «perjuicio y daño psicológico irreversible» al momento de realizar la prueba genética. Máxime, cuando las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el precedente judicial de esta Corporación STC1976-2019, el cual consideró que se trataba de un asunto similar, en donde la Corte decidió amparar los derechos de la accionante.
Agregó que, se configuró una vía de hecho en tres (3) de sus modalidades, esto es, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
2. Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y los de su hija, y en consecuencia, (i) «Revocar la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Huila…mediante la cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia que había declarado la falta de legitimación en la causa, con fecha 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva»; (ii) «Revocar la providencia del Juzgado Primero de Familia de Neiva, del pasado 17 de marzo de 2022, notificada por estado del 18 de marzo del mismo año»; y finalmente (iii) ordenar al Juzgado convocado que se disponga el archivo inmediato del proceso de impugnación de paternidad.
Subsidiariamente pidió que, «se adopten las medidas encaminadas a proteger la familia y los lazos formados entre JUANITA y su padre JOSÉ, y el resto de su familia nuclear».
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Labora, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, remitió link del expediente objeto de censura.
3. El Defensor de Familia del ICBF Regional Huila sostuvo que se debe «en el momento de tomar la decisión correspondiente, velar por el efectivo goce y cumplimento de cada uno de los derechos fundamentales, el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…».
4. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró que deben acogerse las pretensiones señaladas «siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando tales derechos invocados. Se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la niña Juanita, la que se encuentra en situación de vulnerabilidad, involucrada en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e intereses, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas constitucionales y los principios, valores y derechos señalados en la norma superior, y demás normas concordantes».
5. La directora de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por ello, solicitó su desvinculación.
6. Sofía, quien actúa como apoderada del señor José II al interior del proceso de filiación, no allegó poder especial que la facultara para intervenir en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El accionante mediante esta vía extraordinaria, se queja de la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, tras las órdenes impartidas por las autoridades judiciales accionadas, en donde se decretó la prueba genética de ADN en el proceso de reclamación del estado civil de filiación e impugnación de paternidad.
2. De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo, pues no se observa que las decisiones rebatidas sean arbitrarias o abiertamente alejadas del ordenamiento jurídico, por los motivos que pasan a exponerse.
En efecto, en el auto de 17 de marzo del 2022, el Juzgado Primero de Familia de Neiva decretó la práctica de la prueba genética, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020.
Ahora, el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, se refirió en primer lugar a la obligatoriedad que le ha dado la legislación y la jurisprudencia a la práctica de la prueba genética dentro de los procesos de filiación, para ello citó la sentencia de la Corte Constitucional C-807-02, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de junio de 2005, expediente No. 7901, reiterado en STC658-2019. Enseguida, se ocupó del tema de la legitimación del demandante para decir:
«no pasa por alto la Sala que el legislador sí le impuso al padre biológico según artículo 217 del Código Civil acreditar sumariamente que es el presunto padre biológico para legitimarse, no obstante, ello podrá hacerlo a través de otros medios probatorios diferentes a la prueba pericial requerida por el a quo, como efectivamente sucedió con la declaración extraprocesal que luego se ratificó en testimonio el 6 de junio de 2018 en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por parte de la señora María II tía de la menor y hermana de la progenitora MARIA, quien afirmó que antes de fallecer su hermana, le confesó que el verdadero padre de la menor es el demandante; así también lo indicó en declaración extraprocesal el tío de la testigo y la progenitora de la menor, Pablo.
Declaraciones válidas y que en virtud de su cercanía con la progenitora de la menor son convincentes para refutar la presunción legal de paternidad del demandado y legitimar al demandante para iniciar el juicio filial en supremacía del derecho material y la protección de los derechos de la menor a conocer su real estado civil, siendo labor y obligación de los sentenciadores de instancia en asuntos de este linaje, verificar en cada caso concreto la severidad de la conjetura, garantizando el interés superior de la menor, del que refulge que la a quo no se preocupó, manteniéndose en penumbra su filiación y dando una aplicación excesiva a la norma procesal, convirtiéndola en una barrera para garantizar la materialización de los derechos inherentes a este tipo de juicios».
De ahí que, revocó la sentencia anticipada toda vez que no se practicó la prueba de ADN para verificar el parentesco consanguíneo de la menor de edad, con el presunto padre desconociendo «el derecho a la menor a conocer su verdadera filiación por situaciones procesales, anteponiendo el interés de quienes disputan su paternidad …», en adición anotó que «la a quo debió encauzar su actuación y permitir que se solucionara ‘científicamente’ lo atinente al vínculo consanguíneo del demandante, sin anteponer barreras procedimentales a las prerrogativas superiores de la menor».
Finalmente, dijo que «Descartada la falta de legitimación, misma suerte tendrá la caducidad, pues los asuntos promovidos por el presunto padre biológico como ejercicio simultáneo de la reclamación del estado civil de filiación e impugnación, pueden ser promovidos en cualquier tiempo por disposición del artículo 406 del Código Civil».
En ese orden, revocó la sentencia anticipada proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva que había declarado la falta de legitimación en la causa, y ordenó «continuar con las etapas procesales, incluyendo la práctica de la prueba de ADN necesaria y obligatoria para este tipo de asuntos».
Decisión frente a la que, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado improcedente tanto por el Tribunal, como por esta Corporación al conocer del recurso extraordinario de queja, mediante providencia AC5252- 2021 del 8 de noviembre de 2021.
3. Así las cosas, para la Corte los argumentos del Tribunal Superior accionado, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la normativa aplicable al caso, además que, tuvo en cuenta que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la prueba genética resulta ser obligatoria en todos los procesos de filiación, pues así lo estipuló el legislador en los artículos 386 numeral 2° del Código General del Proceso, y 1° de la Ley 721 de 2001.
Sobre el particular, esta Corporación en reciente providencia reiteró:
«sea que se adelante el reconocimiento voluntario o la acción judicial a que hubiere lugar, siempre es pertinente acudir a la prueba genética para tener certeza del parentesco, dado el grado de eficacia que ésta ha alcanzado, al punto que ha conllevado que el legislador disponga que siempre que el asunto escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su realización». (CSJ SC3732-2021 del 26 ago. de 2021).
Así mismo, se observa que razonadamente el Tribunal consideró que, con las pruebas allegadas por el demandante, se acreditaba sumariamente la legitimación del demandante, y que a este no se le podía exigir una prueba de ADN para ello, pues sobre este punto, no existe tarifa legal.
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Neiva decretó la prueba genética, como consecuencia de la orden impartida por el ad quem al resolver la apelación de la sentencia anticipada.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por las autoridades accionadas, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos de los jueces de conocimiento, por resultar desfavorables, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. Ahora, como el accionante solicita que se realice una entrevista a la menor de edad, para que se tenga en cuenta su interés, lo cierto es que este mecanismo no es la vía para presentar peticiones que puede hacer en el proceso, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras).
5. Conforme a lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela promovida por José frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero de Familia de Neiva.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS