STC4563 2022

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STC4563-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4563-2022  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2021-00693-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta por la agente oficiosa Dora Arenas de  Ospino contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de los derechos fundamentales  de sus hijos Miguel Francisco a la salud «en  conexidad»  con la vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y  móvil y al debido proceso; y de Dorian Yan al mínimo  vital.  

2.  Los supuestos fácticos del amparo, se sintetizan así:  

2.1  Señaló que tiene dos hijos, Miguel Francisco y Dorian  Yan Castro Arenas, ambos en condición de discapacidad, cuyo  padre es Francisco Antonio Castro Ospino, fallecido el 17 de  noviembre de 2019, quien gozaba de una pensión de vejez  concedida por Colfondos SA, con la que sufragaba el sostenimiento de  la familia, por lo que adelantó los trámites para la  sustitución de la asignación por sobrevivientes.  

2.2  Que Colfondos SA, en el caso de Miguel Francisco, le requirió  se adelantara el proceso judicial de adjudicación de apoyos  para la administración de la mesada pensional, razón  por la cual  presentó  la demanda de adjudicación de apoyo transitorio, la que se  tramita en el  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien la admitió el  15 de marzo de 2021.  

2.3  Señaló que, desde la presentación de la demanda,  solicitó al Juzgado el decreto de la adjudicación  judicial de apoyo transitorio establecido en el artículo 54 de  la Ley 1996 de 2019, toda vez que, la mencionada ley «no  ha sido reglamentada y tampoco ha entrado en vigencia».  Agregó que lo pretendido se reiteró al despacho  judicial el  15 de julio, 12 de agosto, 30 de agosto y 24 de septiembre del año  2021.  

2.4  El 8 de octubre de 2021, luego de transcurridos 7 meses, el Juzgado  negó lo solicitado con  sustento en que, «a  partir del 27 de agosto de 2021, se encuentra vigente el proceso de  ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO, art. 32 ibidem. Consecuencia  de ello, el art. 54, que autorizaba los apoyos judiciales  transitorios perdió vigencia a partir del 27 de agosto de  2021»,  y, en la misma providencia la requirió para que realizara  «valoración  de apoyos definido en el numeral 7 del artículo 3° de la  ley 1996 de 2019…a través de la DEFENSORÍA DEL  PUEBLO».  

2.5  Que, se dirigió a la Defensoría del Pueblo y allí  le indicaron que «no  están prestando el servicio de valoración de apoyos en  atención a que no cuentan con la infraestructura y recursos  que eventualmente se requiere para ello…».  Solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «que  de manera provisional se me designara la persona encargada de brindar  apoyo de manera transitoria a mi hijo»  Miguel  Francisco Castro Arenas  para  que Colfondos SA le pague las mesadas pensionales «pero  esta solicitud también fue negada».  

2.6  Manifestó que, respecto a su otro hijo, Dorian Castro Arenas,  en condición de discapacidad, también se encuentra  adelantando los trámites «para  que le reconozcan el porcentaje que le pertenece de la pensión  de su padre, pero tampoco ha sido posible».  

2.7  Indicó que es una mujer de 66 años de edad, no cuenta  con recursos económicos, tampoco trabaja o recibe ayudas del  gobierno por lo que acude al juez constitucional «teniendo  en cuenta que se están viendo perjudicados mis hijos  discapacitados al no recibir este dinero con el que cubriría  los gastos de manutención mínimos…»,  precisando  que subsiste del dinero que le proveen sus otros hijos y un hermano,  pero que la situación ya es insostenible.  

3.  Formuló como pretensiones se amparen los derechos  fundamentales de su hijo Miguel Francisco Castro Arenas. En  consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga  (i) «acceda  a decretar la medida cautelar establecida en el artículo 55 de  la ley 1996 de 2019, mediante la cual se otorgue la adjudicación  de apoyo transitorio»  a  efectos de designar a la señora Dora Arenas de Ospino como  «persona  de apoyo»;  (ii) disponga que «necesita  apoyo para adelantar los trámites pertinentes ante el fondo de  pensiones y cesantías COLFONDOS, con el fin de que le  reconozcan la pensión de sobrevivientes»  de  su fallecido padre; y (iii) designar a Dora Arenas como la  administradora de la asignación pensional de Miguel Francisco.  Se emita fallo extra  petita  «en  lo que considere pertinente».  

            

II. ACTUACIÓN          ADELANTADA ANTE LA CORTE  

Con  auto del 15 de marzo de 2022 se incorporaron unas pruebas, de otras,  se dispuso su recaudo a cargo del Juzgado Diecinueve Civil Municipal  de Bucaramanga, Asmet Salud EPS y Colfondos SA; y se vinculó  al Defensor del Pueblo, a la Alcaldía de Bucaramanga, a la  Gobernación de Santander y a la Defensoría del Pueblo  Regional Santander.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida digna del señor Miguel  Francisco Castro Arenas. En consecuencia, ordenó a Colfondos  SA «resuelva  nuevamente sobre la solicitud de pago de las mesadas pensionales  reconocidas a favor del señor CASTRO ARENAS, siguiendo los  lineamientos de la Corte Constitucional antes citadas (sic). De igual  forma, se le ordena que le presente todo el apoyo, asesoría y  acompañamiento para que se garantice el pago de la mesada  pensional por parte de la institución bancaria elegida por  parte del beneficiario» (ord.  Primero).  

Señaló  que ningún reproche merece la actuación adelantada por  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso  2021-00113-00, por cuanto una vez revisado el expediente las  decisiones se emitieron atendiendo a la normativa sobre la materia,  «amén  de que al interior del proceso cuestionado no fueron ventilados los  fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos».  

Que  «con  la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, se presume la  capacidad de todas las personas con diagnóstico de disminución  psicofísica independientemente del uso o no de apoyos, los que  además, sea del caso decir, constituyen una actuación  potestativa»,  por  cuanto se parte «del  supuesto general, según el cual, requerir asistencia por medio  de un apoyo es una elección autónoma de la persona que  padece la condición incapacitante, dirigida a facilitar el  ejercicio de la capacidad legal».  

En  tal sentido, quien generó la vulneración a las  garantías fundamentales de Miguel Francisco Castro Arenas fue  Colfondos SA, toda vez que «dentro  de los requisitos legalmente previstos no existe condicionamiento  alguno que establezca la obligatoriedad de la adjudicación o  valoración de apoyos para el pago de las mesadas pensionales,  de suerte que su determinación de suspender el pago de la  prestación en comento trasgrede caros (sic) principios  adoptados en la Ley 1996 de 2019».  (pdf 29).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló Colfondos, quien sostuvo que «teniendo  en cuenta la ley 1996 de 2019, procederá a tramitar el ingreso  a nómina del señor Castro Arenas, teniendo en cuenta  (sic)  que  de forma ambigua la reconsideración se da en el marco  declarativo del ingreso a nómina de acuerdo con la parte  considerativa del fallo»,  sin embargo, solicitó que el amparo tutelar se brinde de  manera transitoria, por lo que deberá señalarse el  «término  de 4 meses a la accionante para iniciar proceso ordinario ante la  justicia competente el cual determine representante  el cual configure como apoyo del señor Castro Arenas, para  administrar las mesadas pensionales».  

Seguidamente,  manifestó que «el  pago de mesadas se deberá resolver por la justicia competente  dentro de un proceso ordinario que determine adjudicación  judicial de apoyo para la administración de la mesada  pensional del beneficiario»,  y no mediante este mecanismo residual (pdf 31).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución  Política –C.P., la acción de tutela está  prevista como un mecanismo preferente y sumario que puede ser  ejercitado por cualquier persona para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando los estime amenazados  o vulnerados producto de una acción u omisión de las  autoridades públicas o, excepcionalmente por los particulares.  

2.  Si bien el problema jurídico en sede de impugnación, se  centra en determinar si es procedente, tal como lo hiciere el  fallador de primera instancia, ordenar una protección  constitucional definitiva o si esta habrá de ser transitoria  como lo pide Colfondos SA; lo cierto es que en esta oportunidad se  hace necesario acudiendo a las facultades  extra  y ultra  petita  del juez constitucional1,  emprender por la Sala un estudio de todas las situaciones que se  encuentran inmersas en esta acción de tutela, por lo  siguiente:  

2.1  En los hechos «DECIMO  TERCERO //  DECIMO  CUARTO [y]  DECIMO  QUINTO»,  se puso de presente por Dora Arenas de Ospino, agente oficiosa de  Miguel Francisco Castro Arenas, que su otro hijo Dorian Yan Castro  Arenas también resultó afectado en su derecho  fundamental al mínimo vital, por la ausencia del pago por  parte de Colfondos SA de la pensión de sobrevivientes por  sustitución de su difunto padre Francisco Antonio Castro  Ospino, aspecto sobre el cual se pronunció el demandado  Colfondos SA al ejercer su derecho de defensa (pdf 12, 28).  

Punto  que, si bien no fue criticado por la agente oficiosa, tampoco puede  ser obviado por el juez constitucional, quien bajo los fines del  Estado (art. 2 C.P.), debe promover la garantía de los  derechos.  

2.2  Otro aspecto que genera el estudio integral de la controversia  expuesta, es que se está ante un asunto de relevancia  constitucional, temática sobre la cual la Corte Constitucional  en sentencia SU128 de 2021 cuyas exigencias se cumplen en el presente  caso, tal como pasa a explicarse:  

2.2.1  La discusión se invoca, por el quebrando a los derechos  fundamentales de Miguel Francisco Castro Acero, por parte del Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga, al negarse a (i) otorgar «apoyo  transitorio a través del silencio que tuvo»,  permitiendo que transcurrieran 7 meses y perdiera vigencia el art. 54  de la Ley 1996 de 2019 a pesar de las múltiples solicitudes al  respecto; (ii) decretar la «medida  provisional»  o cautelar innominada para acceder al reconocimiento y pago de  pensión, así como de la afiliación a salud; y  (iii) dictar «la  sentencia requerida por COLFONDOS»,  para materializar el derecho pensional. Además, pese a que  entró «en  vigencia la nueva normatividad (sic) sobre la adjudicación de  apoyos  actualmente no hay entidad pública o privada que esté  realizando este tipo de valoraciones»  que  es requerida por el juez para dictar el fallo.  

2.2.2  Además, también ha de estudiarse la situación de  Dorian Yan Castro Arenas en cuanto a las barreras que, dijo la  demandante, se han generado por parte de Colfondos SA para el pago de  la pensión de sobrevivientes, todo lo cual, como se indicó  líneas atrás fue pasado por alto por el funcionario  judicial de primera instancia.  

2.3  Finalmente, para el caso concreto, tampoco se advierte circunstancia  alguna que conlleve la improcedencia de la acción de amparo,  al encontrase acreditada la legitimación en la causa por  activa y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

3.  Por lo anotado, y con el propósito de emitir un  pronunciamiento de manera panorámica y pedagógica sobre  la situación que se ventila ante esta Sala, se abordará  el siguiente eje temático: (i)  Un breve marco normativo acerca de la protección de las  personas en condición de discapacidad; (ii)  La Ley 1996 de 2019, donde se abordará su  vigencia, el concepto  de capacidad legal, adjudicación y valoración de apoyos  y, las medidas cautelares en el trámite judicial; y (iii)  el  caso concreto.            

i. Marco          normativo  

De  manera general la normativa acerca de la discapacidad parte en el  escenario internacional con la Declaración Universal de  Derechos Humanos (1948), Convención Americana sobre Derechos  Humanos2  (1969), Protocolo de San Salvador3  (1988), Convención sobre los Derechos del Niño4  (1989), Declaración de Cartagena de Indias5  (1992), Convención Interamericana para la Eliminación  de todas las formas de discriminación contra las personas con  discapacidad6  (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad7  (2006), y Convención Interamericana sobre la Protección  de los Derechos Humanos de las Personas Mayores8  (2015).  

A  nivel interno, la República de Colombia en punto de  identificación de protección de las personas con  discapacidad, incorporó los tratados y convenios  internacionales dirigidos al reconocimiento de derechos humanos bajo  la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), las  garantías de libertad e igualdad ante la ley para todas las  personas «sin  ninguna discriminación»  (proposición  de imparcialidad), siendo un deber del Estado hacerla real y  efectiva, adoptando las medidas necesarias, incluso, ofreciendo una  protección especial «a  aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta»  (art.  13 C.P.), por lo que corresponde a las autoridades promover medidas a  favor de diferentes grupos minoritarios9,  temática esta que ha sido abordada por el máximo órgano  de la jurisdicción Constitucional en sentencia C042-2017.  

En  tal sentido, para la Sala, involucrar de manera concatenada la  constitución en el artículo 13 junto a los demás  preceptos que invocan la igualdad, el canon 93 y la normativa  internacional sobre la materia aquí abordada, tiene como  propósito proveer al Estado de herramientas para procurar a  las personas con capacidad diferencial un trato acorde a su  situación, siempre que sea necesario para materializar  plenamente el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.  

Ahora,  para lo que será motivo de desarrollo en este caso donde se  involucran los derechos de dos personas, mayores de edad con  capacidades diferenciales, resulta necesario hacer un comparativo  entre las leyes 1306 del 5 de junio de 2009 y 1996 del 26 de agosto  de 2019, en lo que refiere al caso objeto de estudio:  

                                          

Ley                          1306 de 2009                                                                      

Ley                          1996 de 2019          

Título                                                                      

Se                          dictan normas para la protección de personas con                          discapacidad mental y se establece el régimen de la                          representación legal de incapaces emancipados.                                                                      

Se                          establece el régimen para el ejercicio de la capacidad                          legal de las personas con discapacidad mayores de edad.          

Objeto                                                                      

Protección                          e inclusión de la persona natural en condición de                          discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten en                          su desempeño normal ante la sociedad (art. 1).                                                                      

Establecer                          medidas específicas para garantizar el derecho a la                          capacidad legal plena de personas con discapacidad, mayores de                          edad, y acceso a los apoyos que puedan requerirse en su ejercicio                          (art. 1).          

Interpretación                                                                      

Se                          hace a través de la norma más favorable. Se integran                          los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales sobre                          Derechos Humanos relativos a personas en condición de                          discapacidad aprobados por Colombia, integrados bajo el bloque de                          constitucionalidad (art. 4).                                                                      

Se                          realiza a la luz de la Convención de las Naciones Unidas                          sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás                          Pactos, Convenios y Convenciones internacionales aprobados por                          Colombia sobre derechos humanos que integren el bloque de                          constitucionalidad.                          

«No                          podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos                          reconocidos en la legislación interna o en instrumentos                          internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o                          los reconoce a menor grado» (art.                          2).          

Capacidad                          jurídica                                                                      

Incorpora                          los conceptos de discapacidad mental absoluta y relativa (art. 15,                          17).                          

                          

El                          primero genera una anulación total de la capacidad. Los                          actos efectuados por dicha persona son absolutamente nulos, aun                          cuando se desarrollen en intervalos de lucides (art. 48)                          

                          

El                          segundo, considera incapaces a los sujetos, respecto de los actos                          o negocios sobre los cuales recaiga la inhabilitación. En                          lo demás se aplican las reglas generales de capacidad (art.                          15, 32, 34)                                                                      

                          

                          

                          

                          

                          

                          

Parte                          de la presunción legal de capacidad de todas las personas                          con discapacidad en igualdad de condiciones con independencia del                          uso de apoyos o no (art. 6).          

Medidas                                                                      

Interdicción                          (discapacidad mental absoluta, art. 25) – Procede la                          revisión y rehabilitación (art. 29,30,44).                          

                          

Genera                          el nombramiento de un Curador /Guardador, ejercerá el                          cuidado de la persona y administración de bienes (arts. 48,                          88, 89)                          

                          

Inhabilitado                          (discapacidad mental relativa, art. 32, 33) – Procede la                          rehabilitación (art. 38, 45).                          

                          

Se                          asignará un consejero, prestará guía y                          asistencia completa en los negocios objeto de la inhabilitación                          (art. 55, 90).                          

                          

Administradores                          fiduciarios – cuantías mayores a 500 smlmv (art. 59,                          95).                                                                      

El                          acto jurídico se realiza de manera independiente, pero                          puede contar con apoyos (art. 8).                          

                          

El                          apoyo supone la asistencia                          que se le presta a la persona con discapacidad para facilitar el                          ejercicio de la capacidad legal (num. 4, art. 3).                          

                          

Las                          vías son (i) acuerdo de apoyos y directivas anticipadas                          mediante escritura pública y ante conciliadores                          extrajudiciales o (ii) proceso judicial (arts. 9, 16, 17).          

Medidas                          cautelares,                          transitorias                          o provisorias                                                                      

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

                          

Interdicción                          o inhabilitación provisoria, puede ser decretada por el                          juez de familia mientras se decide la causa, cuando se cuente con                          dictamen pericial que así lo determine (art. 27, 36).                                                                      

No                          se advierte una medida provisoria en el proceso judicial de                          apoyos, como la indicada en la Ley 1306 de 2009.                          

                          

Apoyos                          transitorios vía judicial, previo a la entrada en vigencia                          total de la adjudicación de apoyos judicial (Capítulo                          V). Se adelantarán ante el Juez de Familia del domicilio de                          la persona titular del acto jurídico (art. 54).                          

                          

En                          los procesos de interdicción o inhabilitación en                          curso iniciados con anterioridad a la promulgación de la                          ley, se suspenderán inmediatamente. Pero el Juez podrá                          decretar excepcionalmente el levantamiento de la suspensión                          y aplicar «medidas                          cautelares, nominadas o innominadas»                          cuando lo considere pertinente para garantizar la protección                          y el disfrute de los derechos de la persona con discapacidad (art.                          55).    

            

ii. La          Ley 1996 de 2019  

Esta  ley se profiere en el marco de cumplimiento de los compromisos del  Estado colombiano respecto a las personas en condición de  discapacidad, cuyos principios (art. 4) se encaminan a hacer efectivo  el derecho a la capacidad legal plena.  

a)  Su Vigencia  

Conforme  al artículo 63 «rige  a partir de su promulgación»;  sin embargo, el canon 52 establece una excepción «de  aquellos artículos que establezcan un plazo para su  implementación y los artículos contenidos en el  Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en  vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación  de la presente ley».  A  su turno los parágrafos de los preceptos 16 y 17 fijaron unas  cargas al Ministerio de Justicia y del Derecho las que cumplidas en  el plazo de 1 año abrían paso a su aplicación.  

De  forma general, la mencionada legislación entró en vigor  el 26 de agosto de 2019, conforme a la publicación del Diario  Oficial 51.05710,  pues así se concluye de lo previsto en el art. 63 de la Ley  1996 de 2019, por lo que con la entrada en vigor del capítulo  V de la citada ley, el proceso de adjudicación transitorio  se  mantuvo hasta el 26 de agosto de 2021.  

Ante  tal transición normativa, comporta precisar ¿qué  sucede con las demandas radicadas y sobre las cuales no se emitió  sentencia antes del 27 de agosto de 2021?  

Para  responder al cuestionamiento ha de tenerse en cuenta que mientras  entraba en vigor el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019, el  legislador previó dentro del Capítulo VIII la  posibilidad de adelantar proceso judicial de apoyos transitorios  (art. 54).  

El  último precepto indicado, estuvo vigente hasta el 26 de agosto  de 2021, por lo que a partir del día siguiente los efectos de  las sentencias dictadas bajo las previsiones del art. 54, cambiaron.  Esto, resultaba lo más lógico debido a los mandatos del  legislador, la transitoriedad previó que el alcance de los  apoyos «no  podrá superar la fecha final del periodo de transición»,  el  que en la misma normatividad fijó en veinticuatro (24) meses  después de la promulgación de la ley.  

Entonces,  si los apoyos concedidos en las providencias judiciales proferidas en  el periodo de transición perdieron su fuerza jurídica,  la consecuencia es que los trámites que no finalizaron tampoco  podrían continuar bajo las reglas del art. 54 de la Ley 1996  de 2019, por cuanto ningún efecto tendría cuando se  dictara el fallo correspondiente. Por eso compete al Juez de Familia  atendiendo a sus deberes, adecuar el camino a las etapas del proceso  judicial de apoyos del Capítulo V, por lo que para atender a  su cometido habrá de tener en cuenta lo siguiente:  

                                          

Art.                          54                          

                                                                      

Capítulo                          V                          

(arts.                          32 a 43)          

Procedimiento-                          Accionantes                                                                      

Verbal                          sumario                          – persona con interés legítimo y relación                          de confianza con el titular del acto jurídico.                                                                      

Jurisdicción                          voluntaria                          – titular acto jurídico                          

                          

Verbal                          sumario                          (excepcional) – un tercero          

Valoración                          de apoyos                                                                      

No                          se contempla                                                                      

Sí                          la prevé, puede ser aportada con la demanda. El Juez                          «podrá»                          solicitar una nueva u oficiar a las entidades indicadas en el art.                          11 para llevarla a cabo.                          

                          

En                          todo caso, cuando se está ante un proceso judicial debe                          contarse con una valoración de apoyos          

Alcance                          de los apoyos                                                                      

Se                          fija bajo las reglas de la Ley 1996 de 2019                                                                      

Se                          fija bajo las reglas de la Ley 1996 de 2019          

Plazo                          de loa apoyos                                                                      

No                          podrá superar del 26 de agosto de 2021                                                                      

                          

Verbal                          sumario                          – en la sentencia el juez fijará la duración                          de los apoyos a presentarse de las personas que se designan para                          ello.    

De  lo anterior, se concluye que el proceso de adjudicación de  apoyos transitorios (art. 54 de la Ley 1996 de 2019), es semejante al  previsto en el art. 38 Ib., ambos se adelantan por una persona  distinta al titular del acto jurídico y por el procedimiento  verbal sumario, con el agregado de que en la actualidad habrá  de practicarse la valoración de apoyos y el plazo de la  asistencia será fijado por el juez en la sentencia, no  dependiendo de la vigencia de la ley como sucedía con el  trámite transitorio.  

El  Juez de Familia para adecuar el trámite de los asuntos  iniciados bajo las directrices del art. 54 de la Ley 1996 de 2019,  deberá tomar en consideración que al configurarse la  valoración de apoyos como una actuación necesaria para  emitir sentencia, su práctica en el transcurrir procesal,  deberá tener en cuenta que cuando no se hubiese llevado a cabo  la audiencia inicial, el funcionario adelantará los pasos  fijados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del art. 38 Ib., pero si ya  finiquitó la vista pública, y no se ha dictado fallo,  antes de proferirlo deberá el juez atender a las directrices  normativas antes indicadas para obtener el informe de apoyos y  adelantar la contradicción correspondiente.  

            

b. Capacidad          legal  

Para  caminar por este sendero, habrá de iniciarse con el precepto  14 de la C.P., el cual señala «[t]oda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad  jurídica»,  garantía fundamental derivada de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (num. 2, art. 1).  

A  su turno, la Corte Constitucional también de antaño se  ha pronunciado acerca de la personalidad jurídica, indicando  que corresponde a un derecho exclusivo de la persona natural (T476 de  1992), con la Constitución de 1991 se convirtió para  los ciudadanos en la posibilidad de ser titulares de relaciones  jurídicas, como manifestación del principio de igualdad  (C486-199311),  está estrechamente relacionada con los denominados atributos  de la personalidad – nombre,  nacionalidad, estado civil, capacidad y patrimonio- (C109  de 199512,  C243 de 200113),  pero no se debe limitar a estos, por cuanto también ha de  protegerse a la persona de aquellos actos que injustamente le afectan  «como  ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad»  (T090 de 1996).  

Ahora,  la Ley 1996 de 2019 dirige su regulación a uno de los  atributos de la personalidad, esto es, la capacidad, vista como  «aptitud  legal para adquirir derechos y ejercerlos»  (C395-2021)  

Entonces,  se concluye que bajo la nueva normativa (Ley 1996 de 2019), la  capacidad subrogada perdió su vigencia, y ahora se entrega a  plenitud a las personas en condición de discapacidad mayores  de edad, quienes cuentan con la titularidad y disfrute de sus  derechos, así como con la facultad de utilizarlos y celebrar  actos jurídicos que les permitan tomar riesgos y cometer  errores, sin que se permita descalificar sus calidades por su  condición de discapacidad.  

            

b. Adjudicación          y valoración de apoyos  

Prevé  la Ley 1996 de 2019 que, para acceder a la asignación de  apoyos formales a efectos de facilitar la toma de decisiones o el  reconocimiento de la voluntad anticipada del titular del acto  jurídico, habrá de acudirse ante los notarios,  conciliadores y jueces.  

Para  el caso de los jueces, el legislador estableció el proceso de  adjudicación judicial de apoyos con vocación de  permanencia y el transitorio, último contemplado en el art. 54  de la Ley 1996 de 2016 y que desapareció del mundo jurídico  a partir del 27 de agosto de 2021 cuando entró en vigor el  Capítulo V de la mencionada normatividad.  

El  proceso judicial que actualmente se puede adelantar ante los jueces  de familia (num. 7, art. 22 C.G. del P.), está revestido de  dos procedimientos: jurisdicción voluntaria (num. 6, art. 577  Ib.) cuando se inicia por la persona en condición de  discapacidad, mayor de edad (art. 32 Ley 1996 de 2019); verbal  sumario parte de la demanda presentada por un tercero (art. 32 Ib.),  cuyos requisitos en ambos casos están indicados por el  legislador en los artículos 32 a 43 ejusdem.  

Ahora,  en punto de la valoración de los apoyos, esta corresponde al  estudio que se efectúa con fundamento en estándares  técnicos, cuyo propósito es determinar los apoyos  formales que requiere la persona en la toma de decisiones para el  ejercicio de su capacidad legal (num. 7, art. 3 Ley 1996 de 2019).  

La  mencionada legislación determinó la obligatoriedad de  la evaluación para el caso del proceso de adjudicación  judicial de apoyos (art. 33 Ib.), no así para los trámites  que se adelantan ante las Notarías o Centros de Conciliación  (parágrafo 1, art. 2.8.2.1.2. Decreto 487 de 2022).  

Para  llevarlo a cabo, debe atenderse a los lineamientos que fije el rector  de la Política Nacional de Discapacidad, esto es, la  Consejería Presidencial para la Participación de las  Personas con Discapacidad, la que está a cargo de la  expedición de dichos parámetros en un plazo de 1 año  contado a partir de la vigencia (arts. 11 y 12 Ley 1996 de 2019).  

En  cumplimiento de su obligación la Consejería emitió  el documento denominado «Valorar  apoyos para tomar decisiones – Lineamientos y protocolo  nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley  1996 de 2019»14,  cuya materialización se estableció en el artículo  11 de la Ley 1996 de 2019.  

El  artículo 13 Ib., dispuso la expedición de una  reglamentación para llevar a cabo la prestación del  servicio, la que está a cargo de la Consejería  Presidencial para la Participación de las Personas con  Discapacidad, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad,  quienes contaban con el plazo de 18 meses desde el 26 de agosto de  2019 para expedirla; pero solo fue hasta el 1º de abril de 2022  mediante el Decreto 48715  que dicho cometido se cumplió.  

Sin  embargo, el art. 2 del mencionado Decreto señala su vigencia  «a  partir de la fecha de su publicación»,  la que se llevará a cabo una vez se publicite en el Diario  Oficial; luego, lo que se puede concluir preliminarmente es que los  procesos de adjudicación judicial de apoyos a partir del 27 de  agosto de 2021 no contaban con regulación en la prestación  del servicio de valoración y ahora se tiene la normativa.  

Ahora,  cuando el Decreto 487 de 2022 surta plenos efectos, no escapa de una  sana lógica que para las entidades públicas y privadas  que carecían de la prestación del servicio de  valoración de apoyos comporta la apropiación de  recursos, adecuación de infraestructura y capacitación  de personal, lo que no podrá llevarse a cabo en pocos días.  

Luego,  sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén  en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala  no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración  de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso,  por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para  este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional  para llevarlo a cabo.  

En  efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de  empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los  cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el  Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter  público, estableció las funciones y objetivos fijados  para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de  201616.  

Entonces,  atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de  apoyos el informe que allí se elabora no  corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica  la condición de discapacidad,  sino que es un medio para  «conocer  a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de  adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de  apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación  de los apoyos que podrían ser formalizados»,  y  conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una  «persona  facilitadora»  cuyas  calidades son (i) contar con título profesional17  en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas,  sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de  2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii)  experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con  personas con discapacidad y sus organizaciones «de  o para personas con discapacidad».  

La  anterior actividad y formación no es ajena al Asistente  Social, quien conforme a lo Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 y  PSAA16-10551 de 2016 debe contar con título profesional en  trabajo social, sicología o sociología y tener 2 años  de experiencia relacionada y, en vigencia de la Ley 1306 de 2009  adelantaba las entrevistas y visitas domiciliarias a las personas en  condición de discapacidad mental (num. 3, 4 art. 2), además  que dentro de los objetivos trazados para dicho cargo están  (i) la contribución a la calidad de vida de los usuarios de la  justicia en los procesos donde están involucrados, entre  otros, sujetos con discapacidad mental bajo la normativa anterior, y  «las  que las complementen, modifiquen o deroguen, que contribuyan a la  promoción del ser humano»;  y (ii) los «demás  que determine el juez y que se desprendan de la naturaleza del  cargo»,  aunado  a la formación que en materia de la Ley 1996 de 2019 ha de  proveérseles  sobre particular.  

Así  las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social,  como servidor público con las calidades suficientes, también  elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la  materia.  

            

b. Medidas          cautelares en el trámite judicial  

Las  medidas cautelares están edificadas como una herramienta  procesal por medio de la cual se persigue asegurar el cumplimiento de  las decisiones judiciales bien sea personales o patrimoniales.  

En  vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía  por el Juez de Familia, podía solicitarse como medida la  interdicción o inhabilitación provisoria de la persona  en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos  de sustituir temporalmente la capacidad del titular. Con la entrada  en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares  que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma fueron las  nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación  anterior que se encontraban en curso (art. 55).  

En  tal sentido, la conclusión preliminar a la que podría  arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay  lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha  afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración  normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de  especial protección constitucional se trata, como lo son  Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, personas discapacitadas  mayores de edad.  

En  efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los  ejecutores de esta norma restringir o menoscabar los derechos  reconocidos y vigentes en la legislación patria o en  instrumentos internacionales «aduciendo  que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado».  Luego,  como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es  declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c,  artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para  garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona  discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez.  

Ahora,  el funcionario judicial, ante el silencio de las partes o  intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la  persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de  presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la  necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde  protección y goce a las garantías constitucionales de  titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.),  pensar en contrario sería desatender los mandatos  convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del  Estado de los sujetos con capacidades diversas.  

            

iii. El          caso concreto  

Para  abordar el estudio de las situaciones que rodean el caso, así  como las pretensiones que se formularon, se estudiará el  material probatorio bajo la siguiente titulación: 1.  Dorian  Yan Castro Arenas y 2.  Miguel Francisco Castro Arenas, en este último asunto el  análisis se subdividirá en la protesta dirigida a  Colfondos SA y la encaminada contra el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga.  

1.  Dorian Yan Castro Arenas  

1.1  Adelantado el trámite correspondiente ante el Fondo de  Pensiones, se emitió comunicación RAD-26132-08-2021 del  9 de marzo de 2021 donde se indicó que desde el 4 de marzo de  ese mismo año con documento RAD-26132-03-2021 se aprobó  pensión de sustitución por sobrevivientes a favor,  entre otros, de Dorian Yan Castro Arenas en un 25%, la que se  suspendía para su pago por cuanto no han radicado «dictamen  de pérdida de la capacidad laboral el cual debe contener el  porcentaje de pérdida de capacidad labora, fecha de  estructuración y origen emitido por parte de las juntas  regionales de calificación de invalidez».  

En  cumplimiento de lo anterior, se agotó el trámite de  calificación de pérdida de capacidad laboral – PCL ante  Asmet Salud EPS, quien en acatamiento a una orden de tutela18,  el 12 de enero de 2022 emitió el dictamen correspondiente  señalando en los antecedentes del documento que Dorian Yan  está «[o]rientado  en tiempo, lugar y persona. La distrofia muscular le ha afectado el  habla, no puede articular bien las palabras»,  cuenta con un coeficiente intelectual de «71  (…)  Present[ó] puntuaciones bajas en todos los índices  evaluados».  Las enfermedades diagnosticadas de origen común son G729  «MIOPATIA,  NO ESPECIFICADA»,  Q998 «OTRAS  ANOMALIAS DE LOS CROMOSOMAS, ESPECIFICADAS – SÍNDROME DE  NESCAV»,  Z810 «HISTORIA  FAMILIAR DE RETARDO MENTAL»,  se genera un 53,46% de PCL con fecha de estructuración del «23  de diciembre de 2021. Fecha de los resultados de las pruebas  Neuropsicológicas».  Como análisis se presentó:  

La  anterior documentación se radicó por parte de la señora  Arenas de Ospino ante Colfondos SA el 24 de enero de 2022, sin que se  evidencie respuesta por parte de dicha entidad, a pesar de que con  auto del 15 de marzo de 2022 esta Corporación le requirió  para que informara si la asignación pensional por  sobreviviente, reconocida a Dorian Yan Castro Arenas y que había  sido suspendida en la actualidad, se les estaba pagando.  

1.2  Conforme a lo expuesto, para la Sala la situación de Dorian  Yan respecto al pago de su asignación pensional por  sobreviviente reconocida por Colfondos SA es un asunto que está  en trámite, por cuanto la señora Dora Arenas de Ospino  atendiendo a la comunicación del 9 de agosto de 2021 por parte  del Fondo de Pensiones, presentó el 24 de enero de 2022 el  dictamen de PCL emitido el 12 de enero de 2022 por Asmet Salud EPS19.  Luego, Colfondos SA a partir de la fecha de radicación de la  documentación cuenta con un plazo de «6  meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al  reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales»  (SU975-200320),  término  que al no haber finalizado descarta, para este momento, una acción  u omisión que genere quebranto a alguno a la garantía  constitucional al mínimo vital, pues como quedó  expuesto se están adelantando las diligencias necesarias para  atender a lo pedido, sin que la acción de tutela pueda ser una  herramienta para pretermitir dicho plazo.  

En  adición, no puede olvidarse que Colfondos SA en el espacio  temporal antes indicado adelantará un estudio del dictamen de  pérdida de capacidad laboral de Dorian Yan Castro Arenas,  donde podrá adoptar medidas tendientes a que Asmet Salud EPS,  realice las precisiones que sean necesarias, por ejemplo, respecto a  la fecha de estructuración, como lo explicó la Corte  Constitucional en T213-2019 para los casos de enfermedades crónicas,  degenerativas o progresivas.  

1.3  Ahora, no está demás anotar que en vigencia de la Ley  1996 de 2019 Dorian Yan Castro Arenas cuenta con una presunción  de capacidad plena (goce y ejercicio), por lo que Colfondos SA, de  ordenar el pago de las mesadas pensionales, no puede condicionarlo al  trámite de un proceso de adjudicación judicial de  apoyos, o la presentación de acuerdos de la misma índole,  a menos que en el historial médico y/o en el dictamen sea  clara, evidente e inequívoca la existencia de una afectación  de la persona, que le haga necesitar un apoyo para asistirlo en el  manejo del dinero, pensar en contrario, sin elemento de juicio alguno  más que la condición de discapacidad, sería  retroceder los avances legislativos imponiendo la figura de la  sustitución de la capacidad como lo hacía la Ley 1306  de 2009.  

Así  las cosas, en este caso no habrá lugar a acceder a la  protección solicitada.  

2.  Miguel Francisco Castro Arenas  

El  22 de enero de 2021 la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander, determinó la pérdida de  capacidad laboral – PCL de Miguel Francisco en un 67,71 %  generada por los diagnósticos G710 «Distrofia  muscular»  y  F720 «Retraso  mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo»,  con fecha de estructuración «17/10/1991».  Mediante  comunicación del 9 de agosto de 2021 RAD-26132-08-2021  Colfondos,  señaló a la señora Dora Arenas de Ospino que el  4 de marzo de 2021 RAD-26132-03-2021,  se  reconoció sustitución pensional del señor  Francisco Castro Ospino, entre otros, a favor de Miguel Francisco  Castro Arenas en un 25%, la que se suspendió «hasta  tanto… aporte sentencia de adjudicación judicial de  apoyos para la administración de la mesada pensional del  beneficiario».  

El  3 de febrero de 202121,  Dora  Arenas de Ospino  formuló demanda de adjudicación de apoyo transitorio  fundada en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 a favor de su  hijo Miguel Francisco, y a título de pretensiones solicitó,  brindar apoyo a Miguel Francisco en asuntos administrativos y/o  judiciales para (i) el reconocimiento pensional ante Colfondos SA;  (ii) la representación y adelantamiento de la sucesión  de su padre Francisco Antonio Castro Ospino; (iii) garantizar el  acceso a los servicios de salud ante Asmet Salud EPS; (iv) la  expedición de dictamen de pérdida de capacidad laboral  ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez «o  cualquier otra junta médica».   En consecuencia, se designe a Dora Arenas de Ospino como la persona  que brindará todos los apoyos antes solicitados, y en caso de  que ella faltare el cargo sea asumido por María del Pilar  Castro Arenas.  

Además,  como «petición  provisional»  pidió al Juzgado que «[o]rdene  a la Junta regional de calificación de invalidez de Santander,  o la entidad que su señoría verifique es la indicada,  que a través de sus especialidades procedan a emitir la  valoración de apoyo, donde certifique las manifestaciones  características (sic) del estado actual del señor  MIGUEL FRANCISCO CASTRO ARENAS, en el cual se especifique todo lo  establecido en el numeral 4 del artículo 38 de la ley 1999  (sic) de 2019».  

La  demanda de adjudicación de apoyo transitorio se admitió  por parte del  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga con proveído de 15  de marzo de 2021. Mediante  escritos del 10 de junio, 15 de julio, 12 y 30 de agosto y 24 de  septiembre de 2021 el apoderado de la hoy tutelante, con fundamento  en los artículos 54 y 55 de la Ley 1996 de 2019 solicitó  al despacho judicial emitir sentencia y/o decretar la medida cautelar  innominada de que le permita acceder a Miguel Francisco Castro Arena  al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su  progenitor.  

En  auto del 8 de octubre de 2021, el juzgado señaló:  

Sea  lo primero advertir que el pedimento de sentencia es inoportuno, ante  la falta de cumplimiento de las etapas procesales en el proceso de  adjudicación judicial de apoyo transitorio.  

También  precisar que en aplicación al régimen de transición  de la Ley 1996 de 2019, art. 52 “… los  artículos contenidos en el Capítulo V de la presente  ley, los  cuales  entraran en vigencia veinticuatro (24) meses después de la  promulgación  de  la presente ley”,  es decir que, a partir del 27 de agosto de 2021, se encuentra vigente  el proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO, art. 32 ibídem.  

Consecuencia  de ello, el art. 54, que autorizaba los apoyos judiciales  transitorios perdió vigencia a partir del 27 de agosto de  2021.  

Ante  la derogación del artículo 54 de la citada ley y  entrada en vigencia las disposiciones del Título V de la  mentada ley, conforme al numeral 5 del artículo 42 del CGP,  concordante con los artículos 11, 12 y 133 ejusdem, se adecua  el trámite a la adjudicación judicial de apoyos, art.  32 a 43 de la ley 1996 de 2019, recordando que la nulidad procesal  prevista en el CPC de tramite diferente al señalado fue  abolida en la nueva codificación procesal, permitiendo el  saneamiento y adecuación conservando lo actuado validez.  

Requiriéndose  para los procesos de adjudicación judicial de apoyos tanto de  jurisdicción voluntaria o declarativo verbal sumario,  valoración de apoyos, por mandato del art. 33 ibídem.  Así las cosas, al titular del acto jurídico MIGUEL  FRANCISCO CASTRO ARENAS, se realizará valoración de  apoyos definido en el numeral 7 del artículo 3º de la ley  1996 de 2019. La finalidad determinar cuáles son los apoyos  formales que requiere la persona para la toma d (sic) decisiones  relacionadas con el ejercicio de la capacidad legal, para acredite el  nivel de grados de apoyo requeridos, para decisiones determinadas y  en un ámbito específico al igual que las personas que  conforman su red de apoyo y quienes podrán asistir en aquellas  decisiones, a través de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  diligencia que deberá llevarse a cabo a través de la  parte actora de conformidad al art. 78 del CGP (…)».  

El  5 de noviembre de 2021 la Defensoría del Pueblo informó:  

«(…)  acorde con la función constitucional y legal atribuida la  Defensoría del Pueblo garantiza el acceso a la administración  de justicia a las personas en los términos de la ley 24 de  1992, 941 de 2005, y demás normas concordantes y aplicables,  en las áreas expresamente definidas, incluso la asignación  de Defensor Público para el trámite de proceso de  adjudicación de apoyo.  

En  cumplimiento de la normatividad vigente la representación  judicial por parte de la Defensoría del Pueblo está  supeditada al otorgamiento de amparo de pobreza por la autoridad  concernida.  

Frente  a la solicitud de realizar valoración de apoyo,  respetuosamente le informo que la Defensoría del Pueblo no  está prestando el servicio de valoración de apoyos en  atención a que no cuenta con la infraestructura y recursos que  eventualmente se requiere para ello, máxime si la ley 1996 de  2019 en el artículo 3, numeral 7, define la Valoración  de Apoyos como el proceso que se realiza, con base en estándares  técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles  son los apoyos formales que requiere una persona para tomar  decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. No  obstante lo afirmado, de conformidad con la norma citada la  valoración de apoyos podrá ser realizada por entes  públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y  protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la  Política Nacional de Discapacidad»  

En  el expediente se incorporó una comunicación del 3 de  febrero de 2022 proveniente de la Consejería Presidencial para  la Participación de las Personas con Discapacidad, donde se  señaló:  

«(…)  a la Consejería Presidencial para la Participación de  las Personas con Discapacidad le fueron otorgadas las competencias  legales mediante el Decreto 1784 de 2019, el Decreto 876 de 2020, el  Decreto 901 de 2020 y el Decreto 1185 de 2021; entre las que se  encuentra, ser el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad –  SND, en virtud de dicho mandato y para cumplir lo ordenado por el  artículo 12 de la Ley 1996 de 2019 elaboró el documento  de Lineamientos  y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos con  el fin de que las entidades obligadas por la Ley 1996 de 2019 presten  el servicio de valoración de apoyos; por lo cual se adjunta  dicho lineamiento.  

(…)  las entidades públicas que actualmente se encuentran prestando  el servicio de la valoración judicial de apoyos, son las  citadas en el Art. 11 de la Ley 1996 de 20019 (sic), toda vez que  dicho artículo establece que el servicio de valoración  de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría  del Pueblo, la Personería y los entes territoriales a través  de las gobernaciones y de las alcaldías, en caso de los  distritos.  

En  este sentido, son las dichas entidades, ubicadas en los departamentos  y distritos, las llamadas a realizar y prestar el servicio de  valoración de apoyos, siguiendo el documento de Lineamientos y  Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos adjunto.  

Es  de informar que sobre las entidades privadas a la fecha no hay  ninguna avalada por el ente rector del Sistema Nacional de  Discapacidad SND, toda vez que la Consejería actualmente  adelanta el proceso reglamentario señalado en el Art. 13 de la  ley 1996 de 2019, del cual ya se ha surtido las etapas de  socialización, divulgación y publicación  proactiva del acto administrativo reglamentario; publicación  que puede ser consultar (sic) en la página web de la  Presidencia de la República en el link: (…)  

Se  aclara que la versión publicada a la fecha es una versión  preliminar en desarrollo y/o ajustes ya que la versión final  del Decreto es la que será firmada por el Señor  Presidente, el Ministerio de Justicia y el Director de la Función  Pública.  

Es  importante observar que la valoración de apoyos señalada  en la Ley 1996 de 2019 es un proceso técnico que pone a la  persona con discapacidad en el centro para: (1) conocer su proyecto  de vida o la mejor interpretación de su voluntad y  preferencias, (2) conocer los apoyos que requiere para el ejercicio  de su capacidad jurídica, (3) identificar las personas en su  red que brindan o podrían brindar apoyos; y finalmente que su  resultado es un informe que busca servir de insumo para las  decisiones judiciales que formalizan apoyos a través de la  sentencia».  

Con  auto del 11 de marzo de 2022, se requirió a la Defensoría  del Pueblo Regional Santander, Personería Municipal de  Bucaramanga, Gobernación de Santander y Alcaldía de  Bucaramanga, para que en el plazo de 3 días informaran acerca  del cumplimiento de los dispuesto en el art. 11 de la Ley 1996 de  2019.  

2.1  Actuación adelantada por Colfondos SA.  

Como  síntesis de este aspecto, se constató que atendiendo a  la pérdida de capacidad laboral de Miguel Francisco Castro  Arenas determinada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Santander en un 67,71%, Colfondos SA otorgó  pensión de sobrevivientes a favor del mencionado en un 25%, la  cual suspendió hasta tanto se aportara sentencia de  adjudicación judicial de apoyos.  

En  atención a lo anterior, la Sala concluye que Colfondos SA al  dejar en suspenso el pago de la mesada pensional reconocida a favor  de Miguel Francisco Castro Arenas, privilegió la protección  a las personas discapacitadas en condiciones de igualdad, sin  desconocer que el ciudadano cuenta con capacidad plena en el disfrute  y ejercicio de sus derechos (art. 6 Ley 1996 de 2019),  

En  efecto, Colfondos SA en comunicación del 9 de agosto de 2021  evidenció que Miguel Francisco necesitaba de apoyo para el  manejo  «de la mesada pensional»,  determinación que concuerda con los conceptos médicos  reseñados en el dictamen de pérdida de capacidad  laboral del 22 de enero de 2021.  

Es  así como la experticia se indica que Miguel Francisco no  «tiene  capacidad de abstracción ni simbolización… Es  dependiente para todas sus actividades básicas cotidianas…  no es capaz de manejar sus bienes ni dinero, no tiene capacidad de  autodeterminarse»  (17  de enero de 2020 – Psiquiatra), con dependencia «para  el 100% de sus actividades instrumentales y ejecutivas de la vida  diaria… Actualmente paciente con discapacidad mental y física  permanente no rehabilitable»  (4  de enero de 2021 – Neurología), coeficiente de  inteligencia «cualitativamente  en rango extremadamente bajo de la capacidad intelectual…  requiere asistencia y supervisión»  (6  de enero de 2021 – Evaluación Cognitiva). Además,  en la valoración del calificador en la experticia se dijo por  la especialidad de psicología que Miguel Francisco con  «escolaridad  segundo primaria»,  que «no  maneja operaciones matemáticas de forma precisa por lo cual no  realiza manejo de dinero aunque reconoce la denominación del  billete».  

Entonces,  se advierte que la suspensión de la mesada pensional no  desconoce que Miguel Francisco es una persona con capacidad plena. Lo  que hizo Colfondos SA fue advertir que la persona se encontraba en  una condición médica que hace necesaria la fijación  de una asistencia para el manejo del dinero, sin que por eso pueda  pensarse en que se sustituye su capacidad de ejercicio; por el  contrario, aunque la medida de apoyos formales no solo se limita al  proceso judicial, sino que pueden presentarse otras (Ley 1996 de  2019), lo que se hizo efectivo con el actuar del Fondo de Pensiones  fue evitar que se deje al ciudadano en la incertidumbre de que un  tercero se aproveche y conculque sus derechos. Todo lo cual, atiende  al propósito de la nueva legislación, cuyos  lineamientos prevén, entre otros, apoyos a «personas  con discapacidad en el ámbito del patrimonio y del manejo del  dinero»22  y, además concuerda con el propósito de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esto es,  «promover,  proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de  todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las  personas con discapacidad»  (art.  1), entregándole un trato acorde a quien necesita de apoyo  especial.  

En  palabras de la Corte Constitucional:  

«(…)  las personas en situación de discapacidad gozan de protección  especial del Estado, señalando, además, que este debe  procurarles un trato acorde con sus circunstancias, siempre que ello  resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en  condiciones de igualdad» (C043-2017).  

En  tal sentido, difiere la Sala del razonamiento expuesto por el  Tribunal a  quo cuando  concedió el amparo y atribuyó el agravio a Colfondos  con sustento en los razonamientos contenidos en las sentencias  T298-2020 y T098-2021, emitidas por la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional, respecto a dos personas en condición  de discapacidad para el pago de sumas de dinero provenientes de la  indemnización administrativa por víctima del conflicto  armado y una pensión de sobrevivientes. Aunque en ambas se  abre paso al amparo, la primera no desconoce la idoneidad del proceso  de adjudicación de apoyos para ese momento transitorios, solo  que se evidenciaron circunstancia que hicieron patente la  intervención inmediata.  

Ahora,  la segunda giró la argumentación y reconoce la  capacidad plena sin que sea necesario adelantar trámite alguno  de adjudicación de apoyos refiriendo que es potestativo del  titular del acto, lo cual no comparte esta Sala, por cuanto se olvidó  en dicho análisis que la Ley 1996 de 2019 también prevé  la posibilidad de que un tercero acuda al trámite judicial de  apoyos (art. 38), además que estos componen la asistencia para  la persona con discapacidad, sin que signifique de manera alguna  sustituir el ejercicio de sus derechos.  

2.2  Proceso judicial 2021-00113-00 – Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga.  

Para  abordar este punto, ha de indicarse en primer lugar, que el juez en  el Estado Social de Derecho ha dejado de ser «el  ‘frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley’,  convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta  más allá de las formas jurídicas, para así  atender la agitada realidad»23,  asumiendo sus responsabilidades como servidor activo y protector de  los derechos, cuyas tareas son: «(i)  la obtención del derecho sustancial; (ii) la búsqueda  de la verdad»24.  

Entonces,  los jueces de la República de Colombia, son los convocados a  dirigir el proceso de forma recta, justa e igualitaria, enfocando su  mirada a la justicia material, por eso de tiempo atrás se han  establecido unos mandamientos para los funcionarios (art. 153 Ley 270  de 1996), los que se trasladaron en gran parte al desarrollo de los  procesos judiciales, actualmente previstos en el art. 42 del C.G. del  P.  

–  Acertó el Juzgado accionado en la providencia del 8 de octubre  de 2021 al adecuar el trámite del proceso de adjudicación  judicial de apoyos transitorio  (art.  54) al que tiene vocación de permanencia (Capítulo V  Ley 1996 de 2019), por cuanto de esa manera privilegió las  garantías convencionales, constitucionales y legales de las  personas discapacitadas mayores de edad, razonamiento que comparte  esta Sala teniendo en cuenta el deber del juez de la causa de dirigir  el proceso, evitar su paralización o dilación  procurando la mayor economía procesal (num. 1, art. 42 C.G.  del P.).  

Pensar  en contrario, sería llegar a extremos como finalizar a partir  del 27 de agosto de 2021 los procesos judiciales transitorios que  estaban en curso imponiendo a las personas discapacitadas mayores de  edad una carga desproporcionada que desconoce (i) la calidad de  sujetos de especial protección constitucional; (ii) el objeto  de la Ley 1996 de 2019 de establecer medidas específicas que  garanticen el derecho de capacidad legal plena (art. 1); y (iii) el  principio de «accedibilidad»  de la mencionada ley, contenido también en la Convención  sobe los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 9), cuyo  propósito es el de eliminar las barreras que dificultan el  acceso a los servicios y derechos de las personas discapacitadas.  

–  El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga incurrió en mora  judicial injustificada25.  

En  efecto, en la primera solicitud del 10 de junio de 2021 la demandante  peticionó se emitiera sentencia o el decreto de medida  cautelar del art. 55 de la Ley 1996 de 2019 o «la  medida cautelar pertinente (innominada)»  últimas dos dirigidas a que se le permitiera a la actora y a  su hijo «acceder  al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y la  afiliación inmediata a la seguridad social».  Lo anterior, se reiteró en escritos del 15 de julio, 12 y 30  de agosto y 24 de septiembre de 2021.  

Sin  embargo, el Juzgado accionado, en estos particulares aspectos solo se  pronunció hasta el 8 de octubre de 2021 de forma parcial, por  cuanto si bien dijo que dictar sentencia «es  inoportuno, ante la falta de cumplimiento de las etapas procesales»;  lo cierto es que respecto a la medida cautelar solicitada por la vía  del art. 55 o la innominada, ningún razonamiento esgrimió.  

En  tal sentido, es patente que el Juzgado (i) desconoció los  términos judiciales, por cuanto no obra constancia alguna de  que la primera y demás solicitudes fueran ingresadas al  despacho por parte del Secretario atendiendo a las directrices del  art. 109 del C.G. del P., tampoco se resolvieron dentro del plazo de  10 días fijado en el (art. 120 Ib.), dejando transcurrir casi  4 meses en absoluto silencio, con lo cual (i) incumplió el  principio de celeridad (num. 726,  art. 4 Ley 1996 de 2019); y (ii) desbordó los parámetros  del plazo razonable, al pretermitir la exposición de las  razones que le llevaron a incurrir en la tardanza, máxime  cuando entre la fecha en que se radicó la primera solicitud  (10 de junio de 2021) y el día en el que se profirió el  auto (8 de octubre de 2021) no se advierte actividad procesal alguna  por parte del juzgado que justifique la mora.  

Además,  el funcionario judicial ha continuado con la vulneración al  derecho fundamental al debido proceso, cuando en el auto del 8 de  octubre de 2021 guardó silencio respecto al ruego de decreto  de medida cautelar peticionado por la demandante, pues en este  momento ningún pronunciamiento judicial reposa en el  expediente. Luego, no puede permitir esta Corte que persista el  agravio, cuando el despacho judicial accionado debió emitir un  pronunciamiento al respecto, al día siguiente de la  presentación de la solicitud cautelar (art. 588 C.G. del P.),  en la que se involucran las garantías de una persona en  condición de discapacidad, sujeto de especial protección  constitucional.  

En  consecuencia, se ordenará al funcionario judicial de la causa  pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las directrices fijadas  en esta providencia, para que materialice los derechos al mínimo  vital, vida digna, salud, seguridad social y vida de Miguel Francisco  Castro Acero, nombrando provisionalmente la persona de apoyo más  idónea.  

–  Si bien de la revisión del enlace electrónico  contentivo del proceso judicial de apoyos se pudo evidenciar que con  auto del 11 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga requirió a la Defensoría del Pueblo  Regional Santander, Personería Municipal de Bucaramanga,  Gobernación de Santander y Alcaldía de Bucaramanga,  para que en el término de 3 días le informaran acerca  del cumplimiento de las directrices fijadas en el art. 11 de la Ley  1996 de 2019, lo cierto es que en caso de que dichas entidades  manifiesten la imposibilidad de adelantar la valoración de  apoyos, podrá el juzgador acudir al asistente social tal como  se explicó líneas atrás.  

3.  Así las cosas, se modificará el ordinal primero de la  sentencia impugnada, para conceder el amparo constitucional a favor  de Miguel Francisco Castro Arenas respecto del Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga, cuyas órdenes se precisarán en  la parte resolutiva, por cuanto tienen como propósito el  encausamiento del proceso de adjudicación judicial de apoyos,  teniendo en cuenta todo lo aquí expuesto; y se negará  frente a Dorian Yan Castro Arenas.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, la parte  resolutiva quedará de la siguiente manera:  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, salud, vida, mínimo vital y vida digna de Miguel  Francisco Castro Arenas respecto del Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juez Segundo de Familia de Bucaramanga para que en el término  de  Cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, adopte las determinaciones que sean necesarias a  efectos de garantizar los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, salud, seguridad social y vida de Miguel Francisco  Castro Arenas, para que acceda al disfrute de la pensión de  sobrevivientes en un 25% reconocida por Colfondos SA, así como  a la afiliación en salud ante Asmet Salud EPS, designando la  persona de apoyo que provisionalmente resulte idónea para  asistirlo.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juez Segundo de Familia de Bucaramanga para que en el término  de Cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de esta providencia, adopte las decisiones tendientes a realizar la  valoración de apoyos a Miguel Francisco Castro Arenas,  atendiendo a las resultas del requerimiento efectuado por el juzgado  el 11 de marzo de 2022, o aplicando los razonamientos que sobre el  particular se expusieron en la parte motiva del presente fallo.  

SEGUNDO:  NEGAR el  amparo constitucional a Dorian Yan Castro Arenas.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          «en          sede de tutela          está          establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar          extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él          ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la          trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos          superiores (CSJ          STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterado en STC13655-2021).  

2          Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O.          33780 del 5 de febrero de 1973.  

3          Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de          septiembre de 1996.  

4          Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha.  

5          Sobre políticas integrales para las personas con discapacidad          en el área iberoamericana.  

6          Ley          762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002.  

7          Ley          1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha.  

8          Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma          calenda.  

9          (i)          los grupos objeto de marginación y discriminación          (art. 13), (ii)          la          prevalencia de los derechos de los niños (art. 44); (iii)          la protección integral de los adolescentes (art. 45); (iv)          el cese de violencia contra las mujeres (art. 43); (v)          el          especial resguardo de las personas de la tercera edad (art. 46);          (vi)          el trabajo acorde a las condiciones de salud para quienes están          en condición de minusvalía (art. 54); (vii)          la educación de personas con deficiencias o capacidades          excepcionales (art. 68).  

10http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=8e2939c9f797acbb5cb1bdcbccb0  

11          Reiterado en SU696 de 2015  

12          Citada por esta Sala de Casación Civil, para señalar          que la filiación al estar ligada al estado civil conforma          también un atributo de la personalidad, sentencias STC6821 de          2015, STC10592-2016, STC-16342-2016, STC4018 de 2017, STC16969-2017,          STC20659-2017, STC6356-2018, SC5418-2018, STC9536-2020,          STC11216-2020, STC1509-2021.  

13          Citada también en STC10720-2017  

14          Consúltese          https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Paginas/publicaciones-discapacidad.aspx

15          Decreto 487 de 2022. “Por          el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de          2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio          de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas          y privadas en los términos de la ley 1996 de 2019”  

16          Por medio del cual «se          determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes          Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los          Distritos Judiciales del País».          Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo          2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.  

17          Podrá excepcionalmente una persona que no cumple el requisito          del título profesional, pero que acredite «los          conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el          protocolo nacional para la valoración de apoyos y la          experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad          y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como          mínimo durante dos (2) años».          [Parágrafo del Artículo 2.8.2.5.3. del Decreto 487 de          2022]  

18          La acción de tutela con radicado 2020-00374-00 se adelantó          por la señora Dora Arenas de Ospino en favor de su hijo          Dorian Yan Castro Arenas. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de          Bucaramanga el 15 de octubre de 2020 dictó sentencia          amparando los derechos fundamentales de Dorian Yan y ordenando a          Asmet Salud EPS la práctica del dictamen de pérdida de          capacidad laboral.  

19          Se pone de presente que el art. 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que          «Corresponde          a (…) las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en          una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y          calificar el grado de invalides y el origen de las contingencias…».  

21          La demanda se asignó por reparto inicialmente al Juzgado          Primero de Familia de Bucaramanga (pdf 007), sin embargo, dicha          autoridad judicial el 16 de febrero siguiente ordenó          nuevamente su sorteo entre los despachos homólogos (pdf 009),          siendo asignada al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien          la inadmitió el 3 de marzo de 2021 (pdf 009).  

22          Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de          apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019.  

23          Corte Constitucional – C.C. SU768-2014.  

24          Ib.  

25          Para          establecer si la mora en la atención oportuna de las          autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso          acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y          establecer el carácter injustificado          en          el incumplimiento de los términos, por lo que «puede          afirmarse que […]          la mora judicial o administrativa que configura vulneración          del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación por parte del funcionario          competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable          que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la          actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad          competente y el análisis global de procedimiento; [y]          (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la          demora.» (Corte          Constitucional T186-2017, reiterado por la CSJ STC2665-2022).  

26          Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para tomar          decisiones jurídicamente vinculantes, tienen derecho a          acceder a estos sin dilaciones injustificadas, por lo que los          trámites previstos en la presente ley deberán tener          una duración razonable y se observarán los términos          procesales con diligencia.      

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