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STC4565-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4565-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00430-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 9 de marzo pasado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Dairo Marlethd Castañeda Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial a la «PETICIÓN», presuntamente conculcada por el despacho requerido.
Y, en concreto, se brinde el pronunciamiento echado de menos.
2. Como sustento sostuvo haber elevado a dicha célula jurisdiccional, solicitud por vía electrónica el 28 de enero de la anualidad en curso, consistente en que se le informara sobre el estado de una «medida cautelar», aparentemente decretada con relación a un automotor suyo, dentro del expediente «ejecutivo singular» n.° «2012-00310».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de la clama, porque satisfizo la súplica del quejoso. Adosó copia magnética del trámite disentido.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues la agencia judicial «ya saneó las irregularidades» denunciadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, con persistencia en el reproche. Añadió que la oficina de tránsito donde está «retenido» el vehículo tampoco se ha pronunciado sobre el tema.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar a los canales comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
con la información actual no puede (…) satisfacer las solicitudes impetradas[, dada] la inexistencia del proceso al que se refiere [el peticionario]…
Por ende, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente debate se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Y para finalizar, al margen de que el reparo impugnatorio dirigido a la oficina de tránsito denote un hecho nuevo, lo cierto es que cualquier inconformidad contra tal entidad debe ser directamente puesta en conocimiento de ella.
5. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS