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STC4575-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4575-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de enero de 2022, que negó el amparo invocado por Rafael Andrés Guarnizo Martínez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Andrea Sofía Guarnizo Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso de radicado 2021-00173.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Andrea Sofía Guarnizo Díaz, presentó demanda de incremento de cuota alimentaria en contra del quejoso, quien en la actualidad reside en los Estados Unidos. El asunto correspondió al Juzgado censurado, quien mediante auto del 21 de junio de 2021 resolvió admitirlo. Tal decisión fue notificada al demandado a los correos electrónicos rguarnizo@saintraphael.org y refala@gmail.com.
2.2. En razón a ello, su abogado contestó la demanda, la cual fue inadmitida por la autoridad Judicial debatida el 28 de julio de 2021, toda vez que el poder aportado lo facultaba para actuar en otro tipo de trámite más no en este.
2.3. Aportado el nuevo mandato, el Juzgado atacado -con providencia del 27 de agosto del mismo año-2 tuvo por no contestada la demanda, al encontrar que dicho poder no cumplía con la presentación personal establecida por el artículo 74 de C.G.P. Y tampoco con lo dispuesto por el canon 5° del Decreto 806 de 2020.
2.4. Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso de reposición, en el que aportó capturas de pantalla para acreditar que el poder fue enviado desde el correo de su poderdante, «así mismo el primer poder el cual tenía nota de presentación y que iba dirigido para el juez tercero de familia, pero que tenía un error en cuanto a la clase de proceso, y el poder otorgado con posterioridad al auto que inadmitió la contestación y en el cual se evidencia» la voluntad de otorgarle poder.
2.5. Dicho recurso fue desfavorable a los intereses del actor, toda vez que los mensajes de datos enviados no demuestran la voluntad del poderdante, teniendo en cuenta que fueron enviados desde correos electrónicos diferentes al que aparece en el expediente y no existe constancia del correo al cual fueron remitidos.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se «declare la ilegalidad del auto 666 de fecha 27 de agosto de 2021». En consecuencia, se le reconozca personería jurídica a su apoderado.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira3, luego de narrar sus actuaciones, refirió que « Por auto del 26 de agosto del año 2021, se rechazó la contestación de la demanda, ya que si bien es cierto arrimó un poder con la corrección solicitada, también lo es, que este no contaba con la presentación personal conforme lo establece el inciso 2º del artículo 74 del C.G.P. y tampoco como lo dispone el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 ampliamente explicado por la jurisprudencia, por lo tanto, no era posible aceptar el poder allegado.». Posteriormente, negó los recursos impetrados por la defensa del actor. Solicitó, que se declare improcedente la acción constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos de la parte demandante.
2. Ana Elizabeth Sánchez, apoderada de Andrea Sofía Guarnizo4 en el proceso de incremento de cuota de alimentos, manifestó que «El juzgado 3 de Familia del Circuito de conocimiento, ha actuado atendiendo los parámetros legales, y es Precisamente por guardar el debido proceso, que ha proferido el auto objeto de reproche por la parte demandada, pues contrario a lo que manifiesta el accionante, mal haría en admitir un poder que no cumple con ninguno de los requisitos, que la ley ha previsto para que la parte demandada o demandante, puedan acceder a la administración de justicia, máxime cuando Se tiene esa amplia gama de posibilidades, tanto en el Código General del Proceso, como con la implementaci6n del Decreto 806, y pese a ello la parte accionante por motivos que se ignoran, no le fueron suficientes las 2 posibilidades que brinda el ordenamiento procesal, para legitimarse en la causa, lo cual no puede pretender indilgar ahora al Juez de Familia Competente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «las decisiones adoptadas por el juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones razonables, y una valoración de las pruebas que en su momento se aportaron al expediente que no luce contraevidente, y por ende, al margen de compartirlas o no, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído dictado el 6 de diciembre de 2021, con el cual se confirmó la providencia del 27 de agosto de ese mismo año, que tuvo por no contestada la demanda de incremento de cuota de alimentos.
2. Sobre el particular, se evidencia que la autoridad Judicial encarada -con proveído del 27 de agosto de 2021-, luego de invocar el inciso 2° del artículo 74 del C.G.P., y el artículo 5° del decreto 806 de 2020, estableció la imposibilidad de aceptar el poder allegado por el togado del aquí accionante. Por tanto, resolvió «TENER por no contestada la demanda».
2.1. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.2. El Juzgado enjuiciado -con auto del 6 de diciembre de 2021- resolvió mantener la decisión impugnada. Para ello, con apoyo en el artículo 74 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, indicó que «Siendo el poder un documento que debe acompañar la contestación de la demanda, el mismo debe ser presentado en debida forma, ya sea bajo los postulados del artículo 74 C.G.P. o del Decreto 806 de 2020». En ese orden, y respecto al primer poder aportado, señaló que el mismo «facultaba al abogado “para actuar dentro de una conciliación y no dentro de la acción de alimentos incoada en contra del poderdante”, siendo esto último lo que se le indicó al abogado que corrigiera».
Seguidamente, frente al poder allegado con el escrito de subsanación, destacó que «como carecía de la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P., el Despacho le dio aplicabilidad al poder de la forma que lo indica el Decreto 806 de 2020 pues a falta de lo primero, lo pertinente es presumir que fue otorgado a través de un mensaje de datos, de ahí la expresión “se podrá conferir mediante mensaje de datos”, es decir, las partes tienen la facultad de otorgar los poderes conforme la norma adjetiva o conforme el Decreto». Por lo tanto, basado en el auto de tramite 55194 de 2020 de esta Corporación, explicó que para darle efectos a un mandato presentado por mensaje de datos se hace necesario «la acreditación de que ese mensaje de datos sí provenga del poderdante, solo de esa manera se puede presumir la manifestación inequívoca del mandante a que el abogado sí lo represente en determinado juicio. Prueba que no fue aportada con el escrito de subsanación de la contestación, solo la hizo llegar con el escrito de impugnación».
Posteriormente, y aportada la prueba por parte del togado, encontró que «el mensaje de datos aportado tampoco satisface la presunción de que el poder sí provenga de la voluntad del poderdante», convicción a la que llegó al observar que:
«i) En la prueba del mensaje de datos se puede leer que pertenece a un señor llamado Rafael Guarnizo y aparecen dos correos electrónicosrguarnizo@saintraphael.org y sharpsr@saintraphael.org.
ii) No obstante, estos correos difieren del anotado en el poder visible a folio 2 del archivo 12 del expediente digital11, en el que se dijo que el correo del señor Rafael Andrés Guarnizo Martínez – demandado- es refala7@gmail.com.
iii) En el mensaje de datos ni siquiera aparece a quien dirige el correo electrónico, es decir, no aparece el correo del abogado asespitiab@gmail.com o asespitiab@ut.edu.co».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad Judicial atacada -como lo advirtió el juez constitucional-, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades, amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en CSJ STC 12201-2021).
5. Por lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-8. Anexo 02Tutela.pdf
2 Folio 23-24. Anexo 02Tutela.pdf.
3 Folio1-2. Anexo 12Oficio Respuesta.pdf
4 Folio 1. Anexo 10Respuesta.pdf