STC4587 2022

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STC4587-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4587-2022  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la acción de tutela formulada por Francy  Eneyda Olave contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito  y Veintiséis Civil Municipal de Cali, trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el amparo  constitucional radicado N° 2022-00019-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su nombre, la solicitante reclama la protección de los          derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas en el trámite de la acción de tutela ya          referida.  

Manifestó  que, presentó anterior acción constitucional contra la  Panadería Ricura la Castellana, y el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Cali a quien correspondió conocer,  en  sentencia de enero de 2022 amparó los derechos fundamentales  que reclamó, determinación que en impugnación  revocó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la  misma ciudad, para en su lugar, negar la tutela, bajo el argumento  que «(…)  mis peticiones como las pruebas son falsas y le da únicamente  credibilidad a lo argumentado por el empleador y los demás  vinculados (…)».  

            

2. Conforme          a lo anterior, solicitó «dejar          sin efecto el fallo del juzgado 16 civil del circuito y dejar en su          defecto el fallo del juzgado 26 CM primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento del trámite  adelantado en la tutela 2022-00019-01, solicitó negar el  presente amparo, al considerar que, la decisión de revocar el  fallo obedeció a una interpretación sistemática  y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y como  se observa en el razonamiento expuesto en la providencia censurada.  

Agregó  que, este mecanismo es improcedente, puesto que la providencia que se  combate corresponde a una sentencia de tutela, sin que se haya  surtido el trámite de revisión correspondiente ante la  H. corte Constitucional, mecanismo final que le asiste a la actora,  dado el disentimiento que refiere frente a lo resuelto por ese  Juzgado.  

2.  El Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Cali, remitió copia digital del expediente  objeto de queja constitucional.  

4.  Seguros de Vida Suramericana S.A., peticionó la desvinculación  del trámite por inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva, en  tanto que, no le corresponde adelantar lo pretendido por la  solicitante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la  protección solicitada, en tanto que, no concurre el requisito  general relativo a que la tutela no verse sobre decisiones emitidas  en sede constitucional, por lo que consideró:  

«Descendiendo  entonces al caso bajo estudio, sin necesidad de mayores  disquisiciones, se advierte que la acción impetrada no resulta  procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la  acción, pues siendo evidente que el reproche de la parte  accionante gira en torno a un trámite previo de igual  naturaleza puntualmente frente al fallo de segunda instancia  proferido dentro del mismo- no es posible emitir juicio alguno sobre  tal decisión de fondo, toda vez que para esgrimir las  inconformidades que plantea –que tienen que ver con iguales  razonamientos a los esbozados en el escrito inaugural y, en últimas,  con un disenso respecto de la valoración probatoria  desarrollada por parte del juez endilgado- de estimarlo pertinente,  la interesada debe “acudir  directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte  Constitucional)”  actuación la anterior que aún no se ha surtido, según  lo señaló el juez del circuito accionado, y que resulta   acorde con las anotaciones que registran en el sistema de consulta  de procesos de la página web de la Rama Judicial»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  la accionante impugnó aduciendo que no se valoraron las  pruebas que allegó y que evidencian los hechos falsos que  narró el empleador, por cuanto de la valoración que  hace la EPS Sura, se lee claramente que su situación  corresponde a un accidente laboral, siendo esa la principal razón  de su despido al no poder desempeñar sus funciones en debida  forma.  

Agregó  que se encuentra por fuera de la empresa, sin seguridad social y sin  empleo por sus condiciones de salud, y además refirió,  que el mecanismo que alude el fallador de primera instancia que tiene  a su alcance [eventual revisión de la sentencia], es un evento  «imposible».  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo  excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven a través de una acción de la misma  naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó  las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer  grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse  este último.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)»2.  

2.  Con  todo, la jurisprudencia ha aceptado la  procedencia de la utilización de este mecanismo  constitucional,  cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o  posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso, lo que no  se observa en el presente asunto.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  señaló:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepciona»”.  

Ahora,  tratándose de la protección constitucional de cara a  decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:  

«Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional. Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008,         exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.  2009-00126-00 (CSJ  STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015,         rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»  

3.  Advierte la Sala que el presente reclamo recae en la providencia del  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que resolvió  revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el  Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en el curso de la acción  constitucional 2022-00019 y en su lugar negó la protección  constitucional solicitada.  

En  consecuencia, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción  de tutela, en tanto que la inconforme bien puede acudir al mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para revisar la  providencia de tutela que critica, como lo es, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, frente  a la cual, en caso de ser necesario, la solicitante puede  hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa  Corporación en donde se analizará lo alegado en esta  queja.  

Y  si bien, en los términos del artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 el mecanismo de selección es discrecional, que no  imposible como lo señala la impugnante, se ha de recordar que  cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, está  facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela  excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  

Así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar:  

«De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2]  cada  mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita.[3] Los  integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la  última palabra» [Corte  Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]  

4.  Al margen de lo anterior, la Corte observa que la providencia  proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito no merece reproche  alguno, pues de la revisión de las pruebas aportadas, se  advierte que el fallador constitucional de segunda instancia dentro  de la tutela 2022-00019-01, analizó las pruebas allegadas, así  como las contestaciones emitidas por el allí accionado y  vinculados, para determinar que:  

«En  el reseñado orden de ideas, delanteramente se advierte que  ninguna de las previsiones decantadas por la Corte Constitucional con  relación a la estabilidad laboral reforzada, resultan  aplicables al presente caso, pues de lo discurrido a lo largo de este  trámite se pudo comprobar: i)  que  a pesar que la accionante presentó diferentes incapacidades  medicas dentro de la relación laboral para el año 2021,  lo cierto es que las mismas obedecieron a causas plurales las cuales  no fueron prolongadas y continuas, contrario sensu, como bien lo  manifestó la Eps, la accionante curso “Con  múltiples incapacidades cortas, discontinuas, sin incapacidad  prolongada, principalmente en el año 2021 que tuvo         un total  de 22 incapacidades por diferentes diagnósticos”,  ii)  dichas  enfermedades no le impidieron ni le dificultaron sustancialmente el  desempeño de sus labores en las condiciones regulares, pues de  ello no se alegó ni se probó nada en el expediente,  iii)  el  motivo de terminación del vínculo laboral obedeció  a “la  expiración del plazo fijado pactado”,  lo cual no solo ocurrió con la accionante, sino con dos  trabajadoras más que se encontraban en igual condición,  por tanto no se prueba ningún acto de discriminación y;  iv)  la  parte empleadora desconocía que su empleada (hoy accionante)  padeciera de alguna enfermedad , de la cual solo vino a enterarse por  el requerimiento judicial efectuado por la EPS a través de  esta acción de tutela, pues aunque la calificación de  origen tuvo como fecha el 21 de diciembre de 2021, lo cierto es que  aquella no había sido notificada a la empleadora, así  como lo manifestó la Eps, en tanto que la terminación  del contrato fue preavisado desde el 19 de noviembre de 2021»  

Máxime,  cuando en el caso en estudio como ya se indicó, no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia emitida por el funcionario accionado hubiera sido  producto de una situación de fraude.  

5.  De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.      

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