Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4587-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4587-2022
Radicación No. 76001-22-03-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela formulada por Francy Eneyda Olave contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de Cali, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado N° 2022-00019-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la acción de tutela ya referida.
Manifestó que, presentó anterior acción constitucional contra la Panadería Ricura la Castellana, y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali a quien correspondió conocer, en sentencia de enero de 2022 amparó los derechos fundamentales que reclamó, determinación que en impugnación revocó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, negar la tutela, bajo el argumento que «(…) mis peticiones como las pruebas son falsas y le da únicamente credibilidad a lo argumentado por el empleador y los demás vinculados (…)».
2. Conforme a lo anterior, solicitó «dejar sin efecto el fallo del juzgado 16 civil del circuito y dejar en su defecto el fallo del juzgado 26 CM primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en la tutela 2022-00019-01, solicitó negar el presente amparo, al considerar que, la decisión de revocar el fallo obedeció a una interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia, tal y como se observa en el razonamiento expuesto en la providencia censurada.
Agregó que, este mecanismo es improcedente, puesto que la providencia que se combate corresponde a una sentencia de tutela, sin que se haya surtido el trámite de revisión correspondiente ante la H. corte Constitucional, mecanismo final que le asiste a la actora, dado el disentimiento que refiere frente a lo resuelto por ese Juzgado.
2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, remitió copia digital del expediente objeto de queja constitucional.
4. Seguros de Vida Suramericana S.A., peticionó la desvinculación del trámite por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva, en tanto que, no le corresponde adelantar lo pretendido por la solicitante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección solicitada, en tanto que, no concurre el requisito general relativo a que la tutela no verse sobre decisiones emitidas en sede constitucional, por lo que consideró:
«Descendiendo entonces al caso bajo estudio, sin necesidad de mayores disquisiciones, se advierte que la acción impetrada no resulta procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues siendo evidente que el reproche de la parte accionante gira en torno a un trámite previo de igual naturaleza puntualmente frente al fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo- no es posible emitir juicio alguno sobre tal decisión de fondo, toda vez que para esgrimir las inconformidades que plantea –que tienen que ver con iguales razonamientos a los esbozados en el escrito inaugural y, en últimas, con un disenso respecto de la valoración probatoria desarrollada por parte del juez endilgado- de estimarlo pertinente, la interesada debe “acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional)” actuación la anterior que aún no se ha surtido, según lo señaló el juez del circuito accionado, y que resulta acorde con las anotaciones que registran en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la accionante impugnó aduciendo que no se valoraron las pruebas que allegó y que evidencian los hechos falsos que narró el empleador, por cuanto de la valoración que hace la EPS Sura, se lee claramente que su situación corresponde a un accidente laboral, siendo esa la principal razón de su despido al no poder desempeñar sus funciones en debida forma.
Agregó que se encuentra por fuera de la empresa, sin seguridad social y sin empleo por sus condiciones de salud, y además refirió, que el mecanismo que alude el fallador de primera instancia que tiene a su alcance [eventual revisión de la sentencia], es un evento «imposible».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven a través de una acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)»2.
2. Con todo, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso, lo que no se observa en el presente asunto.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional señaló:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sen-tencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepciona»”.
Ahora, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
«Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional. Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)»
3. Advierte la Sala que el presente reclamo recae en la providencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en el curso de la acción constitucional 2022-00019 y en su lugar negó la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, en tanto que la inconforme bien puede acudir al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para revisar la providencia de tutela que critica, como lo es, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente a la cual, en caso de ser necesario, la solicitante puede hacer uso del recurso de insistencia, y ya será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.
Y si bien, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 el mecanismo de selección es discrecional, que no imposible como lo señala la impugnante, se ha de recordar que cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar:
«De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación,[2] cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.[3] Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]
4. Al margen de lo anterior, la Corte observa que la providencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito no merece reproche alguno, pues de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que el fallador constitucional de segunda instancia dentro de la tutela 2022-00019-01, analizó las pruebas allegadas, así como las contestaciones emitidas por el allí accionado y vinculados, para determinar que:
«En el reseñado orden de ideas, delanteramente se advierte que ninguna de las previsiones decantadas por la Corte Constitucional con relación a la estabilidad laboral reforzada, resultan aplicables al presente caso, pues de lo discurrido a lo largo de este trámite se pudo comprobar: i) que a pesar que la accionante presentó diferentes incapacidades medicas dentro de la relación laboral para el año 2021, lo cierto es que las mismas obedecieron a causas plurales las cuales no fueron prolongadas y continuas, contrario sensu, como bien lo manifestó la Eps, la accionante curso “Con múltiples incapacidades cortas, discontinuas, sin incapacidad prolongada, principalmente en el año 2021 que tuvo un total de 22 incapacidades por diferentes diagnósticos”, ii) dichas enfermedades no le impidieron ni le dificultaron sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, pues de ello no se alegó ni se probó nada en el expediente, iii) el motivo de terminación del vínculo laboral obedeció a “la expiración del plazo fijado pactado”, lo cual no solo ocurrió con la accionante, sino con dos trabajadoras más que se encontraban en igual condición, por tanto no se prueba ningún acto de discriminación y; iv) la parte empleadora desconocía que su empleada (hoy accionante) padeciera de alguna enfermedad , de la cual solo vino a enterarse por el requerimiento judicial efectuado por la EPS a través de esta acción de tutela, pues aunque la calificación de origen tuvo como fecha el 21 de diciembre de 2021, lo cierto es que aquella no había sido notificada a la empleadora, así como lo manifestó la Eps, en tanto que la terminación del contrato fue preavisado desde el 19 de noviembre de 2021»
Máxime, cuando en el caso en estudio como ya se indicó, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por el funcionario accionado hubiera sido producto de una situación de fraude.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.