STC4609 2022

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STC4609-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4609-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01066-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Hipólito Muñoz Adarme le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, seguridad, confianza legítima y acceso a la  administración de justicia»  y, en consecuencia, exigió «se  revoque la sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2022 y, en su  defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual por defecto fáctico, por valoración  indebida de las pruebas aportadas al proceso y violación de  los principios de la Constitución Política de  Colombia».  

En  compendio, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual que Domiciano Prada García  y otros promovieron en su contra y de Luís Fernando Lozada  Tami, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que  «no  los condenó a pagar suma alguna por concepto de daño  material, daño emergente consolidado, daño emergente  futuro y daño en la vida en relación»  y, en su lugar, los condenó «de  manera solidaria a pagar al extremo activo exorbitantes montos por  dichos conceptos»  (15  feb. 2022).  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y allegó el link  de  la actuación reprochada.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad manifestó  que «la  inconformidad del actor radica exclusivamente en la decisión  proferida en segunda instancia»,  por lo que no ha infringido privilegio supralegal alguno.  

El  Décimo Civil del Circuito alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  (15 feb. 2022) se expusieron los motivos para «revocar  parcialmente»  lo resuelto por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó preliminarmente:  

«(…)  nada  podrá analizarse por parte de esta Colegiatura en torno a la  declaratoria de responsabilidad adoptada por el a quo en contra de  los demandados Hipólito Muñoz Adame y Luís  Fernando Lozada Tami ni lo relativo a la prosperidad de la  excepciones que propusieron Seguros del Estado y la Aseguradora  Solidaria de Colombia, porque frente a estos puntos en particular no  hubo por las partes recurso de apelación (…) tampoco es  posible asumir algún tipo de examen o definición sobre  la declaratoria de concurrencia de culpa que hizo el a quo en su  fallo porque si bien este aspecto, se incluyó en el escrito de  reparos no fue desarrollado en modo alguno en la sustentación  de la alzada por la abogada de apelante único.  

Con  las anteriores precisiones se abordará entonces el estudio de  la procedencia de la indemnización por los daños  reclamados para determinar sí es de recibo o no, aspecto,  aspecto sobre el que se contrae en últimas los reproches  planteados contra el fallo de primera instancia y explicitados en la  sustentación de la alzada (audio  16:43 a 18:38 minutos).  

Bajo  ese derrotero, descendió al sub  examine y  explicó:  

«Importa  precisar que los perjuicios sufridos por Domiciano Prada García  como secuela del accidente de tránsito que ocurrió el 2  de abril de 2008 en los que a su integridad física se refiere,  aparecen con suficiencia acreditados.  

Nótese  cómo desde el mismo informe del accidente de tránsito  el agente que lo elaboró cuenta de las lesiones que sufrió  el aquí actor, herida en cuero cabelludo, fractura abierta,  tibia, pierna izquierda, trauma craneoencefálico severo y  laceraciones múltiples.  

Ahora  que no se trate de un profesional versado en medicina o anatomía  no conlleva que sus observaciones deban desestimarse sin más,  como lo señaló el juez cognoscente, debido a que dicho  policial no rindió un dictamen de lesiones como experto en ese  tema, sino que se limitó a consignar lo que constató de  manera objetiva en el cuerpo de la víctima al hacerse presente  en el lugar de los hechos y levantar el informe del accidente.  

Pero,  es que además las lesiones que el precitado consignó en  la humanidad de Domiciano Prada García coinciden en todo con  las descritas en la historia clínica, en los informes técnicos  y pericial médico legal de lesiones no fatales fechada al 4 de  junio y 29 de octubre de 2008, emanados del Instituto Nacional de  Medicina Legal y en el dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, por tanto no existe razón válida alguna para  sospechar o poner en duda y menos desechar por entero lo que sobre el  punto en comento se consignó en el referido informe de  accidente, máxime que cuando en el punto que se revisa la  parte demandada no discutió en  nada la irrogación de  las lesiones a la víctima directa del siniestro» (Audio  18:39 a 20:43 minutos).  

Acto  seguido, indicó que,  

«Interesa  anotar que las anteriores probanzas documentales fueron aportadas por  la abogada de la parte demandante ahora recurrente en curso de la  segunda instancia del proceso y se tuvieron como pruebas de oficio  por el Tribunal por auto de 2 de agosto de 2021, en las que se  dispuso, ponerlas en conocimiento de los demás sujetos  procesales sin que se recibiera manifestación alguna sobre el  particular.  

Por  la línea que se trae, también se aparta la Sala por lo  acotado por el juez a quo en relación con el ya aludido  dictamen de pérdida de la capacidad laboral al sostener que  por el tiempo transcurrido entre el suceso y la valoración de  la Junta, así como la fecha de estructuración de la  incapacidad no podía tenerse por cierto que el porcentaje  dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez  corresponda en su totalidad a las lesiones sufridas por Domiciano  Prada García en el accidente, pues en su sentir, es decir del  juez, durante ese lapso pudieron acaecer diversos eventos que  influyeron en la calificación.  

Al  punto se acentúa por el Tribunal que al margen de lo aceptado  o no de tal postura, lo cierto es que cualquier duda al respecto se  despejó con la prueba decretada de oficio por el Tribunal el  12 de agosto de 2021 en la que se pidió a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander información al  respecto  (…) concluyéndose para la Sala que la secuela  física que afecta a Domiciano Prada García  por lo que  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le  dictaminó una pérdida parcial laboral de 16.26%, son  producto exclusivo del accidente de tránsito ocurrido en el  2008, como quiera que no solo se cuenta con ningún respaldo  probatorio que muestre que el precitado señor Prada García  haya sufrido alguna enfermedad antes del siniestro o entre este y la  realización del dictamen de pérdida de la capacidad  laboral sino que el diagnostico emitido por la Junta Regional de  Calificación se identifica plenamente con las lesiones  descritas en la historia clínica.  

Véase  que sobre el tema que se está estudiando el mismo 2 de abril  de 2008 se consignó en ese documento por el facultativo que  atendió al lesionado en el área de urgencias de la  Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, un diagnóstico de  contusión de rodilla, trauma encefálico izquierdo,  trauma en codos y tobillo izquierdo, información semejante,  aparece en la información técnica y pericial médico  legal de lesiones no fatales del 4 de junio de 2008, a más de  que la evolución que registra la historia clínica  evidencia que el paciente fue diagnosticado con perdida funcional del  oído izquierdo y del sentido del olfato» (Audio  20:43 a 25:02 minutos).  

Precisado  lo anterior, entró a determinar si los perjuicios reclamados  por la parte demandante fueron demostrados y al respecto, estimó:  

«Se  tiene en cuenta que en la demanda génesis de este proceso se  solicitó por el extremo actor de la Litis el reconocimiento de  sumas de dinero por concepto de daño material, daño  emergente, daño emergente futuro, perjuicios a la vida en  relación y daño moral objetivado, para la primera de  las categorías no se señaló nada en cuanto a su  origen o naturaleza y para los dos siguientes, daño emergente  y daño emergente futuro se apuntó que ello deviene de  lo dejado de percibir por el demandante a raíz de la perdida  de la capacidad laboral.  

En  ese sentido de inmediato se advierte por la Sala como lo hiciera el  juez de primer grado la notoria falta de técnica jurídica  al redactar las pretensiones de la demanda (…) lo anterior no  obstante, no es razón suficiente para desestimar los  pedimentos esgrimidos por la parte actora como lo hizo el a quo, pues  siguiendo las directrices del artículo 42 del C.G.P., la labor  interpretativa de la demanda efectuada por esta Colegiatura conduce a  entender sin duda alguna que lo pedido a título de daño  emergente toca en realidad con el lucro cesante, basta leer los  hechos de la demanda redactado en ese sentido» (Audio  25:18 a 27:08 minutos).  

Siendo  así, apreció que era viable revocar el numeral cuarto  de la sentencia apelada, esto es, que «no  condenó a los demandados a pagar suma alguna por concepto de  daño material, daño emergente consolidado, daño  emergente futuro y daño a la vida en relación»  para, en su lugar, «condenarlos  de manera solidaria»  por las siguientes sumas que se encontraron acreditadas en el  plenario:  

            

* Diez          millones doscientos ochenta y siete mil trescientos catorce pesos          ($10.287.314), por lucro cesante consolidado.  

            

* Veinte          millones dieciocho mil cincuenta y tres pesos ($20.018.053) a título          de lucro cesante futuro.  

            

* Veinticuatro          millones de pesos ($24.000.000), por concepto de daño moral.  

            

* Las          restantes condenas se niegan porque no fueron acreditadas ni          demostradas por la parte demandante» (Audio          40:01 a 43:35 minutos).  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

Ahora,  que el accionante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Hipólito Muñoz Adarme.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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