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STC4633-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4633-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01254-02
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Gonzalo Guillén Jiménez frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial», «libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al confirmar la negativa del reconocimiento de la condición de víctima por el demandado.
Solicitó, entonces, «dejar parcialmente sin efectos la… decisión… del… Tribunal [encausado]…, en cuanto confirmó el auto del 9 de abril de 2021[,] proferido… por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá»; ordenar a aquella Corporación proferir «una nueva decisión en remplazo…, reconociendo el derecho que tiene… como periodista a constituirse en víctima»; subsidiariamente pidió «decretar la nulidad del auto del 9 de abril de 2021…, al no conceder recurso de reposición, por ende, declarar la nulidad de la audiencia de preclusión surtida los días 6 y 9 de abril de 2021, ordenando al mencionado despacho… que rehaga la actuación judicial».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:
2.1. En la actuación penal que por soborno a testigos y fraude procesal se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, con proveído del 9 de abril de 2021 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá «negó el reconocimiento de la calidad de víctima a Gonzalo Guillen Jiménez» -aquí accionante-, determinación que el 28 de mayo siguiente confirmó el Tribunal convocado.
2.2. En sede de tutela alegó el inconforme, en concreto, que con esa decisión el ad-quem conculcó sus derechos fundamentales porque: i) dejó de anular la actuación, como se imponía, debido a que el Juzgado no resolvió su recurso de reposición frente al proveído de 9 de abril de 2021; ii) que contrario a lo sostenido por el Tribunal, incorporó en audiencia «todos los motivos» justificantes de su condición de víctima, destacando entre ellas las referencias a la columna periodística que se publicó en el portal «La Nueva Prensa», de su autoría, relacionada con los hechos en que se soportó la referida investigación contra Uribe Vélez, lo cual le trajo multiplicidad de señalamientos difamatorios injustos; y a pesar de ello, sin fundamento válido, la colegiatura convocada optó por abstenerse de sopesar esos medios suasorios y, en especial, el contenido del oficio, junto con sus anexos, mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de esta Corte dio traslado de su «demanda de parte civil y constitución de víctima»; y iii) se incurrió en defecto fáctico al valorar deficientemente los medios suasorios, cardinalmente la versión de Jaime Lombana, por demás filtrada a algunos medios de comunicación y de cuyas manifestaciones, buscando desviar la investigación en favor del procesado, se desprendían expresiones denigrantes en su contra, las cuales daban cuenta de la afectación de sus derechos al buen nombre, honra, crédito y prestigio, configurando su pluricitada condición de víctima; sin que fuera cierto, además, que inició acciones penales en contra de tal declarante.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Jaime Enrique Granados Peña, quien dijo intervenir «en [su] condición de apoderado del doctor Álvaro Uribe Vélez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin arrimar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «con las decisiones expedidas[,] relacionadas con el reconocimiento de víctimas dentro de la actuación penal…[,] no se han vulnerado los derechos fundamentales [invocados]», sumado a que con ellas tampoco se incurrió «en alguna de las causales especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su veredicto.
Destacó que dista de la realidad que el quejoso hubiese interpuesto recurso de reposición contra la determinación del Juzgado que le negó el reconocimiento como víctima y que «los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a través de su apoderado judicial, están contenidos en la mencionada providencia [se refiere a aquella en que se desató la apelación], concretamente en el numeral 8.1.4, y la respuesta a ellos se emitió a partir de la consideración No. 14.2 del auto fustigado, [sin que] ningún pronunciamiento adicional pudiera realizar, toda vez que del análisis de dicho proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Deyanira Gómez Sarmiento, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 29 de noviembre (ATC1792-2021), desestimó la protección al concluir que la decisión criticada al Tribunal era contentiva de un criterio razonable, porque, en lo medular: i) era falso que el quejoso interpusiera el recurso de reposición que adujo irresoluto, pues sólo planteó la apelación que allí mismo se resolvió; ii) el oficio de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte que refirió el accionante se circunscribió a remitir a la autoridad ahora competente, un memorial -junto con sus anexos- que presentó él ante dicha Sala cuando el asunto ya no estaba a cargo de ésta, sin que de allí se derivara orden alguna en torno a su aducido reconocimiento como víctima; y iii) contrario a lo expuesto por el tutelante, el juzgador ad-quem atacado sí valoró todas las pruebas recaudadas, destacando que, frente a las manifestaciones de Lombana Villalba, en concreto, halló que eran insuficientes para considerar a aquél víctima de las conductas investigadas frente a Uribe Vélez, en tanto que las manifestaciones reprochadas no provenían de éste y, frente a las mismas, el quejoso debía acudir a las instancias respectivas y contra Lombana.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, por los cuales destacó que lo calificado como razonable por el a-quo supralegal ciertamente no lo era, y agregó que los señalamientos del abogado Lombana que cuestionó se produjeron al interior de la causa fustigada, lo que no sólo imponía su reconocimiento como víctima sino la vinculación de este profesional del derecho como investigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal acusado para confirmar la negativa del Juzgado respecto al pretendido reconocimiento de víctima del censor.
2.1. En efecto, al auscultar la providencia a través de la que la Corporación atacada confirmó aquella mediante la cual, el 9 de abril de 2021, el Juzgado a-quo negó reconocer la calidad de víctima al accionante, en lo que tiene que ver con la que queja relativa a que se dejó de resolver el recurso horizontal supuestamente propuesto por él, se observa que el Tribunal a pesar de reconocer que la autoridad judicial de primer grado «se equivocó al indicar… que contra su decisión únicamente procedía el recurso de apelación», lo cierto es que «las partes convalidaron su irregularidad, al aceptar que así debía ser, y sin oposición alguna, se dispusieron a sustentar los recursos de apelación», de donde, «la actitud pasiva, asumida por los apelantes[,] evidencia que convalidaron el yerro, pues en lugar de insistir en la procedencia del recurso de reposición, guardaron silencio y limitaron su intervención a expresar su intención de acudir ante el superior jerárquico a fin de que revisara la decisión en sede apelación».
En todo caso, lo cierto es que el reclamo constitucional en cuanto a ese aspecto concreto carece de trascendencia constitucional si en cuenta se tiene que, sumado a que la decisión del Juzgado estaba llamada a ser ratificada, conforme se verá, lo cierto es que el apoderado judicial del aquí quejoso, cuando se le corrió traslado de la mentada decisión del 9 de abril, de forma clara y expresa simplemente indicó: «su señoría…, con base… y sustento en su decisión, apeló»1, sin que para resolver en contrario pueda darse prelación, como inviablemente lo pretende, a la manifestación final y tardía que hizo luego2, cuando la juzgadora dio traslado a los recurrentes para sustentar las censuras, para entonces, oportunamente propuestas y que, en su caso, se itera, solamente fue la vertical que no la reposición.
Además, allí también se enfatizó que «con la revisión de las diligencias, se descartan vulneraciones del debido proceso o del derecho a la defensa que, eventualmente, autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para enmendarlas».
A continuación, con apoyo en la jurisprudencia (CC C-516/07; CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37596; CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527; CSJ AP, 3 jul. 2019, rad. 52760; y CSJ AP, 22 abr. 2020, rad. AEO032-2020) y la normatividad sobre la materia (artículos 250 –numeral 6º- de la Constitución Política y 132 de la Ley 906 de 2004), explicitó diferentes generalidades en torno al concepto de víctima, sus modalidades y los supuestos necesarios para la viabilidad de su reconocimiento, destacando que para ello era necesario que la persona que busca beneficiarse con tal figura «reúna las siguientes características: (i) sufrir un daño; (ii) de forma individual o colectiva; (iii) de carácter real y concreto y; (iv) como consecuencia de un delito».
Después, para ocuparse del fondo de los reparos planteados en su alzada por el accionante, previamente reseñó que de lo expuesto por su apoderado judicial extraía que éste «no adujo ni incorporó todos los motivos que justifican la participación de su poderdante en calidad de víctima dentro de la presente actuación, al haber “entendido” que la demanda de constitución de parte civil que fuera presentada ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, había sido remitida a las partes e intervinientes»; ello, «teniendo en cuenta que mediante oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, remitió al Fiscal delegado 331 folios y un CD, entre los que se encontraba la demanda de constitución de parte civil, por lo que solicitó que lo allí indicado fuera tenido en cuenta como fundamento de su pretensión».
Seguidamente, de cara a desechar tal planteamiento, exteriorizó que:
…Revisada cuidadosamente la postulación del impugnante, encuentra la Sala, que ninguna referencia hizo el apoderado de Gonzalo Guillén Jiménez -periodista-, a la funcionaria de conocimiento respecto a la demanda de constitución de parte civil ni a los fundamentos de hecho y de derecho allí planteados como fundamento de su pretensión, siquiera le sugirió tener en cuenta lo allí planteado a efectos del reconocimiento o como sustento de lo pretendido.
En tales condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre un tema incluido en la agenda de la apelación, el cual, no obstante, no fue sometido a consideración de la Juez de primera instancia, como lo era la posibilidad de “trasladar” la demanda de constitución de parte civil al procedimiento que en la actualidad gobierna el trámite.
El recurso de apelación es una especie del derecho de impugnar, voz latina que significa combatir o atacar. Por ello, no puede extenderse el recurso de apelación hacia tópicos que la Juez de primera instancia no estudió, porque no le fueron planteados cuando era oportuno.
En otras palabras, no es factible, desde la perspectiva lógica impugnar, atacar, combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en sede de apelación, aspectos que el A-quo no resolvió, porque no debía hacerlo, ya que ni siquiera fueron puestos en su conocimiento.
A través del recurso de apelación se solicita al superior funcional corregir o enmendar algún aspecto de la decisión de primer grado, que el impugnante considera equivocado. Si ese mismo tópico no existe en la providencia que se revisa, debido a que no fue discutido, el Tribunal no puede abordarlo, porque la competencia del superior funcional viene determinada por el contenido legítimo de la apelación.
En síntesis: i) en ningún momento procesal, en primera instancia, el apoderado de Gonzalo Guillén –periodista-, solicitó a la Juez analizar la posibilidad de que la demanda de constitución de parte civil presentada ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia debía estudiarse o tenerse en cuenta como parte del fundamento; ii) por ello, dicha funcionaria judicial no se ocupó de analizar esa posibilidad; iii) así las cosas, carece de legitimidad para introducir esa materia en los motivos de la apelación; y iv) por ende, la competencia del Tribunal Superior no se habilita para decidir esa concreta petición elevada por primera vez en la audiencia de debate realizada el 9 de abril de la presente anualidad, esto es, de manera posterior, a la solicitud de reconocimiento llevada a cabo el 6 de abril del año avante.
Por ese sendero, agregó que aunque el «6 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió mantener incólume lo actuado ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a excepción de los fundamentos que dieron origen a la imposición de medida de aseguramiento3 impuesta a Álvaro Uribe Vélez»; lo cierto era que «la calidad de víctima de Gonzalo Guillén no forma parte de lo surtido ante [esa] Sala…, como lo pretende hacer entender su apoderado, pues aun cuando sostiene que ante dicha autoridad se presentó demanda de constitución en parte civil, tal pretensión allí no fue resuelta por cuanto, debía postularse sin lugar a dudas, bajo la egida de la Ley 906 de 2004».
De allí que «[p]ara el efecto y con ese propósito, se adelantaron las audiencias del 6 y 9 de abril de la presente anualidad [se refiere al año 2021], en donde debía postular ante la funcionaria de conocimiento, los motivos y elementos materiales probatorios que sustentaban su pretensión», lo que no hizo, sin que fuera viable que adujera «a su favor su propia incuria o dolo» en la actuación examinada, «donde el apoderado de Gonzalo Guillén -periodista- pretende adicionar su solicitud en sede de apelación, advirtiéndose por esta Colegiatura que se “confió” en el hecho de que las partes e incluso la funcionaria de conocimiento conocían los fundamentos de su pretensión expuestos presuntamente en el documento varias veces referido y omitió fundamentar correctamente su pretensión», resultando desatinada su alegación en torno a que «la responsabilidad era del Fiscal delegado a quien le correspondía remitir la demanda de constitución de parte civil a partes e intervinientes de conformidad con lo indicado en oficio 1975 del 10 de marzo de 2021 proferido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte…, pasando por alto que para el efecto le fue concedido el uso de la palabra en diligencia del 6 de abril, en aras de que expusiera todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho por los que consideraba que su representado debía ser tenido como víctima dentro del trámite, carga procesal que sin duda, le era inherente».
Así mismo, relievó que la aludida «Sala Especial de Instrucción, remitió al Fiscal Sexto Delegado, el oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, en el que en modo alguno ordenó tener en cuenta o estudiar la postulación allí hecha por el apoderado, por el contrario, el mismo de manera clara, refiere: “Lo anterior, para los fines que estime pertinentes, dado que dentro de los anexos que allega a su solicitud se aprecia que la constitución de parte civil la dirige como víctima por la afectación de su patrimonio moral”»; y tales manifestaciones, según lo indicó el mentado Fiscal, «fueron tenidas en cuenta para adelantar una investigación respecto de los hechos allí referenciados».
Y aun cuando ello era suficiente para mantener la decisión del a-quo, el Tribunal también encontró exiguos los reparos restantes del accionante, bajo las siguientes consideraciones:
…dentro de la fundamentación del recurso de alzada, encuentra la Sala que el abogado insistió o reiteró manifestaciones hechas en la postulación, en las que menciona entrevistas concedidas por el abogado suplente del implicado que estima dañan el buen nombre y reputación de su poderdante.
Así mismo, hizo alusión a lo que indicó el abogado… Lombana ante la Sala de Instrucción de la Corte…, en la que menciona a dicho periodista y lo desacredita. Lo que, al parecer surgió como consecuencia de una columna de opinión en la que Gonzalo Guillén -periodista- puso en conocimiento la posible comisión de las conductas delictuales de soborno a testigo y concierto para delinquir en actuación penal, columna que se dice fue atacada por el abogado Lombana a través de manifestaciones con las que afectó su honra y buen nombre.
…Al respecto, considera la Sala, que la censura a la que alude el impugnante, tal como lo indicó la falladora de primera instancia, no demuestra la calidad de víctima de Gonzalo Guillén -periodista-, pues los hechos en que finca su pretensión, no guardan relación con los hechos por los que se investiga a… Uribe Vélez, y el daño que se reclama (patrimonio moral), no se avizora devenir de tal situación fáctica, pues realmente no se observa de qué manera pudo verse afectado con ocasión de los delitos objeto de imputación fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal.
Menos aun cuando, las afecciones que reclama y las manifestaciones deshonrosas hechas en su contra, fueron proferidas por persona diferente a… Uribe Vélez, máxime cuando, por las mismas ya se han iniciado acciones penales que están en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en todas esas disquisiciones, no halló «motivo alguno para modificar la decisión, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la calidad de víctima a Gonzalo Guillén Jiménez -periodista-», por lo cual resolvió confirmarla.
2.2. Así las cosas, la Sala observa que tal determinación no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, muy a pesar de sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas aplicables al caso concreto en punto a la oportunidad para postular y acreditar los supuestos necesarios para obtener el reconocimiento de víctima en la causa penal en cuestión y, contrario a lo aducido por aquél, bajo el análisis de las pruebas recaudadas, los encontró insatisfechos respecto del quejoso; de donde tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rango 01:30:26 a 01:30:35 del archivo contentivo del video de la respectiva audiencia.
2 Rango 02:50:10 a 02:5020 ibídem.
3 “en consecuencia, la validez de lo actuado bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 a excepción, se reitera, de la medida de aseguramiento impuesta al procesado” página 68 del auto de segunda instancia del 6 de noviembre de 2020.