STC4633 2022

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STC4633-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4633-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-01254-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Gonzalo  Guillén Jiménez frente  al fallo proferido  el 14 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «confianza  legítima»,  «prevalencia  del derecho sustancial»,  «libertad  de expresar y difundir su pensamiento y opiniones»,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al confirmar la  negativa del reconocimiento de la condición de víctima  por el demandado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  parcialmente sin efectos la… decisión… del…   Tribunal [encausado]…, en cuanto confirmó el auto del  9 de abril de 2021[,] proferido… por el Juzgado 28 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá»;  ordenar a aquella Corporación proferir «una  nueva decisión en remplazo…, reconociendo el derecho  que tiene… como periodista a constituirse en víctima»;  subsidiariamente pidió «decretar  la nulidad del auto del 9 de abril de 2021…, al no conceder  recurso de reposición, por ende, declarar la nulidad de la  audiencia de preclusión surtida los días 6 y 9 de abril  de 2021, ordenando al mencionado despacho… que rehaga la  actuación judicial».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver el presente caso:  

2.1.        En  la actuación penal que  por soborno a testigos y fraude procesal se adelanta contra Álvaro  Uribe Vélez, con proveído del 9 de abril de 2021 el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá «negó  el reconocimiento de la calidad de víctima a Gonzalo Guillen  Jiménez»  -aquí accionante-, determinación que el 28 de mayo  siguiente confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        En  sede de tutela alegó el inconforme, en concreto, que con esa  decisión el ad-quem  conculcó sus  derechos fundamentales porque: i)  dejó de anular la actuación, como se imponía,  debido a que el Juzgado no resolvió su recurso de reposición  frente al proveído de 9 de abril de 2021; ii)  que contrario a lo sostenido por el Tribunal, incorporó en  audiencia «todos  los motivos»  justificantes de su condición de víctima, destacando  entre ellas las referencias a la columna periodística que se  publicó en el portal «La  Nueva Prensa»,  de su autoría, relacionada con los hechos en que se soportó  la referida investigación contra Uribe Vélez, lo cual  le trajo multiplicidad de señalamientos difamatorios injustos;  y a pesar de ello, sin fundamento válido, la colegiatura  convocada optó por abstenerse de sopesar esos medios suasorios  y, en especial, el contenido del oficio, junto con sus anexos,  mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de esta Corte  dio traslado de su «demanda  de parte civil y constitución de víctima»;  y iii)  se incurrió en defecto fáctico al valorar  deficientemente los medios suasorios, cardinalmente la versión  de Jaime Lombana, por demás filtrada a algunos medios de  comunicación y de cuyas manifestaciones, buscando desviar la  investigación en favor del procesado, se desprendían  expresiones denigrantes en su contra, las cuales daban cuenta de la  afectación de sus derechos al buen nombre, honra, crédito  y prestigio, configurando su pluricitada condición de víctima;  sin que fuera cierto, además, que inició acciones  penales en contra de tal declarante.  

LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

1.        El abogado Jaime Enrique  Granados Peña, quien dijo intervenir «en  [su] condición de apoderado del doctor Álvaro Uribe  Vélez»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  arrimar el poder especial conferido por éste para actuar en su  representación, por lo cual su manifestación no se  tiene en cuenta.  

2.        El Procurador Cuarto  Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó  el despacho adverso de la salvaguarda porque «con  las decisiones expedidas[,] relacionadas con el reconocimiento de  víctimas dentro de la actuación penal…[,] no se  han vulnerado los derechos fundamentales [invocados]»,  sumado a que con ellas tampoco se incurrió «en  alguna de las causales especiales de procedibilidad contra decisiones  judiciales».  

3.        La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la  legalidad de su veredicto.  

Destacó que dista de la  realidad que el quejoso hubiese interpuesto recurso de reposición  contra la determinación del Juzgado que le negó el  reconocimiento como víctima y que «los  argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor a  través de su apoderado judicial, están contenidos en la  mencionada providencia [se refiere a aquella en que se desató  la apelación], concretamente en el numeral 8.1.4, y la  respuesta a ellos se emitió a partir de la consideración  No. 14.2 del auto fustigado, [sin que] ningún pronunciamiento  adicional pudiera realizar, toda vez que del análisis de dicho  proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que  no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por  la parte actora».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Deyanira Gómez  Sarmiento,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 29 de noviembre (ATC1792-2021),  desestimó  la protección al concluir  que la decisión criticada al Tribunal era contentiva de un  criterio razonable,  porque, en lo medular: i)  era falso que el quejoso interpusiera el recurso de reposición  que adujo irresoluto, pues sólo planteó la apelación  que allí mismo se resolvió; ii)  el oficio de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte que  refirió el accionante se circunscribió a remitir a la  autoridad ahora competente, un memorial -junto  con sus anexos-  que presentó él ante dicha Sala cuando el asunto ya no  estaba a cargo de ésta, sin que de allí se derivara  orden alguna en torno a su aducido reconocimiento como víctima;  y iii)  contrario a lo expuesto por el tutelante, el juzgador ad-quem  atacado sí valoró todas las pruebas recaudadas,  destacando que, frente a las manifestaciones de Lombana Villalba, en  concreto, halló que eran insuficientes para considerar a aquél  víctima de las conductas investigadas frente a Uribe Vélez,  en tanto que las manifestaciones reprochadas no provenían de  éste y, frente a las mismas, el quejoso debía acudir a  las instancias respectivas y contra Lombana.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  por los cuales destacó que lo calificado como razonable por el  a-quo  supralegal  ciertamente no lo era, y agregó que los señalamientos  del abogado Lombana que cuestionó se produjeron al interior de  la causa fustigada, lo que no sólo imponía su  reconocimiento como víctima sino la vinculación de este  profesional del derecho como investigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos el 28 de  mayo de 2021 por el Tribunal acusado para confirmar la negativa del  Juzgado respecto al pretendido reconocimiento de víctima del  censor.  

2.1.        En  efecto, al auscultar la providencia a través de la que la  Corporación atacada confirmó aquella mediante la cual,  el 9 de abril de 2021, el Juzgado a-quo  negó  reconocer la calidad de víctima al accionante, en lo que tiene  que ver con la que queja relativa a que se dejó de resolver el  recurso horizontal supuestamente propuesto por él, se observa  que el Tribunal a pesar de reconocer que la autoridad judicial de  primer grado «se  equivocó al indicar… que contra su decisión  únicamente procedía el recurso de apelación»,  lo cierto es que «las  partes convalidaron su irregularidad, al aceptar que así debía  ser, y sin oposición alguna, se dispusieron a sustentar los  recursos de apelación»,  de donde, «la  actitud pasiva, asumida por los apelantes[,] evidencia que  convalidaron el yerro, pues en lugar de insistir en la procedencia  del recurso de reposición, guardaron silencio y limitaron su  intervención a expresar su intención de acudir ante el  superior jerárquico a fin de que revisara la decisión  en sede apelación».  

En  todo caso, lo cierto es que el reclamo constitucional en cuanto a ese  aspecto concreto carece de trascendencia constitucional si en cuenta  se tiene que, sumado a que la decisión del Juzgado estaba  llamada a ser ratificada, conforme se verá, lo cierto es que  el apoderado judicial del aquí quejoso, cuando se le corrió  traslado de la mentada decisión del 9 de abril, de forma clara  y expresa simplemente indicó: «su  señoría…, con base… y sustento en su  decisión, apeló»1,  sin que para resolver en contrario pueda darse prelación, como  inviablemente lo pretende, a la manifestación final y tardía  que hizo luego2,  cuando la juzgadora dio traslado a los recurrentes para sustentar las  censuras, para entonces, oportunamente propuestas y que, en su caso,  se itera, solamente fue la vertical que no la reposición.  

Además,  allí también se enfatizó que «con  la revisión de las diligencias, se descartan vulneraciones del  debido proceso o del derecho a la defensa que, eventualmente,  autorizaran la intervención oficiosa de la Sala para  enmendarlas».  

A  continuación, con apoyo en la jurisprudencia (CC  C-516/07; CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37596; CSJ AP, 12 may. 2015, rad.  42527; CSJ AP, 3 jul. 2019, rad. 52760; y CSJ AP, 22 abr. 2020, rad.  AEO032-2020)  y la normatividad sobre la materia (artículos  250 –numeral 6º- de la Constitución Política  y 132 de la Ley 906 de 2004),  explicitó diferentes generalidades en torno al concepto de  víctima, sus modalidades y los supuestos necesarios para la  viabilidad de su reconocimiento, destacando que para ello era  necesario que la persona que busca beneficiarse con tal figura «reúna  las siguientes características: (i) sufrir un daño;  (ii) de forma individual o colectiva; (iii) de carácter real y  concreto y; (iv) como consecuencia de un delito».  

Después,  para ocuparse del fondo de los reparos planteados en su alzada por el  accionante, previamente reseñó que de lo expuesto por  su apoderado judicial extraía que éste  «no  adujo ni incorporó todos los motivos que justifican la  participación de su poderdante en calidad de víctima  dentro de la presente actuación, al haber “entendido”  que  la demanda de constitución de parte civil que fuera presentada  ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,  había sido remitida a las partes e intervinientes»;  ello, «teniendo  en cuenta que mediante oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, la Sala  de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, remitió  al Fiscal delegado 331 folios y un CD, entre los que se encontraba la  demanda de constitución de parte civil, por lo que solicitó  que lo allí indicado fuera tenido en cuenta como fundamento de  su pretensión».  

Seguidamente,  de cara a desechar tal planteamiento, exteriorizó que:  

…Revisada  cuidadosamente la postulación del impugnante, encuentra la  Sala, que ninguna referencia hizo el apoderado de Gonzalo Guillén  Jiménez -periodista-,  a la funcionaria de conocimiento respecto a la demanda de  constitución de parte civil ni a los fundamentos de hecho y de  derecho allí planteados como fundamento de su pretensión,  siquiera le sugirió tener en cuenta lo allí planteado a  efectos del reconocimiento o como sustento de lo pretendido.  

En  tales condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre un tema  incluido en la agenda de la apelación, el cual, no obstante,  no fue sometido a consideración de la Juez de primera  instancia, como lo era la posibilidad de “trasladar” la  demanda de constitución de parte civil al procedimiento que en  la actualidad gobierna el trámite.  

El  recurso de apelación es una especie del derecho de impugnar,  voz latina que significa combatir o atacar. Por ello, no puede  extenderse el recurso de apelación hacia tópicos que la  Juez de primera instancia no estudió, porque no le fueron  planteados cuando era oportuno.  

En  otras palabras, no es factible, desde la perspectiva lógica  impugnar, atacar, combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en  sede de apelación, aspectos que el A-quo  no  resolvió, porque no debía hacerlo, ya que ni siquiera  fueron puestos en su conocimiento.  

A  través del recurso de apelación se solicita al superior  funcional corregir o enmendar algún aspecto de la decisión  de primer grado, que el impugnante considera equivocado. Si ese mismo  tópico no existe en la providencia que se revisa, debido a que  no fue discutido, el Tribunal no puede abordarlo, porque la  competencia del superior funcional viene determinada por el contenido  legítimo de la apelación.  

En  síntesis: i) en ningún momento procesal, en primera  instancia, el apoderado de Gonzalo Guillén –periodista-,  solicitó a la Juez analizar la posibilidad de que la demanda  de constitución de parte civil presentada ante la Sala de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia debía  estudiarse o tenerse en cuenta como parte del fundamento; ii) por  ello, dicha funcionaria judicial no se ocupó de analizar esa  posibilidad; iii) así las cosas, carece de legitimidad para  introducir esa materia en los motivos de la apelación; y iv)  por ende, la competencia del Tribunal Superior no se habilita para  decidir esa concreta petición elevada por primera vez en la  audiencia de debate realizada el 9 de abril de la presente anualidad,  esto es, de manera posterior, a la solicitud de reconocimiento  llevada a cabo el 6 de abril del año avante.  

Por  ese sendero, agregó que aunque el «6  de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió mantener  incólume lo actuado ante la Sala de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia a excepción de los fundamentos que  dieron origen a la imposición de medida de aseguramiento3  impuesta a Álvaro  Uribe Vélez»;  lo cierto era que «la  calidad de víctima de Gonzalo Guillén no forma parte de  lo surtido ante [esa] Sala…, como lo pretende hacer entender  su apoderado, pues aun cuando sostiene que ante dicha autoridad se  presentó demanda de constitución en parte civil, tal  pretensión allí no fue resuelta por cuanto, debía  postularse sin lugar a dudas, bajo la egida de la Ley 906 de 2004».  

De  allí que «[p]ara  el efecto y con ese propósito, se adelantaron las audiencias  del 6 y 9 de abril de la presente anualidad [se refiere al año  2021], en donde debía postular ante la funcionaria de  conocimiento, los motivos y elementos materiales probatorios que  sustentaban su pretensión»,  lo que no hizo, sin que fuera viable que adujera «a  su favor su propia incuria o dolo»  en la actuación examinada, «donde  el apoderado de Gonzalo Guillén -periodista-  pretende  adicionar su solicitud en sede de apelación, advirtiéndose  por esta Colegiatura que se “confió” en el hecho  de que las partes e incluso la funcionaria de conocimiento conocían  los fundamentos de su pretensión expuestos presuntamente en el  documento varias veces referido y omitió fundamentar  correctamente su pretensión»,  resultando desatinada su alegación en torno a que «la  responsabilidad era del Fiscal delegado a quien le correspondía  remitir la demanda de constitución de parte civil a partes e  intervinientes de conformidad con lo indicado en oficio 1975 del 10  de marzo de 2021 proferido por la Sala Especial de Instrucción  de la Corte…, pasando por alto que para el efecto le fue  concedido el uso de la palabra en diligencia del 6 de abril, en aras  de que expusiera todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de  derecho por los que consideraba que su representado debía ser  tenido como víctima dentro del trámite, carga procesal  que sin duda, le era inherente».  

Así  mismo, relievó que  la aludida «Sala  Especial de Instrucción, remitió al Fiscal Sexto  Delegado, el oficio 1975 del 10 de marzo de 2021, en el que en modo  alguno ordenó tener en cuenta o estudiar la postulación  allí hecha por el apoderado, por el contrario, el mismo de  manera clara, refiere: “Lo  anterior, para los fines que estime pertinentes, dado que dentro de  los anexos que allega a su solicitud se aprecia que la constitución  de parte civil la dirige como víctima por la afectación  de su patrimonio moral”»;  y tales manifestaciones, según lo indicó el mentado  Fiscal, «fueron  tenidas en cuenta para adelantar una investigación respecto de  los hechos allí referenciados».  

Y  aun cuando ello era suficiente para mantener la decisión del  a-quo,  el Tribunal también encontró exiguos los reparos  restantes del accionante, bajo las siguientes consideraciones:  

…dentro  de la fundamentación del recurso de alzada, encuentra la Sala  que el abogado insistió o reiteró manifestaciones  hechas en la postulación, en las que menciona entrevistas  concedidas por el abogado suplente del implicado que estima dañan  el buen nombre y reputación de su poderdante.  

Así  mismo, hizo alusión a lo que indicó el abogado…  Lombana ante la Sala de Instrucción de la Corte…, en la  que menciona a dicho periodista y lo desacredita. Lo que, al parecer  surgió como consecuencia de una columna de opinión en  la que Gonzalo Guillén -periodista-  puso  en conocimiento la posible comisión de las conductas  delictuales de soborno a testigo y concierto para delinquir en  actuación penal, columna que se dice fue atacada por el  abogado Lombana a través de manifestaciones con las que afectó  su honra y buen nombre.  

…Al  respecto, considera la Sala, que la censura a la que alude el  impugnante, tal como lo indicó la falladora de primera  instancia, no demuestra la calidad de víctima de Gonzalo  Guillén -periodista-,  pues los hechos en que finca su pretensión, no guardan  relación con los hechos por los que se investiga a…  Uribe Vélez, y  el daño que se reclama (patrimonio  moral), no  se avizora devenir de tal situación fáctica, pues  realmente no se observa de qué manera pudo verse afectado con  ocasión de los delitos objeto de imputación fraude  procesal y  soborno  a testigo en actuación penal.  

Menos  aun cuando, las afecciones que reclama y las manifestaciones  deshonrosas hechas en su contra, fueron proferidas por persona  diferente a… Uribe  Vélez,  máxime cuando, por las mismas ya se han iniciado acciones  penales que están en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación.  

Con  fundamento en todas esas disquisiciones, no halló «motivo  alguno para modificar la decisión, por medio de la cual se  negó el reconocimiento de la calidad de víctima a  Gonzalo Guillén Jiménez -periodista-»,  por lo cual resolvió confirmarla.  

2.2.        Así  las cosas, la Sala observa que tal determinación no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó, muy a pesar de  sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en  cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó  las normas aplicables al caso concreto en punto a la oportunidad para  postular y acreditar los supuestos necesarios para obtener el  reconocimiento de víctima en la causa penal en cuestión  y, contrario a lo aducido por aquél, bajo el análisis  de las pruebas recaudadas, los encontró insatisfechos respecto  del quejoso; de donde tales inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rango 01:30:26          a 01:30:35 del archivo contentivo del video de la respectiva          audiencia.  

2          Rango 02:50:10          a 02:5020 ibídem.  

3          “en          consecuencia, la validez de lo actuado bajo los presupuestos de la          Ley 600 de 2000 a excepción, se reitera, de la medida de          aseguramiento impuesta al procesado” página          68 del auto de segunda instancia del 6 de noviembre de 2020.  

      

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