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STC4637-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4637-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00368-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Erly Calderón Muñoz contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Local y la Inspección Distrital de Policía, ambas de la Localidad de Usaquén, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y «buena fe», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «suspender de manera inmediata la diligencia de entrega del inmueble objeto de la inconformidad«; que se «acepte la tercería a la que t[iene] el pleno derecho por ser victima de una venta fraudulenta, que se fraguo en contra de la compradora de buena fe, y persona a quien… recomendó para la compra de este apartamento objeto de esta litis enfrentatius», o en su defecto, se respete «el derecho al debido proceso y… defensa el cual pretend[e] iniciar el respectivo proceso de pertenencia por la venta que realizo la vendedora quien afirmó que cedía la posesión de mas de tres años y [é]l… recibe esta sumatoria de derechos de posesión hace más de dos años para dar cumplimiento al tiempo requerido para la respectiva demanda de pertenencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José David Peña Blanco promovió proceso hipotecario contra William Javier Blanco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue secuestrado el bien el 17 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 se dictó sentencia ordenándose seguir adelante con la ejecución.
2.2. Indicó el gestor que por intermedio de Evelio Villamor Pérez, conoció a Yenny Alexandra Marín Torres, quien buscaba un apartamento, por lo que la relacionó con Cindy Johana Torres Rey, la que negociaba su finca raíz; y que entre Cindy Johana Torres Rey y Yenny Alexandra Marín Torres celebraron un contrato de venta sobre el apartamento ubicado en la calle 150 No 10-22 de Bogotá, el que se encontraba cautelado en el juicio ejecutivo 2018-00231.
2.3. Señaló que se negoció como precio del apartamento la suma de $180.000.000; que la vendedora solicitó que se le entregaran $40.000.000 en efectivo o no realizaría el negocio, acordando que el saldo se consignaría a órdenes del despacho donde cursaba el juicio hipotecario.
2.4. Adujo que la señora Torres Rey, de manera malintencionada y con engaños para asaltar la buena fe de la compradora, se presentó con el secuestre del apartamento, pretendiendo dar más credibilidad al negocio; que le exigieron la firma de un contrato de comodato para luego suscribir el de compraventa; y que le entregaron las llaves y copia del comodato gratuito, indicándole que no se había terminado el borrador del convenio de compraventa.
2.5. Sostuvo que la vendedora le dio vueltas al asunto y asalto su buena fe; y que Marín Torres tomó posesión del bien, afirmando que no entregaría el apartamento hasta que él le respondiera por el dinero, pues lo consideraban responsable de la estafa de Cindy Johana Torres Rey.
2.7. Aseveró que tuvo que acudir a un apoderado para solicitar su reconocimiento como tercero en el ejecutivo o instaurar un juicio de pertenencia, pues era el único poseedor hace más de 5 años; que los accionados debían respetarlo como afectado y notificarlo en debida forma, como persona que había ocupado el bien.
2.8. Refirió que dentro del juicio hipotecario se ordenó la entrega del inmueble, por lo que se debía declarar la nulidad de la actuación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó que no había transgredido ninguna prerrogativa esencial; que el trámite criticado se adelantó conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables, sin que se evidenciara vía de hecho alguna; que revisado el expediente no encontraba memorial del accionante o su apoderado con miras a que fuera vinculado como tercero; y que remitía copia del asunto.
2. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá refirió que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el que debía pronunciarse frente a las pretensiones del promotor era el estrado del circuito acusado; que no existía relación causal entre los hechos planteados por el accionante y las atribuciones de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. El Juzgado Once Civil Municipal del mismo lugar adujo que adelantó la comisión ordenada el 17 de octubre de 2019 y dispuso la devolución del expediente; y que se atenía a las decisiones que se emitieran.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios para hacer valer los derechos que aduce haber ejercido durante más de cinco años, esto es, mediante la formulación de la oposición al secuestro de acuerdo con lo previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso, en armonía con el 309 ídem, o a través del incidente de levantamiento de la medida cautelar dispuesto en el numeral 8 del canon 597 de esa Codificación; que la tutela no podía ser empleada para revivir términos u oportunidades fenecidas; que el accionante no había presentado pedimento alguno sobre su falta de citación al trámite criticado, ni se ha llevado a cabo la entrega del bien, sino que hasta el 25 de febrero de los corrientes, la secuestre pidió que adelantara dicha diligencia, por lo que la petición de resguardo era prematura; que ningún reproche constitucional merecía la Alcaldía e Inspección Distrital de Policía de Usaquén, pues no habían realizado la diligencia, ni conocían de trámite policivo promovido por el actor respecto del predio; y que no era viable la petición de compulsa de copias, pues el gestor podía formular las denuncias que considerara convenientes, asumiendo las consecuencias de su proceder.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta que era una persona en condiciones de inferioridad por las condiciones en las que se dio el negocio, que prevalecía el derecho sustancial sobre el procesal y que la inmediatez era doctrinal o jurisprudencial pero no legal; que se presentó una estafa en su contra, dejándolo insolvente; y que se debía hacer un estudio de fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se observa que el promotor le hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada con miras a que fuese reconocido como tercero dentro del proceso cuestionado, exponiendo los argumentos que ahora plantea, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela., debido a su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS