STC4693 2022

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STC4693-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4693-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01958-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Humberto Rozo  Moscoso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, las Salas Civil Familia Laboral de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y de San Gil y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de  Valledupar, hoy Cuarto Civil del Circuito,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad con radicado N° 2010-00396-01 y  en el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01871.  

ANTECEDENTES  

1.  El  señor Rozo  Moscoso, pidió  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente  vulnerados en los trámites referidos por las autoridades  judiciales accionadas y, solicitó «la  revisión y cambio de fallo»;  así como respuesta a sus múltiples interrogantes.  

Del  farragoso escrito de tutela y de los soportes allegados a este  asunto, se extrae que el peticionario inició un proceso de  responsabilidad médica contra la Sociedad Clínica  Valledupar S.A., para que se le declarara civilmente responsable por  los perjuicios que padecía, con ocasión de la cirugía  realizada en su mano derecha el 3 de julio de 2008 y, en  consecuencia, se le reconociera el valor de la indemnización  correspondiente.  

En  sentencia de 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, acogió las excepciones formuladas por  la demandada y negó las pretensiones del reclamante.  

Apelado  ese pronunciamiento por el actor y remitidas las diligencias al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión,  esa autoridad, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió  la alzada en el sentido de confirmar el pronunciamiento del a  quo.  

Frente  a la gestión descrita, el solicitante interpuso acción  de tutela cuestionando la valoración probatoria efectuada por  los juzgadores mencionados y advirtiendo que se incurrió en  «un  presunto fraude procesal al  haber sido suplantado en la firma del Consentimiento Informado en la  primera cirugía, y haber falsificado su firma en la segunda y  tercera cirugía».  

En  sentencia STC7645-2021 de 24 de junio de 2021, la Sala de Casación  Civil negó la protección reclamada y aunque el  peticionario impugnó, la homóloga de Casación  Penal en STL11123-2021 de 11 de agosto siguiente ratificó esa  decisión.  

El  accionante acude ahora a este mecanismo extraordinario, porque, en su  criterio, es necesaria la intervención «del  juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas  y graves»  como las ocurridas en los casos reprochados, pues indica que a pesar  de haber puesto su reclamo en conocimiento de  

«un  juez y cuatro magistrados, pareciera que la justicia se (…)  torna  (…) en  una gran injusticia  (…), [dado que se] ampara  un delito penal como es el fraude procesal donde está tan  claro que el Juez Segundo de Descongestión de Valledupar (…)  comet[e]  yerros  (…)  y  [son]  avalados  (…); [además, no] han  leído el expediente y [solo]  han (…)  interpretado la sentencias de primera y segunda instancia, si lo  hubieran hecho se hubiesen dado cuenta de los fraudes que cometió  la clínica a través de su abogada para hacer caer en  muchos errores al juez  (…), donde  toma una decisión al fallar con base en un CONSENTIMIENTO  INFORMADO que [él]  no  conoci[ó]  no  firm[ó]  y  donde  [fue] suplantado».  

Tras  realizar varios cuestionamientos sobre la valoración de las  pruebas en el asunto de responsabilidad reprochado, el peticionario  aseguró que ese proceso «está  lleno de vías de hecho y violación al debido proceso».  

3.  Mediante auto ATC382-2022 de 23 de marzo de 2022, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios,  Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González  Neira Aroldo y Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer del presente  amparo, y, por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho.  

4.  Dado que mediante Acuerdo N° 16 de 2022 se conformó la  nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia para la vigencia de esta anualidad, en auto  de 25 de marzo siguiente se dispuso adelantar la selección de  los Conjueces correspondientes para decidir este caso.  

5.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 1° de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  de responsabilidad con radicado N° 2010-00396-01 y en el amparo  constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01871.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió  copia de la sentencia proferida por esa Corporación en el  proceso de responsabilidad cuestionado y expuso que el 21 de  septiembre de 2020 devolvió el expediente al Tribunal Superior  de Valledupar.  

La  Sala de Casación Laboral advirtió la improcedencia del  amparo al formularse frente a otro de igual categoría y anotó  que no estaban acreditadas las causales establecidas por la Corte  Constitucional para la procedencia de acciones de tutela frente a  otras de esa naturaleza. Añadió que dicho asunto fue  excluido de revisión y que no se observaba que el peticionario  hubiese impulsado la «insistencia»  para lograr el estudio de los fallos de tutela criticados.  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia  de la sentencia STC7645-2021, proferida en el radicado  11001-02-03-000-2021-01871.  

Al  momento de proferir la sentencia no se habían recibido más  pronunciamiento de parte de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el  fracaso de la protección exigida frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad y  las Salas Civil Familia Laboral  de los Tribunales Superiores de los Distritos Juridiciales de  Valledupar y de San Gil, en relación con el proceso de  responsabilidad médica con radicado N° 2010-00396-01, pues  las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son  idénticas a las ventiladas en pasada ocasión, resueltas  negativamente por la Sala de Casación Civil como juez  constitucional en primera instancia -STC7645-2021- y por la homóloga  de Casación Laboral en sede de impugnación  -STL11123-2021-, dentro del radicado N°  11001-02-03-000-2021-01871.  

En  efecto, se resalta que, en ese último pronunciamiento, sobre  las quejas del solicitante, iguales a las ahora expuestas, se  advirtió el fracaso de la protección reclamada porque  no se halló arbitrariedad en el fallo de 8 de septiembre de  2020, emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, toda vez que esa autoridad  

«examinó  los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a  su consideración, lo que le permitió en efecto,  concluir que no existió en el caso objeto de litigio fallas en  la atención médica prestada, y por ende, no se acreditó  la culpa, requisito esencial para establecer la responsabilidad  médica alegada, consignando en la decisión que motivó  la presentación de esta acción constitucional, las  razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la  interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso,  sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y  arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté  de acuerdo o no con ésta».  

Así  las cosas, se insiste, los reclamos entablados frente a los  falladores que conocieron del proceso de responsabilidad médica  señalado, no tienen vocación de prosperidad porque ya  fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se  encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en  esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte  Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla  acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  en  este caso, dichas circunstancias no se configuraron, como quiera que  el «fraude»  al cual alude el peticionario además de no endilgarse al  trámite constitucional refutado, no encuentra ningún  respaldo probatorio en estas diligencias.  

Se  destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela mencionados, contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 15 de diciembre de  20211,  sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. Sin  necesidad de más consideraciones se negará la acción  de tutela invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Humberto  Rozo Moscoso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de  esta Corporación, las Salas Civil Familia Laboral de los  Tribunales Superiores de los Distritos Juridiciales de Valledupar y  de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión  de Valledupar.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

ÉDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

JOSE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-05-02&date4=2022-04-05&radi=Radicados&palabra=ROZO+MOSCOSO&radi=radicados&todos=%25      

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