STC4740 2022

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STC4740-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4740-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00036-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que instauró Mario Alberto  Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  extensiva a los demás intervinientes vinculados a la acción  popular con radicado No° 66594-31-89-001-2021-00176-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pidió dejar sin efecto el interrogatorio de parte que          decretó de oficio el juzgado (27 ene. 2022) e instó a          que la procuraduría y la defensoría regional de          Risaralda explicaran su inactividad en el trámite. En          sustento, señaló que promovió la acción          aludida donde en audiencia de pacto de cumplimiento el juzgado          decretó la prueba que, a su juicio, no procede en las          acciones populares y más cuando la amenaza reclamada se          demostró. Aunado a lo anterior, extrañó la          falta de objeción de las entidades contra el proveído          que, a su parecer, era improcedente de recursos.  

            

2. La          Defensoría solicitó que se desvincule por falta de          legitimación por pasiva. El estrado se limitó a enviar          el expediente digital objeto de estudio, y en él se da cuenta          de que el juez desistió de la prueba en comento porque el          accionante no compareció a rendir su interrogatorio (18 feb.          2022). Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

3. El          tribunal negó el amparo por falta de subsidiariedad, en razón          a que el actor se abstuvo de interponer reposición contra el          auto atacado, que en su consideración era procedente1.  

4. El          accionante impugnó el fallo conforme a los lineamientos que          dispuso en el libelo inicial e imploró tener en cuenta lo          regulado por el código procedimental relativo al decreto          oficioso de pruebas. Por otra parte, Augusto Becerra apeló          sin motivación.  

CONSIDERACIONES.  

Circunscrita  la Sala a las súplicas del accionante, y con base en los  medios aportados al expediente, se advierte que la providencia  atacada se confirmará, pero por carencia actual de objeto.  

Lo  anterior, porque la circunstancia criticada por el gestor, esto es,  que se haya decretado de oficio el interrogatorio de él (27  ene. 2022), ha sido superada. Ciertamente, en el curso de este  trámite, llegado el día para realizar la práctica  de pruebas por el juzgado (18 feb. 2022), este desistió del  interrogatorio aludido, por lo que ya no existe ninguna determinación  al respecto que deba ser objeto de control, comoquiera que el  pronunciamiento reprochado dejó de provocar efectos.  

Con  esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio,  comoquiera que dicha situación por sí misma configura  la «carencia  actual de objeto»,  pues resulta evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto  puesto en conocimiento de la justicia constitucional dado que el auto  en revisión se dejó sin efecto, lo que, ciertamente,  supera la situación que fue motivo de este resguardo.  

La  jurisprudencia ha sido constante en  

(…)  destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que  motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar,  [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta  cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ  STC 13931-2021)  

Por  otro lado, con base en las peticiones dirigidas a las autoridades  para que brinden informe sobre su inactivo acompañamiento  dentro del presente trámite, es de señalar que se  constata del expediente que ninguna petición se ha realizado  en ese sentido a las entidades convocadas, por lo tanto, no es  posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional  cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad.  

Sobre  ello se ha indicado que:  

«(…)  este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).  

Conforme  a lo anterior, se  confirmará  el fallo impugnado, aunque por estas específicas razones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONFIRMA la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 36, Ley 472 de 1998.      

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