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STC4740-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4740-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00036-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la acción popular con radicado No° 66594-31-89-001-2021-00176-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin efecto el interrogatorio de parte que decretó de oficio el juzgado (27 ene. 2022) e instó a que la procuraduría y la defensoría regional de Risaralda explicaran su inactividad en el trámite. En sustento, señaló que promovió la acción aludida donde en audiencia de pacto de cumplimiento el juzgado decretó la prueba que, a su juicio, no procede en las acciones populares y más cuando la amenaza reclamada se demostró. Aunado a lo anterior, extrañó la falta de objeción de las entidades contra el proveído que, a su parecer, era improcedente de recursos.
2. La Defensoría solicitó que se desvincule por falta de legitimación por pasiva. El estrado se limitó a enviar el expediente digital objeto de estudio, y en él se da cuenta de que el juez desistió de la prueba en comento porque el accionante no compareció a rendir su interrogatorio (18 feb. 2022). Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El tribunal negó el amparo por falta de subsidiariedad, en razón a que el actor se abstuvo de interponer reposición contra el auto atacado, que en su consideración era procedente1.
4. El accionante impugnó el fallo conforme a los lineamientos que dispuso en el libelo inicial e imploró tener en cuenta lo regulado por el código procedimental relativo al decreto oficioso de pruebas. Por otra parte, Augusto Becerra apeló sin motivación.
CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a las súplicas del accionante, y con base en los medios aportados al expediente, se advierte que la providencia atacada se confirmará, pero por carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque la circunstancia criticada por el gestor, esto es, que se haya decretado de oficio el interrogatorio de él (27 ene. 2022), ha sido superada. Ciertamente, en el curso de este trámite, llegado el día para realizar la práctica de pruebas por el juzgado (18 feb. 2022), este desistió del interrogatorio aludido, por lo que ya no existe ninguna determinación al respecto que deba ser objeto de control, comoquiera que el pronunciamiento reprochado dejó de provocar efectos.
Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, comoquiera que dicha situación por sí misma configura la «carencia actual de objeto», pues resulta evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto puesto en conocimiento de la justicia constitucional dado que el auto en revisión se dejó sin efecto, lo que, ciertamente, supera la situación que fue motivo de este resguardo.
La jurisprudencia ha sido constante en
(…) destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC 13931-2021)
Por otro lado, con base en las peticiones dirigidas a las autoridades para que brinden informe sobre su inactivo acompañamiento dentro del presente trámite, es de señalar que se constata del expediente que ninguna petición se ha realizado en ese sentido a las entidades convocadas, por lo tanto, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad.
Sobre ello se ha indicado que:
«(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aunque por estas específicas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 36, Ley 472 de 1998.