STC4767 2022

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STC4767-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4767-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01488-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  3 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gloria  Nelly Rodríguez de Muñoz  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2015-952.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, seguridad social, «confianza  legítima,  (…) vida  digna [y]  derechos adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en  procura del reajuste de la pensión  de jubilación,  en tanto que, «acredit[a]  el tiempo que [el  literal B del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de  1990] exige  en el sector privado y además acumul[ó]  tiempo en el servicio público para una totalidad de 1.766  semanas cotizadas»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y en  consecuencia absolvió a la querellada.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó  lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  considerar que «no  es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de  que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida  con fundamento en el régimen de transición, semanas  cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para  entidades oficiales».  

3.          Pretende, que se revoque el fallo SL2239  del 1  de junio de 2020 y en consecuencia «se  ordene proferir una nueva [determinación]  teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional  Sentencia SU 769 de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia en la STL  1981 de 2020 y SL2557-2020».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de la misma y expuso que «por  evidentísimas razones, la Sala Dos de Descongestión,  cuando profirió el [veredicto] atacado por la acción  de amparo, no tenía por qué conocer que su homóloga  permanente de casación laboral, cambiaría, días  después, su doctrina sobre el tema de la sumatoria de tiempos  públicos y privados para efectos de pensiones como la  impetrada por la reclamante». Agregó  que «en este caso emerge en claro el acatamiento del  precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral Permanente de la Corte, para la fecha en que se profirieron  las [disposiciones] CSJ SL1981 del 1° de julio de 2020 y  SL2557-2020 del 8 de julio de 2020».  

2.        El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  precisó  que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante, y por tanto se solicita se niegue el amparo solicitado».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión (…) del extinto  I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del [R.P.M] toda vez que de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «revisada  la [decisión]  objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo».  En  ese aspecto, coligió que «se  evidencia que no es procedente conceder la protección  invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las  razones por las cuales, para el momento en que se emitió la  [resolución],  no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de  segunda instancia, en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez  constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por  el juez natural, como aspira la accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la convocante para insistir en su pretensión,  destacando que el a  quo  «de  manera esquemática se abstuvo de estudiar la protección  constitucional deprecada incurriendo también en posible vía  de hecho, cuando desconoció y no aplicó lo establecido  en aras de contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción  al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o  no, son válidos para efectos pensionales».  Seguidamente,  manifestó que  «en  la providencia que hoy se impugna no se aplicó los precedentes  jurisprudenciales primero que todo de la sentencia SU769 de 2014 de  la Corte Constitucional, y de la (…) SL 2442 de 2018 que ya  habían sido expedidas mucho antes de proferirse la [decisión]  que hoy se enjuicia por la senda constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2239-2020,  rad. 79586),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de  que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida  con [soporte]  en  el régimen de transición, semanas cotizadas en el  sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía  directa,  en la modalidad de infracción de los «artículos  13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CN; en  relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto  758 de 1990 y 21 del CST»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«[L]a  demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario,  presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación».  

A  continuación, enumeró las falencias presentadas en la  presentación del embate. En primer lugar, con apoyo de lo  dispuesto en el fallo SL2367-2018,  indicó  que, «[l]a  formulación del alcance de la impugnación es  deficiente, en razón a que la censura solicita se case la  sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se  «revoque», cuando ello es jurídicamente imposible,  en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo  jurídico, lo que impide cualquier otra decisión  respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar [un  veredicto],  que ya no existe».  

Agregó  que «aun  cuando la Corte, salvara la anterior deficiencia, entendiendo que  solicita la revocatoria del primer [pronunciamiento],  que le fue totalmente desfavorable, no hallaría estimación  en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos,  que  no permiten su estimación».  

Seguidamente,  resaltó que «[l]a  acusación increpa unos errores jurídicos que el  Tribunal no cometió, al confrontar la legalidad [de  la resolución] a  través del submotivo de infracción directa de los  artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de  1990, porque  estas normas fueron el fundamento jurídico de la [absolución]  del Tribunal, pues sobre las mismas se discierne en la sentencia CSJ  SL, «2011 rad. 41703» y en la CC SU-769-2014, estudiadas  por la segunda instancia, lo  cual descarta la estructuración de aquel error de omisión».  

Consecutivamente,  analizó los argumentos en los cuales fundó el tribunal  su decisión, los contrastó con los señalados por  la censura y coligió que «la  recurrente dejó sin acusar puntualmente, tópicos  jurídicos y fácticos estructurales de la  [determinación]  acusada, particularmente, con especial relevancia para el caso, los  atinentes a que, i) se apartaría de lo dicho en  [la]  SU-769-2014, porque con ello, se pretendió salvaguardar el  derecho a la seguridad social de los afiliados y ese no era el caso  de la demandante, porque ya se le había reconocido la pensión  de vejez y, ii) lo relativo al principio de inescindibilidad, que a  juicio de la segunda instancia no permitía lo procurado por  aquella, esto es que se tomen de regímenes pensionales  diferentes, normas en la parte que la favorecen».  

En  esa línea, en virtud de lo señalado en las providencias  SL9159-2017  y SL5003-2019,  relievó  que,  «[e]sa  omisión de ataque, es suficiente para sostener [la  disposición]  gravad[a]  con el recurso extraordinario, por la doble presunción de  legalidad y acierto que arropa a las [actuaciones]  de los Jueces».  

Posteriormente,  manifestó que «no  existe ningún [yerro]  en la [resolución]  recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado,  que no es posible acumular, para efectos de la pensión de  vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose  concedida con fundamento en el régimen de transición,  semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios  para entidades oficiales».  Tesis  que cimentó en los veredictos SL4271-2017,  SL4541-2018, SL4647-2018, SL032-2018, SL5514-2018 y SL3785-2019.  

Finalmente,  adujo que «como  la acudiente en casación, entre sus argumentos de sustento  relaciona [los  fallos]  «CC  SU-769-2014»;  CE,  15 dic. 2016, rad. «11002-03-15-000-2016-01334-01»  y la proferida por «el  Juzgado Tercero […] Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso […] 2016-036 del 28 de julio de 2016»,  cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017  «por virtud de su autonomía en la interpretación  y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en  torno a los diversos temas que le sean planteados».  

Todo  ello, para desestimar el cargo.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la solicitante no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL390-2018,  30  ene., rad. 65219;  SL2367-2018,  6 jun., rad. 63348; SL1381-2019,  3 abr., rad. 59878; SL9159-2017,  31 may., rad. 51102; SL5003-2019,  13 nov., rad. 64250; SL3785-2019,  24 jul., rad. 73809  y SL4093-2017,  15 mar., rad. 64448 –,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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