STC4773 2022

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STC4773-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4773-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 23 de  marzo de 2022 que concedió la tutela promovida por Juan  Diego Calderón Carreño contra  el Juzgado Octavo de  Familia de Bucaramanga,  el Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander  y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, trabajo, y «acceso          a la carrera judicial»,          supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas con el          proferimiento de las resoluciones nº 01 de 24 de febrero y 02          de 2 de marzo de 2022.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que aprobó satisfactoriamente todas las etapas de la          Convocatoria nº 4 para el cargo de «Oficial          Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito Grado-Nominado»,          por lo que hace parte de la lista de elegibles expedida por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante resolución          nº CSJSAR21-118          de 24 de mayo de 2021.  

Manifiesta,  que en noviembre de 2021 optó para el cargo ofertado por el  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, siendo el único  aspirante que se postuló para ese despacho.  

Afirma,  que con las anteriores determinaciones se transgreden sus  prerrogativas esenciales, en la medida que se ha reconocido una  estabilidad laboral reforzada «(…)  a pesar de NO CUMPLIRSE LOS RQUISITOS JURISPRUDENCIALMENTE  ESTABLECIDOS PARA DICHO FUERO (…)  por  parte de la Dra. MARIA EUGENIA SANMIGUEL ROMERO, y reconociendo dicha  condición de protección con efectos que exceden los  alcances establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia  T-357 de 2016».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se deje sin efecto la resolución nº 01 de 24          de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de          Bucaramanga, y en su lugar, se le ordene que proceda «(…)          a          Designar en Propiedad mediante resolución para el cargo de          OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA          ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a JUAN DIEGO CALDERON CARREÑO,          identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.693.913 de          Bucaramanga, sin supeditar el acto de posesión a ninguna          condición, con estricto cumplimiento y respeto de los          términos previstos en el articulo 133 de la Ley 270 de 1996          Estatutaria de Administración de Justicia, por tener un          Derecho que prevalece sobre la NO CONFIGURADA condición de la          Dra. MARIA EUGENIA SANMIGUEL ROMERO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Octava de Familia de Bucaramanga informó que «(…)          el          tutelante en efecto se postuló para ocupar la vacante para el          cargo de oficial mayor o sustanciador que presenta el despacho que          [dirige], cargo que viene siendo ocupado por la señora MARIA          EUGENIA SANMIGUEL hace más de un año en          provisionalidad, quien ante el conocimiento de dicha postulación,          elevó solicitud para que le fuera reconocido el status de          prepensionada y se le concediera estabilidad laboral reforzada en          dicho cargo, aportando la documentación pertinente, ante tal          situación el despacho emite la resolución No 01 del 24          de enero de 2022, donde reconoce la estabilidad laboral reforzada a          la señora San Miguel por considerar que la citada empleada          reúne los requisitos para ello como se explica en dicha          resolución, que fue aportada por el actor».  

Asegura,  que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, «pues  la decisión adoptada para su nombramiento, se tomó una  vez realizado un estudio minucioso de los requisitos para respetar la  calidad de prepensionada de la vinculada, derecho que para este caso  en particular esta por encima de los derechos del tutelante, tal como  se explica en la resolución No 2 del 2 de marzo de 2022».  

            

2. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Bucaramanga adujo falta de legitimación en la          causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada del          presente trámite.  

            

3. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo referencia al          registro de elegibles para proveer los cargos de carrera de          empleados de la Rama Judicial; seguidamente destacó que esa          entidad no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor,          «por          cuanto el encargado de realizar el nombramiento de los integrantes          de la lista de elegibles enviada por esta Corporación al          Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante Acuerdo          CSJSAA21-228 del 24 de noviembre de 2021 es el respectivo          nominador».  

            

4. María          Eugenia Sanmiguel Romero, indicó que, tiene 54 años de          edad y que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir, por          lo que pertenece al régimen de ahorro individual -RAIS;          precisa que ha «acumulado»          958 semanas «y          pendientes por confirmar 143,7 de procedencia del entonces Instituto          de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para un total a la fecha de          1.101,7 semanas».  

Expuso  las razones por las cuales considera que debe garantizarse su  estabilidad laboral, aduciendo en síntesis su calidad de  «prepensionada»,  que es madre cabeza de hogar, y que padece de diferentes enfermedades  como gastritis crónica, hipertensión arterial, síndrome  del túnel carpiano, y tenosinovitis de estiloides radial  bilateral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Y  ordenó a la autoridad accionada «que  en el término improrrogable de los tres (03) días  siguientes a su notificación de este proveído deje sin  efectos las Resoluciones 01 y 02 de 2022, para en su lugar realizar  el nombramiento y posesión del mismo sin condicionamientos de  ninguna especie».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló María Eugenia Sanmiguel Romero arguyendo que  «la  sentencia se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente  erróneas, en concreto frente al análisis que se realiza  de la Sentencia T-326 de 2014».  

Asegura,  que el tribunal a  quo  no analizó su situación particular ni «los  planteamientos que present[ó] en el tramite tutelar, que  consider[a], por una parte no fueron objeto de estudio y análisis  de fondo, y por otra fueron equívocamente interpretados al  margen de la ley y jurisprudencia actual».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si con la expedición de las resoluciones  nº 01 de 24 de febrero y nº 02 de 2 de marzo de 2022, por  parte del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se transgredieron  las garantías esenciales reclamadas por el convocante, en la  medida en que supeditó la posesión de Juan Diego  Calderón Castaño en el cargo de Oficial  Mayor,  en propiedad, al servicio de ese despacho a que se superara la  condición de «prepensionada»  de  quien, en la actualidad ocupa en provisionalidad dicho empleo.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

                              

1. Por                  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio                  del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse                  facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso                  Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido                  que:    

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

                              

2. Efectuado                  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la                  impugnación y los medios de convicción aportados al                  trámite, esta Sala revocará el fallo de primera                  instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo                  invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis                  del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.    

Lo  anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se  dirige contra un acto administrativo de carácter particular,  cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de  ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

                              

3. De                  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de                  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de                  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el                  artículo 229 del Código de Procedimiento                  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de                  2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha                  reconocido como:    

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

                              

4. Lo                  expuesto, conlleva                  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su                  carácter residual y                  subsidiario                  en los términos del artículo 6º, numeral 1º                  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar                  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.    

            

4. De          la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  la Corte revocará la determinación adoptada por el a  quo,  y en su lugar declarará la improcedencia del auxilio, en tanto  que incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado, y en su lugar declara IMPROCEDENTE  el resguardo implorado por Juan Diego Calderón Carreño.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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