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STC4773-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4773-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00122-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de marzo de 2022 que concedió la tutela promovida por Juan Diego Calderón Carreño contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, trabajo, y «acceso a la carrera judicial», supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas con el proferimiento de las resoluciones nº 01 de 24 de febrero y 02 de 2 de marzo de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que aprobó satisfactoriamente todas las etapas de la Convocatoria nº 4 para el cargo de «Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito Grado-Nominado», por lo que hace parte de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante resolución nº CSJSAR21-118 de 24 de mayo de 2021.
Manifiesta, que en noviembre de 2021 optó para el cargo ofertado por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, siendo el único aspirante que se postuló para ese despacho.
Afirma, que con las anteriores determinaciones se transgreden sus prerrogativas esenciales, en la medida que se ha reconocido una estabilidad laboral reforzada «(…) a pesar de NO CUMPLIRSE LOS RQUISITOS JURISPRUDENCIALMENTE ESTABLECIDOS PARA DICHO FUERO (…) por parte de la Dra. MARIA EUGENIA SANMIGUEL ROMERO, y reconociendo dicha condición de protección con efectos que exceden los alcances establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-357 de 2016».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto la resolución nº 01 de 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordene que proceda «(…) a Designar en Propiedad mediante resolución para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR NOMINADO del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a JUAN DIEGO CALDERON CARREÑO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.693.913 de Bucaramanga, sin supeditar el acto de posesión a ninguna condición, con estricto cumplimiento y respeto de los términos previstos en el articulo 133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, por tener un Derecho que prevalece sobre la NO CONFIGURADA condición de la Dra. MARIA EUGENIA SANMIGUEL ROMERO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Octava de Familia de Bucaramanga informó que «(…) el tutelante en efecto se postuló para ocupar la vacante para el cargo de oficial mayor o sustanciador que presenta el despacho que [dirige], cargo que viene siendo ocupado por la señora MARIA EUGENIA SANMIGUEL hace más de un año en provisionalidad, quien ante el conocimiento de dicha postulación, elevó solicitud para que le fuera reconocido el status de prepensionada y se le concediera estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, aportando la documentación pertinente, ante tal situación el despacho emite la resolución No 01 del 24 de enero de 2022, donde reconoce la estabilidad laboral reforzada a la señora San Miguel por considerar que la citada empleada reúne los requisitos para ello como se explica en dicha resolución, que fue aportada por el actor».
Asegura, que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, «pues la decisión adoptada para su nombramiento, se tomó una vez realizado un estudio minucioso de los requisitos para respetar la calidad de prepensionada de la vinculada, derecho que para este caso en particular esta por encima de los derechos del tutelante, tal como se explica en la resolución No 2 del 2 de marzo de 2022».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo referencia al registro de elegibles para proveer los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial; seguidamente destacó que esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor, «por cuanto el encargado de realizar el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles enviada por esta Corporación al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante Acuerdo CSJSAA21-228 del 24 de noviembre de 2021 es el respectivo nominador».
4. María Eugenia Sanmiguel Romero, indicó que, tiene 54 años de edad y que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir, por lo que pertenece al régimen de ahorro individual -RAIS; precisa que ha «acumulado» 958 semanas «y pendientes por confirmar 143,7 de procedencia del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para un total a la fecha de 1.101,7 semanas».
Expuso las razones por las cuales considera que debe garantizarse su estabilidad laboral, aduciendo en síntesis su calidad de «prepensionada», que es madre cabeza de hogar, y que padece de diferentes enfermedades como gastritis crónica, hipertensión arterial, síndrome del túnel carpiano, y tenosinovitis de estiloides radial bilateral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Y ordenó a la autoridad accionada «que en el término improrrogable de los tres (03) días siguientes a su notificación de este proveído deje sin efectos las Resoluciones 01 y 02 de 2022, para en su lugar realizar el nombramiento y posesión del mismo sin condicionamientos de ninguna especie».
IMPUGNACIÓN
La formuló María Eugenia Sanmiguel Romero arguyendo que «la sentencia se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, en concreto frente al análisis que se realiza de la Sentencia T-326 de 2014».
Asegura, que el tribunal a quo no analizó su situación particular ni «los planteamientos que present[ó] en el tramite tutelar, que consider[a], por una parte no fueron objeto de estudio y análisis de fondo, y por otra fueron equívocamente interpretados al margen de la ley y jurisprudencia actual».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con la expedición de las resoluciones nº 01 de 24 de febrero y nº 02 de 2 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el convocante, en la medida en que supeditó la posesión de Juan Diego Calderón Castaño en el cargo de Oficial Mayor, en propiedad, al servicio de ese despacho a que se superara la condición de «prepensionada» de quien, en la actualidad ocupa en provisionalidad dicho empleo.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
3. De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Lo expuesto, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará la determinación adoptada por el a quo, y en su lugar declarará la improcedencia del auxilio, en tanto que incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar declara IMPROCEDENTE el resguardo implorado por Juan Diego Calderón Carreño.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS