STC4779 2022

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STC4779-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4779-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2022-00410-01  

(Aprobado en Sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan Sebastián Torres Calderón le  instauró al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00426.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que la autoridad querellada «evalúe  y resuelva la admisión de la demanda, el amparo de pobreza y  dé aplicación del artículo 167 del C. G. P.,  ordenando que, con la contestación de la demanda, las  demandadas aporten el dictamen pericial».  

En sustento adujo  que formuló demanda divisoria en contra Sandra Patricia  Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla Caicedo,  con el fin de obtener «la  declaración de venta en pública subasta del bien  inmueble identificado como casa ubicada en la Urbanización  Niza Sur, de la Zona de Suba, junto con el terreno sobre el cual se  encuentra edificada, con todas sus anexidades y dependencias, ubicada  en calle 121 No. 71 – 63»,  del cual es propietario del 40%.  

Sostuvo que, pidió  amparo de pobreza y que se «tuviera  en cuenta como avalúo, el catastral»,  ya que  «Sandra  Patricia y María Valentina tienen la posesión del bien  y no [le]  permiten el acceso a la propiedad»,  por lo  tanto, «se  encuentra en incapacidad de aportar el dictamen pericial».  

Indicó que  el estrado censurado «inadmitió  la demanda y ordenó subsanarla»  (9  dic. 2021), posteriormente, la rechazó (14 en. 2022), lo cual,  opina trasgrede sus atributos, en tanto, «[a]l  negar[l]e  el acceso a la administración de justicia, [lo]  obligan a estar en una indivisión que no quier[e],  toda vez que (…) care[ce]  de recursos económicos».  

2.-  El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  guarda, relató el rito surtido en el pleito denunciado y  refirió que «el  accionante no acompañó con la demanda, solicitud alguna  respecto del amparo de pobreza, conforme a las previsiones del art.  152 del C.G.P.».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

2.-  El reclamante replicó  sin  exponer los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad»  propio de  este mecanismo especial.  

En efecto, se  vislumbra que el 14 de enero de 2022 el Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá  «rechazó  la demanda divisoria»  interpuesta por Juan  Sebastián Torres Calderón  contra Sandra  Patricia Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla  Caicedo, por cuanto «no  se allegó escrito subsanatorio dentro del término para  hacerlo».  

Dicha resolución  quedó  en firme, toda vez que no fue impugnada, a pesar de que contra ella  cabían los recursos de reposición y apelación,  de conformidad con los artículos 318 y 321-num. 1º del  Código General del Proceso.  

Así las  cosas, el precursor tuvo la posibilidad de exponer ante el juez  natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad  para contradecir el auto que «rechazó  la demanda divisoria».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

2.-  Ahora en lo que concierne con la aspiración tendiente a que se  «evalúe  y resuelva (…) el amparo de pobreza»,  se observa  que, aunque  el impulsor asegura haber elevado tal pedimento ante la autoridad  fustigada,  ninguna  prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.  

Esa  circunstancia torna inviable la salvaguarda, habida cuenta que  el petente pudo  invocar en la Litis  civil  la irregularidad aquí esbozada,  para que fuera este quien definieran si le asiste o no razón.  

3.-  Lo reflexionado conlleva a la ratificación de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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