STC4813 2022

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STC4813-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4813-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00052-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Kevin Franco  Balarezo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado N° 760016000-193-2015-40984 y en  el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01741.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, el accionante pidió la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el juicio  penal adelantado en su contra y de Osman Alonso Angulo Castro.  

Para  sustentar su reclamo, expuso que el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Cali lo condenó a 400 meses de prisión  dentro por el delito de homicidio agravado, decisión que apeló  y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la nombrada  ciudad.  

Manifestó  que en ese proceso el Juzgado a  quo se  apartó del procedimiento porque no decretó las pruebas  necesarias para demostrar su responsabilidad, tales como un «análisis  de balística correcto que debía habérselo  exigido a la Fiscalía a través de un perito científico  por parte de un técnico»,  además que, valoró incorrectamente las declaraciones de  los involucrados, así como la «inspección  técnica del cadáver»  y aplicó «normas  contrarias al caso, (…)  tales  como la Ley 599 de 2000»,  deficiencias, todas ellas, que, en su criterio, evidenciaban la  existencia de una «duda  razonable»,  la cual imponía que se fallara en su favor, dado el principio  de in  dubio pro reo.  

2.  Por las razones expuestas, solicitó revocar las sentencias  emitidas en el asunto penal reseñado.  

3.  Mediante providencia ATP1383-2021 de 14 de septiembre de 2021, la  Sala de Casación Penal se separó del conocimiento de la  acción de tutela, como quiera que estimó que esa Sala  se hallaba involucrada en la queja al haber emitido el auto  AP3109-2020, mediante el cual inadmitió la demanda de casación  formulada por el actor en el proceso penal cuestionado.  

Asimismo,  advirtió que su homóloga de Casación Civil  también debía ser vinculada, puesto que en el radicado  N° 11001-02-03-000-2021-01741-00, profirió la sentencia  constitucional STC7129-2021, en la que negó la protección  reclamada por el solicitante frente al mismo trámite penal, y  por lo anterior, la remitió a la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia para el respectivo reparto.  

4.  Por  reparto de Sala Plena, fue asignado su conocimiento a este Despacho  el 19 de febrero de 2022 y mediante auto del 20 siguiente, se dispuso  pasar a los Magistrados que integran la Sala, quienes manifestaron  encontrase impedidos en los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, para  intervenir en la decisión., comoquiera  que «involucra  lo resuelto en la providencia STC7129-2021,  17 jun., rad. 2021-01741, en la que se denegó el amparo  formulado por el aquí gestor contra la homóloga de  Casación Penal de esta Corporación y otras autoridades,  con ocasión del proceso penal iniciado en su contra y las  determinaciones allí proferidas».  

5.  Surtido el anterior trámite, en providencia ATC354-2022 de 17  de marzo de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los  H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios,  Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González  Neira, para conocer de este amparo constitucional; por tanto, el  asunto habrá de ser decidido por la suscrita Magistrada con  los Conjueces previamente designados.  

6.  Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado N° 760016000-193-2015-40984 y en el  amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01741.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali describió  la actuación realizada en litigio cuestionado y alegó  que actuó conforme a la ley, por lo tanto, solicitó sea  negado el amparo invocado.  

El  Tribunal Superior Sala Penal de Cali sostuvo que «en  modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y la  decisión proferida se ajustó a los parámetros  legales, respetando el debido proceso y derecho de defensa».  

El  H. Magistrado Gerson Chaverra Castro expuso que «los  argumentos expuestos por el accionante, carecen de fundamento a la  luz de las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional, pues de un lado, se identifican con los presentados  en su momento en el libelo casacional y los cuales, fueron  despachados negativamente y, por otro, no demuestra el quejoso, de  manera concreta, en qué consistió el error en la  apreciación, simplemente se observa su contrariedad con la  forma como fue apreciado el caudal probatorio con resultado adverso a  sus intereses».  

La  Procuraduría Setenta Judicial II Penal de Cali en igual  sentido, requirió que sea denegada la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    Examinada la queja y los soportes allegados, pronto se advierte el  fracaso de la protección exigida frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  que se hizo extensiva a las Sala de Casación Penal, en  relación con el proceso de responsabilidad penal seguido al  accionante por el delito de homicidio agravado, con radicado N°  760016000-193-2015-40984, pues las censuras expuestas por esta vía  extraordinaria son similares a las ventiladas en pasada ocasión  y resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil en  sentencia STC7129-2021 de 17 de junio de 2021, dentro del radicado  11001-02-03-000-2021-01741-00.  

En  efecto, se resalta que, sobre las quejas del solicitante, iguales a  las ahora expuestas, en la decisión antes mencionada se  advirtió el fracaso del amparo solicitado porque tales reparos  también habían sido propuestos en la demanda de  casación formulada por el accionante contra la sentencia  dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado, por tanto, se  indicó que esos alegatos  

«son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  pretende anteponer su propia comprensión a la de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le  fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios  reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus  específicas competencias, es decir, lo que contienen sus  argumentos es un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela».  

Añadió  el juez constitucional que lo pretendido por el accionante era, en  realidad, que se otorgara validez a su apreciación sobre lo  sucedido en el proceso penal, así como a la forma en que, en  su sentir, debieron apreciarse los hechos sustento de la  responsabilidad endilgada, examen que, dijo esta Sala, «implicaría  una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria».  

Adicionalmente,  se resaltó que los defectos técnicos de la demanda de  casación habían suscitado su inadmisión, y,  además, no se halló  

«la  vía de hecho a que se refiere (…), ya que las  consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Cali al  refrendar la sentencia del a quo como de la Sala denunciada al  inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que  devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas  conclusiones».  

Así las  cosas, se insiste, los reclamos formulados frente a los falladores  que conocieron del juicio penal señalado, no tienen vocación  de prosperidad porque ya fueron resueltos en la acción que  viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan  un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en  cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  consiguiente, es evidente su fracaso porque, el accionante activó  este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación  que previamente había puesto en conocimiento de esta  jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en  el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Y,  con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»,  en  este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.  

Se  destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir  lo resuelto en el fallo STC7129-2021,  contó con la impugnación y con la  revisión de tal pronunciamiento  ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-; sin embargo,  no presentó el primero y, en cuanto al segundo, una vez  excluido el trámite el 28 de septiembre de 20211,  omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05  de 1992-, con lo cual la sentencia mencionada adquirió  firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. Sin  necesidad de más consideraciones se negará la acción  de tutela invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Kevin  Franco Balarezo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

ÉDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-07-01&date4=2022-04-07&radi=Radicados&palabra=Franco+Balarezo&radi=radicados&todos=%25      

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