STC4950 2022

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STC4950-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4950-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-01078-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la tutela que Enrique  instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  15001-60-08-832-2015-00141-00 (Rad. Corte 53959).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió «se          decrete la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la          sentencia (sic) condenatoria proferida en contra del suscrito (…).  

De  escrito genitor y los medios suasorios adosados se extrae que el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de prisión  por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo,  y además, le negó la nulidad que planteó (15  mar. 2018), apeló y el Tribunal negó  la nulidad por falta de defensa técnica, redosificó  la pena impuesta para reducirla a 159 meses de tratamiento intramural  y confirmó en lo demás (29 jun. 2018). Postuló  casación, pero la Corte inadmitió la demanda  (AP1524-2021, 28 abr. 2021).  

Se  dolió de que los servidores de instancia no efectuaron el  correspondiente control  de legalidad de las actuaciones procesales.  

2.-  El ruego fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación  Penal, pero mediante auto de 7 de diciembre de 2021, dejó sin  valor y efecto lo allí rituado y dispuso el envío a  esta Sala. El asunto arribó a esta Sala el 5 de abril del año  en curso.  

3.-  El juez que vigila la pena puntualizó que «no  existe reproche alguno respecto de la función ejercida por  parte de este despacho».  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  opuso a las pretensiones y señaló que «el  escrito no demuestra que exista una real, trascendente y objetiva  vulneración de derechos fundamentales; como tampoco la  observancia a cabalidad de los requisitos específicos que  hacen procedente la tutela contra providencias judiciales (…)».  Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el amparo constitucional no está llamado a  prosperar, por  cuanto de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal  (CSJ AP1524-2021), sobre la que circunscribirá el análisis,  al ser la determinación que finiquitó cualquier  discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

Pues  bien, luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues contrario  a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí  analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló  la actuación que llevó a la magistratura acusada a  desestimar la nulitación implorada.  

Si  bien es cierto la demanda de casación que presentó  Enrique  no fue admitida, la homóloga en lo penal en primera medida se  ocupó del control de legalidad de lo allí rituado,  atinente a la inconformidad relativa a la solicitud de invalidación  y en ese escenario reseñó:  

La  alegación de invalidez de la actuación debe observar el  cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera  concurrente y no alternativa1.  

Corresponde  al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de  garantía y establecer la afectación de los mencionados  principios, así como el momento procesal a partir del cual  debe operar la invalidación reclamada.  

Fundamentalmente  debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real  y trascendente -no apenas hipotética o incierta- a la  estructura procesal o garantía fundamental. Ese específico  planteamiento se echa de menos en el libelo.  

Tratándose,  de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa técnica,  esta Corporación tiene establecido que:  

“(…)  para  que la censura por violación del derecho de defensa técnica  tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía  demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el  devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor,  por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por  falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de  desamparo total”2.  

Así  al adentrase en el estudio de lo acaecido en el proceso reseñó  que:  

(…)  los profesionales encargados de la defensa del procesado, desde la  imputación y hasta la sustentación del recurso de  apelación, no desatendieron los deberes que el cargo les  imponía, desplegaron actos positivos de defensa y no generaron  una situación de desamparo total del acusado.  

Se  reitera que, tal y como lo desarrolló extensamente el  casacionista, las irregularidades atribuidas a la defensa técnica,  en su mayoría, sí tuvieron ocurrencia, empero carecen  de la trascendencia para invalidar la actuación.  

Es  cierto que los defensores, en su momento, procedieron a  i) solicitar pruebas en la formulación de imputación;  ii) peticionar testimonios con imprecisiones en los nombres; iii) no  apelar la negativa del decreto probatorio; iv) no advirtieron la  falta de reconocimiento jurídico del nuevo defensor  al inicio de la audiencia de formulación de acusación  y v) aceptaron la modificación del orden de una prueba en el  juicio.  

No  obstante, esas anomalías carecen de relevancia, en la medida  en que:  

i)  El acto de comunicación cumplió su finalidad y, ante la  reconvención del juez de control de garantías, el  defensor manifestó comprender el propósito de la  diligencia;  

ii)  Las intervenciones e interacciones de la audiencia preparatoria  permitieron individualizar correctamente los testimonios solicitados  por la defensa, con especial referencia al denunciante y padre de la  menor que, por un lapsus, fue identificado con los datos del primer  defensor, sin embargo, con ocasión del decreto probatorio se  clarificó tal situación;  

iii)  A la defensa de “Enrique” le fueron negados los  testimonios de la menor (…). y “Claudia” por  repetitivos, empero no por falta de sustentación en la  solicitud,  pues sobre el mismo punto acudirían a atestiguar otros  testigos que sí fueron decretados; así como, una nueva  valoración psicológica de la víctima, para  evitar una revictimización; y el interrogatorio directo de  “Gilberto”, padre de la menor, condicionado a que si la  Fiscalía renunciaba a este, se practicaría a instancias  del defensor.  

Contrastada  la argumentación del a quo y la fundamentación ofrecida  por el defensor se advierte que la decisión de no impugnar el  decreto probatorio fue razonable y no afectó, en ninguna  medida, la defensa del procesado, pues, de cara al juicio, se avaló  la práctica de las pruebas trascendentes para la defensa;  

iv)  La representación de la defensa varió, en la audiencia  de formulación de acusación, sin que se evidencie un  reconocimiento formal del nuevo defensor. No obstante, éste se  presentó como tal en la diligencia, sin inconformidad del  procesado ante el anuncio, e intervino para manifestar que conocía  el escrito de acusación, no observaba la concurrencia de  causales de nulidad e incompetencia y acudiría al despacho del  Fiscal para proceder con el descubrimiento probatorio.  

No  se observa, entonces, que la falta de un reconocimiento expreso por  parte de la primera instancia, al inicio de dicha diligencia, haya  generado una afectación a las garantías del procesado.  

v)  En sesión de 14 de marzo de 2017, ante la falta de declaración  del último testigo de la Fiscalía -médico que  realizó la valoración sexológica- y por  requerimiento del juez, para dar continuidad al debate oral, la  defensa manifestó que prefería la culminación de  los de cargo, no obstante, con posterioridad, pretendió la  declaración de dos de sus testigos que se encontraban en las  inmediaciones.  

Sin  embargo, esas ciudadanas comparecieron a la diligencia judicial sin  sus documentos de identidad, motivo por el cual, en últimas,  no se practicaron esas dos declaraciones, razón por la cual  fue necesario reprogramarlas. El 10 de noviembre de 2017, se agotó  la declaración del legista y luego las pruebas de la defensa,  motivo por el cual, ni siquiera es posible sostener una modificación  del orden de la practica probatoria.  

Los  restantes motivos de invalidación planteados no se  corresponden con lo realmente acontecido en la actuación.  

i)   Carece de respaldo verídico que los defensores no hayan  realizado ninguna gestión defensiva.  

La  labor realizada por los defensores durante la audiencia preparatoria  y el juicio oral contradice abiertamente la afirmación del  demandante, pues obtuvieron el decreto de varias pruebas, incluido un  dictamen pericial, así como la autorización para ser  asistidos por la perito en los interrogatorios (396), y adelantaron  una contradicción razonable y suficiente, sin que la crítica  descarnada del memorialista, propia de la convicción sobre lo  que pudo hacerse mejor, genere la afectación alegada.  

ii)  No garantizar la aceptación de cargos durante la audiencia  preparatoria.  

Aunque  sin la claridad deseada, dado que en su intervención el a quo  hizo alusión al derecho a guardar silencio, las pruebas de la  Fiscalía y la posibilidad de aceptar los cargos, lo cierto es  que el juez de conocimiento dio lectura integral al numeral 5º  del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 e interrogó al  procesado simultáneamente sobre su interés en renunciar  a su derecho de guardar silencio y de aceptar los cargos formulados,  a lo que obtuvo una manifestación negativa, ratificada al  inicio del juicio oral al auscultar los mismos aspectos.  

iii)  En el curso del juicio oral interrogar sin técnica, no objetar  actuaciones y preguntas de la Fiscalía; no presentar alegato  inicial y exponer uno de cierre incoherente.  

Las  simples discrepancias sobre cómo dirigir un interrogatorio u  orientar un contrainterrogatorio o especular lo que debió  haberse preguntado obedecen más a una nueva dirección  retrospectiva en la estrategia defensiva, que propiamente a una  afectación grave del derecho de defensa.  Al margen de lo  anterior, la realidad de la actuación desacredita totalmente  la inconformidad planteada.  

Nótese  que el mismo demandante reconoce que el entonces defensor sí  interrogó y contrainterrogó, empero, en su criterio, lo  hizo sin técnica.  

Sin  embargo, la Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los  cánones en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos  cómo la forma en que interrogó y contrainterrogó  generó un desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo  que ataca el censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue  repetitivo (víctima), no se interesó por las  inconsistencias (padre), efectuó pocas preguntas sin  importancia (psicóloga adscrita al CTI), no indagó por  falta de hallazgos (médico), todos aspectos cuya relevancia  resulta variable en función de la estrategia defensiva y la  óptica del defensor, empero sin incidencia en términos  de efectividad en materia de garantías fundamentales.  

Con  mención a la incorporación del informe de psicología  y la valoración sexológica, consideró que ésta  era irregular, pues tuvo lugar sin sentar las bases probatorias, sin  declarar sobre la actividad de obtención de información.  

Y  en esa línea argumentativa concluyó:  

Analizados  los registros no se observa la irregularidad, ni la trascendencia de  los manifestado. Debido al paso del tiempo y el número de  asuntos conocidos por esos profesionales, no resulta inusual ni  anómalo que se ponga de presente el documento por ellos  elaborado, para que con ese fundamento depongan lo correspondiente.  

Los  dos profesionales aceptaron recordar el asunto tratado y dieron  cuenta de lo que percibieron directamente, con lo que la posterior  incorporación, a través de su testimonio se muestra  conforme a las disposiciones en la materia.  

De  ese modo, el libelista se apartó de los registros con sus  manifestaciones sobre los alegatos.  

El  defensor del procesado sí realizó una intervención  inicial, sin encontrarse legalmente obligado, en la que en esencial  sostuvo que demostraría que los cargos no son ciertos, que los  hechos no son reales, como una conclusiva en la que se destacan  manifestaciones tales como: el testimonio de la víctima fue  arreglado, direccionado por terceros; “Gilbero” y  “Claudia” inventaron sus respuestas, no vivían con  la menor; referencia jurisprudencial a la credibilidad de los niños3;  no existen huellas de lesiones frecuentes en la menor; solicitud de  absolución.  

Esos  dos alegatos dan cuenta de qué prometió acreditar en el  juicio oral el defensor, así como de los fundamentos por los  cuáles, en su concepto, con apego a lo debatido en el juicio,  debía absolverse a su representado, como exposiciones que  demuestran una efectiva y eficiente representación.  

De  lo expuesto en precedencia, en este caso, se evidencia que no hay  lugar a nulitar la actuación, pues como se verifica en esta  oportunidad y lo ha precisado la Sala:  

“un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la  convicción del casacionista consistente en que la asistencia  letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de  estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria  una petición de nulidad basada simplemente en la  descalificación de la gestión realizada por apoderados  anteriores”4.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del  gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación  que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no  lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía  residual y subsidiaria.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Enrique.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ,          SCP, AP          9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018,          rad. 48414,          29          de agosto de 2018.          CSJ, SCP, AP2208-2018,          rad.          52814,          30 de mayo de 2018.  

2          CSJ,          SCP, 29          de abril de 2020,          rad. 46389.  

3          Aludió a CSJ,          SCP, rad. 45585, 1 de junio de 2016.  

4          CSJ, SCP, AP4489-2015,          rad. 41900,          agosto          5 de 2015.      

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