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STC4970-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4970-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01088-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Alexander Pérez Torres contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado N° 20210163500.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados en el asunto mencionado.
Para sustentar su reclamo, expuso que al estimar quebrantadas sus garantías en el asunto penal que se le sigue por varios delitos contra la administración pública, formuló una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite asignado a la Sala de Casación aquí accionada.
Advirtió que, si bien tuvo conocimiento de la asignación del amparo al Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, solicitó información sobre el trámite impartido el 26 de octubre de 2021, toda vez que desconocía si ya había sido definida su demanda.
Indicó que reiteró sus peticiones el 1° de diciembre de 2021 y el 21 de febrero de 2022, pero, a la fecha de formulación de esta acción -5 (sic) de abril de 2022-, no ha recibido respuesta.
Anotó que sus derechos están siendo vulnerados porque mientras no se le notifique «si ya existe un fallo» no podrá reclamar su cumplimiento o formular el recurso de impugnación a su alcance, en caso de disentir del mismo.
Pidió, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada «desatar las peticiones interpuestas el día 26 de octubre y 1 de diciembre de 2021» y adoptar «las medidas disciplinarias y/o penales (…) pertinentes y todo aquello que conlleve evitar [las] afectaciones» denunciadas.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 8 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que en la acción de tutela formulada por el actor, se emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones el 24 de agosto de 2021, pronunciamiento que se comunicó «a los accionados, partes intervinientes y vinculados, a los correos electrónicos respectivos» el 3 de diciembre de 2021, pero no al accionante, pues respecto de éste «se propendió su notificación personal a través del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá», actuación que no se adelantó porque si bien se informó que el peticionario había sido trasladado a otra cárcel, la «exempleada Castro Argüello no adelantó ninguna gestión para efectos de notificar al accionante».
Señaló que, no obstante, y en razón de una llamada telefónica del actor, se evidenció que ya no se encontraba privado de la libertad, por tanto, se procedió a enterarlo del citado fallo, a través de su correo electrónico el 4 de abril de 2022.
Advirtió que el trámite se encuentra en términos para que los interesados formulen el recurso de impugnación, «si a bien lo tienen», y asimismo manifestó, que las peticiones señaladas por el accionante en el escrito de tutela, fueron atendidas con oficio N° 10695 de 19 de abril anterior, enviado al correo electrónico del solicitante.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del accionante, «por cuanto [esa] Corporación adelantó las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales» invocados.
2. La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal señaló que, revisada la página de la Rama Judicial, se establecía que en el asunto reprochado por el actor ya se había emitido el fallo reclamado y se había procedido a su comunicación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expresó que está conociendo del proceso penal seguido al solicitante por los delitos de «CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, COHECHO POR DAR U OFRECER, PECULADO POR APROPIACIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES», relató los antecedentes del mismo y pidió su desvinculación porque el amparo no versa sobre su actuación en dicho trámite.
4. La Procuradora 101 JII Penal, anotó que la tutela se dirigía contra la Sala de Casación Penal por omitirse la respuesta de unos derechos de petición; por tanto, al no reprocharse su actuación, solicitó ser desvinculada de este asunto.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué anotó que ha conocido de algunas actuaciones en el asunto penal seguido al accionante, el cual fue objeto de la tutela materia de esta queja. Acotó que en ese último trámite se emitió el fallo el 24 de agosto de 2021, el cual fue puesto en su conocimiento a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al presentarse un hecho superado, pues como lo advirtió y acreditó la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el peticionario fue notificado el 4 de abril de 2022 del fallo STP10997-2021, emitido en la acción de tutela materia de reclamo, a través de su correo electrónico, conforme se observa en la siguiente imagen:
Asimismo, las respuestas frente a las peticiones elevadas el 27 de octubre y 1° de diciembre de 2021, fueron atendidas con el oficio 10695 de 19 de abril posterior, que se puso en su conocimiento por la misma vía electrónica, oportunidad en la que se le explicó lo acaecido en el trámite constitucional y las razones de la demora en su notificación.
Así las cosas, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho reclamado, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, pues los reproches del solicitante ya fueron atendidos, presentándose entonces lo que la jurisprudencia considera como hecho superado o carencia de objeto, que se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).
2. Resta indicar la improcedencia de la petición del accionante, relativa a la adopción de medidas disciplinarias y penales por las cuestiones alegadas en este trámite, pues nada obsta para que el accionante formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (Ver CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida Jorge Alexander Pérez Torres contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS