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STC4973-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4973-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Sebastián Carrascal Reales contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Mercedes Bravo Rincón, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- y los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición e información, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «se sirva dar respuesta al derecho de petición en mención, toda vez que… le asiste el derecho de conocer el proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de proceso ejecutivo de alimentos, que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el ejecutado elevó petición con miras a que se le brindara información de la actuación -respecto del oficio de embargo y su notificación-, además deprecó la expedición de copias del expediente.
2.2. Indicó el accionante que el 8 de febrero de 2020 radicó petición en la plataforma virtual del estrado acusado solicitando información del proceso, pues nunca fue notificado del trámite, pero le hacían descuentos por nómina en su mesada pensional.
2.3. Señaló que el estrado acusado contestó que era improcedente su petición; que pese a que cumplió con los requisitos del Decreto 806 de 2020, pero no le dieron respuesta; y que conoció de la existencia del juicio por un oficio dirigido al pagador Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló que se oponía a la prosperidad de la tutela, pues le dio respuesta a la petición presentada, recalcado la improcedencia de la misma en actuaciones judiciales; que no era cierto que el accionante no hubiese tenido conocimiento de la demanda promovida, pues su notificación personal fue «en la lejana fecha ya del 27 de agosto de 2001»; que el poder presentado tenía una ostensible anotación interlineal, lo que era prohibido por el artículo 78 del Código General del Proceso; y que a la fecha no se había presentado memorial observando los requisitos de ley.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era al estrado acusado al que le correspondía brindar contestación a lo solicitado; que el accionante actualmente contaba con un embargo de alimentos por el 25% sobre la asignación de retiro, prima de junio y mesada de navidad, según oficio del fallador criticado, radicado en marzo de 2016; que el incumplimiento de una orden judicial lo convertía en deudor solidario; y que su función era reconocer y pagar las asignaciones de militares en retiro de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien le asistía razón al estrado acusado al señalar la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, lo cierto era que el fallador podía adecuar y tramitar el mismo como una actuación judicial, pronunciándose de forma positiva o negativa frente a su contenido, a través de las formas previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso; y que como garantía del debido proceso era necesario que se emitiera decisión en cualquier sentido, mas allá de la rotulación o formalidad el escrito, máxime cuando la parte confirió poder a un abogado para actuar.
Ordenó al estrado acusado «emita pronunciamiento positivo o negativo, sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de Sebastián Carrascal Reales dentro del proceso ejecutivo de alimentos… en el que funge como demandado».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena impugnó la referida determinación, adjuntando el auto con el que dio cumplimiento a la orden constitucional impartida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en primer lugar, se advierte que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, es de observarse que la impugnación propuesta por el estrado criticado no está llamada a prosperar, pues tal como lo consideró el Tribunal Constitucional, se encuentra vulnerado el debido proceso del gestor, en tanto que la autoridad acusada no se había pronunciado frente a la solicitud que elevó el ahora accionante, ya fuera de forma positiva o negativa, advirtiéndose que la emisión del auto de 16 de marzo de 2022, no se considera suficiente para revocar la orden impartida, ya que el mismo fue proferido en cumplimiento del fallo de primer grado.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que:
“[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
“Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).
Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS