STC4973 2022

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STC4973-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4973-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  Sebastián  Carrascal Reales  contra el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados Mercedes Bravo Rincón, la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares -CREMIL- y los intervinientes del juicio objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales de petición e información,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita «se  sirva dar respuesta al derecho de petición en mención,  toda vez que… le asiste el derecho de conocer el proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de proceso ejecutivo de alimentos, que se tramita en el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena,  el ejecutado elevó petición con miras a que se le  brindara información de la actuación -respecto del  oficio de embargo y su notificación-, además deprecó  la expedición de copias del expediente.  

2.2.  Indicó  el accionante que  el 8 de febrero de 2020 radicó petición en la  plataforma virtual del estrado acusado solicitando información  del proceso, pues nunca fue notificado del trámite, pero le  hacían descuentos por nómina en su mesada pensional.  

2.3.  Señaló que el estrado acusado contestó que era  improcedente su petición; que pese a que cumplió con  los requisitos del Decreto 806 de 2020, pero no le dieron respuesta;  y que conoció de la existencia del juicio por un oficio  dirigido al pagador Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló que se  oponía a la prosperidad de la tutela, pues le dio respuesta a  la petición presentada, recalcado la improcedencia de la misma  en actuaciones judiciales; que no era cierto que el accionante no  hubiese tenido conocimiento de la demanda promovida, pues su  notificación personal fue «en  la lejana fecha ya del 27 de agosto de 2001»;  que el poder presentado tenía una ostensible anotación  interlineal, lo que era prohibido por el artículo 78 del  Código General del Proceso; y que a la fecha no se había  presentado memorial observando los requisitos de ley.  

2.  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- sostuvo que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues era al estrado acusado al que le correspondía brindar  contestación a lo solicitado; que el accionante actualmente  contaba con un embargo de alimentos por el 25% sobre la asignación  de retiro, prima de junio y mesada de navidad, según oficio  del fallador criticado, radicado en marzo de 2016; que el  incumplimiento de una orden judicial lo convertía en deudor  solidario; y que su función era reconocer y pagar las  asignaciones de militares en retiro de las Fuerzas Militares, así  como la sustitución pensional a sus beneficiarios.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el amparo  al considerar que si bien le asistía razón al estrado  acusado al señalar la improcedencia del derecho de petición  en actuaciones judiciales, lo cierto era que el fallador podía  adecuar y tramitar el mismo como una actuación judicial,  pronunciándose de forma positiva o negativa frente a su  contenido, a través de las formas previstas en el artículo  278 del Código General del Proceso; y que como garantía  del debido proceso era necesario que se emitiera decisión en  cualquier sentido, mas allá de la rotulación o  formalidad el escrito, máxime cuando la parte confirió  poder a un abogado para actuar.  

Ordenó  al estrado acusado «emita  pronunciamiento positivo o negativo, sobre la solicitud formulada por  la apoderada judicial de Sebastián Carrascal Reales dentro del  proceso ejecutivo de alimentos… en el que funge como  demandado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena  impugnó la referida determinación, adjuntando el auto  con el que dio cumplimiento a la orden constitucional impartida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, en primer lugar, se advierte que  la solicitud presentada por  el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, es de observarse que  la  impugnación propuesta por el estrado criticado no está  llamada a prosperar,  pues tal como lo consideró el Tribunal Constitucional, se  encuentra vulnerado el debido proceso del gestor, en tanto que la  autoridad acusada no se había pronunciado frente a la  solicitud que elevó el ahora accionante, ya fuera de forma  positiva o negativa, advirtiéndose que la emisión del  auto de 16 de marzo de 2022, no se considera suficiente para revocar  la orden impartida, ya que el mismo fue proferido en cumplimiento del  fallo de primer grado.  

Al  respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó  que:  

“[e]n el  presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de  febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la  petición, pues la accionada no explicó a órdenes  de qué EPS se están girando los aportes que ella  descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación  se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter  general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin  que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban  haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones  para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para  subsanar la situación.  Teniendo en cuenta lo expuesto, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, se  resalta el carácter infundado de la impugnación  presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios.  El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia;  el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la  decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta  medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que  sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a  desgastar innecesariamente la Administración de Justicia”  (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).  

Al respecto, se  destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó  “con ocasión de la orden impartida en la providencia del  a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia”, y en esa  medida, se confirmará la aludida decisión  (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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