STC4977 2022

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STC4977-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4977-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01106-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Felipe Ruiz  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso  de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2020-00519-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del solicitante invocó la protección          a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,          acceso a la administración de justicia y buena fe          constitucional y legal, presuntamente vulnerados por el Tribunal          Superior de Medellín con la sentencia proferida el 24 de          enero de 2022.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, el señor  Walter Alberto Chica Ramírez promovió demanda ordinaria  de responsabilidad civil contractual en su contra como  médico  especialista tratante, y de EPS Sura y Sura Medicina Prepagada,  porque se vio afectado en su vida laboral y cotidiana, al no haber  sido «intervenido  a  tiempo, porque lo correcto era prevenir la otitis adhesiva crónica,  para lo cual requería una antibioticoterapia más  intensiva y prolongada durante la otitis media supurada aguda,  miringotomías más tempranas y más frecuentes y  la realización de una mastoidectomía completa, con  timpanotomía exploradora, más temprana en el curso de  la enfermedad».  

Explicó  que una vez se notificó, su apoderado judicial contestó  la demanda y solicitó pruebas para demostrar que el paciente  consultó inicialmente con un médico general donde fue  remitido con un especialista en otorrinolaringología, quien  para  establecer un diagnóstico  le ordenó los exámenes de audiometría,  rayos x de senos paranasales, TAC de mastoides,  sin que en los resultados se evidenciara la presencia de un  colesteatoma.  

Agregó  que, en noviembre de 2006 se ordenó la realización del  procedimiento denominado miringogentesis + tubo de ventilación,  con ocasión de un diagnóstico de otitis media +  rinosinusitis, cirugía que se practicó en junio de 2007  por la demora del paciente para adelantar los trámites ante  EPS Sura, y encontró en  el oído izquierdo, la membrana timpánica adherida al  promontorio, por lo que no pudo intervenirlo ya que de haberlo hecho  lo hubiera sometido a riesgos, incluso la pérdida de la  audición.  

Refirió  también, que como hallazgo evidenció en la cirugía  que debía realizar una intervención diferente  denominada «Masteidectomia  con Timpanoplastica»,  que el enfermo rechazó, y por decisión propia pidió  a su EPS que lo enviara con otro especialista, por lo que continuó  la evolución tórpida de su patología en el oído  izquierdo, y finalmente fue operado por un galeno diferente al  accionante en enero de 2009, quien encontró un colesteatoma y  quedó con sordera total de su oído izquierdo.  

Afirmó  que inconforme el demandante interpuso recurso de apelación,  argumentando que en la sentencia no se realizó un análisis  probatorio con el consistencia que ameritaba, pues no se hizo  análisis detallado de las consultas que realizó el  paciente ante la IPS  para verificar cual fue el tratamiento que fue  ordenado, y analizó las pruebas sin comprender los estadios de  la evolución de su padecimiento, ni las repercusiones que cada  una conllevaba por ausencia de tratamiento y de seguimiento de su  padecimiento.  

Agregó,  que la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 24 de enero de  2022, en una decisión «abiertamente  caprichosa, arbitraria, contraria al debido proceso y desconociendo  todas las reglas de la sana crítica en la valoración de  la prueba»,  decidió revocar la sentencia de primer grado, pese a que se  había demostrado lo contrario.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación  accionada «declarar  la nulidad y/o dejar sin efecto el fallo de 24 de enero de 2022»,  para en su lugar, proferir una nueva decisión concordante con  los medios de convicción recaudados y practicados en el  litigio.  

            

2. Una          vez asumido el trámite, se admitió la acción de          tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que          ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Medellín, manifestó que  los defectos que argumentó el accionante no pueden prosperar  porque, se trata de un desacuerdo con la valoración probatoria  aplicada a la sentencia, y el hecho que haya aportado medios  probatorios relacionados con su causa, no implica que deba adoptarse  una decisión compatible con sus intereses.  

2.  El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, remitió  la actuación que obra en el expediente con radicado No.  2020-00519-00.  

3.  El apoderado judicial de EPS Suramericana, manifestó que  coadyuba la solicitud de amparo invocada por el accionante, porque el  juzgador de segunda instancia sobrepuso su convicción personal  frente a la prueba científica que aportó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala, que la jurisprudencia de manera recurrente y  uniforme ha indicado que la acción de tutela no procede para  controvertir providencias judiciales, a menos claro está, que  se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro  medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1.  

2.   Examinado el proceso verbal No. 009-2010-00519-00 que se adelanta en  el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, observa  la Corte en lo que aquí interesa, las siguientes actuaciones:  

2.1  Walter Alberto Chica Ramírez y otros promovieron demanda  contra Luis Felipe Ruíz Gómez y la Eps y Medicina  Prepagada «EPS  Sura»,  en la que se pidió se declararan civilmente responsables por  el lento procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado,  terapéutico e intervención inoportuna al demandante,  que trajo como consecuencia la pérdida auditiva irreversible  del oído izquierdo.  

Solicitaron  que fueran condenados de manera solidaria al pago de:  

«  i)  el equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales e igual  suma por concepto de daño a la vida de relación para el  directamente perjudicado Walter Alberto Chica Ramírez; ii)  para Gladys Emilce Amariles Castro y las menores Daniela Andrea y  María Alejandra Chica Amariles, la suma equivalente a 25  smlmv, por concepto de perjuicios morales».  

2.2  Notificado el médico Luis Felipe Ruiz por intermedio   apoderado judicial contestó demanda y en síntesis  manifestó que «el  deterioro del oído del paciente es propio de la patología  que presentaba el señor Walter Chica, y no tiene relación  con una acción u omisión por parte del galeno  demandado, quien, de todas maneras, había propuesto la  realización de la cirugía tres meses antes, agregó,  que no le constaba la fecha de autorización de la cirugía  expedida por la EPS;  y formuló las excepciones que denominó «i)  ausencia de culpa; ii) ausencia de nexo causal y, iii) tasación  excesiva de perjuicios».  

2.3  Surtidas las etapas propias de este juicio, el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín  profirió sentencia el 25 de marzo de 2021, en la que resolvió  desestimar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó  el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la acción,  al no haber sido demostrado un daño antijurídico  relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado y agregó  que:  

«se  acreditó que fue imposible intervenir el oído izquierdo  en la cirugía de junio de 2007, debido al hallazgo  evidenciado, en cuanto la membrana timpánica estaba adherida  al promontorio, lo que hacía imposible su implantación,  por lo que, frente a dicha circunstancia, los testigos LUIS CARLOS  PENAGOS y FABIO ENRIQUE ALVAREZ indicaron que el médico  demandado solo pudo intervenir el oído derecho, por cuanto  respecto del oído izquierdo la membrana timpánica  estaba adherida».  

«finalmente  explicó que, la demora del paciente en hacer autorizar las  órdenes de cirugía pudo haber sido determinante en la  evolución tórpida de la enfermedad, pero que, el  tratamiento médico y quirúrgico denominado  miringocentesis con colocación de tubo unilateral, así  como la continuación de los tratamientos para la sección  del oído izquierdo, fueron brindadas de manera oportuna y  acertada para la dolencia que padecía en ese entonces,  conclusión probatoria que no fue desvirtuada por la parte  actora, como lo exigía el artículo 167 del C. G. del  P., por modo que no era necesario abordar el estudio de las  excepciones propuestas por los demandados, en tanto que no se superó  el examen de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad  derivada de la actividad médica».  

2.4  Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de  apelación y como reparos a la decisión afirmó:  i) no se hizo seguimiento en las consultas médicas a las que  asistió para verificar cual fue el tratamiento que le  prescribieron, y cuál su efectividad; y ii) no se analizó  el hecho que la demora en la realización del procedimiento  quirúrgico estuvo a cargo del médico especialista,  quien nunca le entregó la historia clínica completa y  se demoró en expedir la orden.  

En  principio se ocupó de la responsabilidad de quienes  intervienen en la prestación de servicio médico, citó  doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, por lo que  refirió que el caso concreto, se debía determinar «si  los demandados cumplieron con las obligaciones que la lex artis y los  protocolos ad-hoc de la otorrinolaringología, imponía  para tratar al paciente según la condición clínica  que presentaba».  

En  seguida, se refirió a las pruebas practicadas, en especial al  dictamen presentado por la médica cirujana especialista en  otorrinolaringología, expresando que, aunque la experticia  contiene información idónea y determinante sobre el  proceso, su objetivo únicamente consistía en destacar  situaciones fácticas relevantes, pero en últimas el  funcionario judicial era el encargado de analizarlo de acuerdo con su  sana crítica, y explicó,  

«Lo  preocupante de la sentencia de primer grado, es que acoge, sin más,  el dicho de la experta ante una respuesta que dio al cuestionario de  la EPS demandada “…el  enfoque terapéutico del paciente se ajusta a las guías  de práctica clínica y a los protocolos planteados en la  literatura nacional e internacional…”  (cfr. fl. 340 vto), no obstante, un estudio integral y reposado de  este elemental trabajo científico y de la historia clínica  indican, como se dijo, que el oído izquierdo todo el tiempo  estuvo enfermo y no fue tratado.  

4.3.  Es cierto que el galeno aquí demandado Dr. Luis Felipe Ruiz,  especialista en otorrinolaringología, dejó constancia  de hallazgos en oído derecho, indicando “oído  izquierdo: negativo”,  y nada obstaría para concluir de forma anticipada por la Sala  que: i) De forma objetiva se acreditó la presencia de una  OTITIS MEDIA CRÓNICA en el oído derecho, a partir de  ayudas diagnósticas, lo que ameritó la cirugía  denominada miringocentesis que consiste en la inserción de  tubos de ventilación, procedimiento que, a la postre, fue  realizado y que no provino de forma caprichosa del médico que  practicó finalmente la cirugía; Luego, ese proceder del  médico tratante quien finalmente practica la cirugía el  26 de junio de 2007, no es incorrecto a la luz de la ciencia médica,  como que, tan siquiera la parte demandante haya siquiera afirmado que  se trató de un procedimiento innecesario.  

4.6.  No observó el funcionario que la misma experta señala  en su experticia, ante la pregunta de si la remisión al  especialista otorrino fue oportuna, a lo cual contestó “…  Para este momento, en el odio (sic) derecho que es el afectado de  forma aguda, no se han producido secuelas. Sin embargo, en el oído  izquierdo ya había evidencia audiológica e  imagenológica de alteración…”  (cfr. fl. 258 vto.). Aquí se echa de ver de manera contundente  cómo sin duda alguna la experta se refiere a las pruebas  diagnósticas como: TAC de oídos, senos paranasales, TAC  de mastoides y audiométricos (audiometría), mismos a  los que ya se hizo referencia ut supra y, que permitían y  exigían un diagnóstico que involucraba también  una enfermedad en el oído izquierdo, por lo que destacó  la perito frente a estos últimos “…en  relación con los hallazgos audio-métricos, la  confirmación de alteración auditiva de carácter  mixto bilateral, así como la timpanometría tipo B o  planas (que denota ausencia de flexibilidad de la membrana timpánica  o severa del alteración del equilibrio de presiones al  interior de la caja timpánica) son determinantes en la  decisión quirúrgica, pues esta alteración  derivará en la alteración funcional y estructural del  epitelio respiratorio que tapiza la caja timpánica,  transformándolo en epitelio escamoso, secretor, precursor de  las otitis medias adhesivas…”  (cfr. Fl. 258).  

4.7.  Llama poderosamente la atención así mismo, que la  experta indicara que no existe en la historia clínica  constancia de atención o relato de consulta en los meses  siguientes a noviembre de 2006 y hasta el 09 de abril de 2007 (cfr.  fl 337), siendo que según consta en el expediente, en febrero  07 de 2007, se realizó otra audiometría que registró  lo siguiente: “…sensibilidad  auditiva compatible con hipocausia mixta a nivel bilateral, con mayor  compromiso en OI (léase oído izquierdo) …”  (cfr. fl. 20)  

Seguidamente  puntualizó que,  

«En  efecto, en ningún aparte del dictamen, se habla de que la  causa de la Otitis Media sufrida por el paciente, se presentó  a raíz de una obstrucción de la Trompa de Eustaquio, en  otras palabras, por mala ventilación del oído,  argumento que fue recogido por el funcionario de primera instancia  para enjuiciar la sentencia por ausencia de una causa infecciosa y,  por ende, la inexistencia de la obligación de realizar  cultivos para detectar alguna bacteria.  

Contrario  a ello, la perito aduce que la Otitis Media Adhesiva es consecuencia  de un mal manejo de la Otitis Media Aguda, la cual “…puede  ser causada por una presión negativa producida por la  disfunción de la trompa de Eustaquio, por una Otitis Media  secretora persistente o por un proceso de repetidas otitis medias  supuradas agudas que no hayan sido bien tratadas o tratadas con la  antibioticoterapia inadecuada…”  (cfr. fl 339 vto), es decir, la Otitis Media secretora que padecía  el paciente, es por naturaleza infecciosa y, puede coexistir con una  disfunción de la Trompa de Eustaquio, evento en el cual “…se  favorece el crecimiento bacteriano y la degeneración de la  mucosa timpánica por la formación de tejido de  granulación y enzimas osteolíticas que pueden destruir  la cadena de huesecillos…”  (cfr. fl. 336).  

A  continuación, y en relación con el tratamiento de  antibióticos para la otitis media crónica supurativa  que presentaba el paciente, expresó,  

«hubo  un tratamiento con antibiótico y este sirvió para los  dos oídos, debe indicarse que el mismo fue mal prodigado,  nótese que la misma experta indica que la frecuencia y  seguimiento de la evolución de la enfermedad son intervalos de  72 horas entre un antibiótico y otro, y con corticoides de 14  días y, de no obtenerse la respuesta positiva a ese específico  tratamiento, debe drenarse quirúrgicamente la membrana  timpánica, nada de esto fue suministrado al paciente con apego  a lo que para ese momento requería su patología.  

De  otra parte, y respecto de la atención recibida por paciente  concluyó,  

«Conspiró  además a esa abulia médica, la desidia de la EPS, como  que ordenada la cirugía, debió disponer la práctica  de ese procedimiento cuanto antes y no ponerse en esa especie de  rifirrafe con el paciente entre abril de 2007 a junio de esa  anualidad, si la autorizaba o no, exigiéndole copia de la  historia clínica, pues, iterase, las discusiones de tipo  administrativo debían ceder el paso ante la necesidad de la  práctica de la cirugía, que a no dudarlo y dado el  tiempo transcurrido de la patología, se hacía más  que evidente la prioridad de sus resultados, pero su actividad se  centró a oponerse para argumentar que el paciente debía  presentar la historia clínica completa, para justificar el  gasto ante el Ministerio de Salud, lo cual no es de recibo por las  razones que vienen de exponerse».  

Con  fundamento en esas consideraciones, resolvió revocar la  sentencia apelada y en su lugar dispuso:  

«SEGUNDO:  Declarar  que el Dr. Luis Felipe Ruiz Gómez y la EPS y Medicina  Prepagada “EPS Sura”, son civil, contractual y  solidariamente responsables de los daños y perjuicios  ocasionados a los demandantes Walter Alberto Chica Ramírez,  Gladis Emilce Amariles Castro, Daniela Andrea y María  Alejandra Chica Amariles, de conformidad con lo expuesto en esta  providencia.  

TERCERO:  En consecuencia, se condena a los demandados Dr. Luis Felipe Ruiz  Gómez y la EPS y Medicina Prepagada “EPS Sura” a  pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero,  dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de  esta sentencia. Daños extra-patrimoniales. i) Por concepto de  daño a la vida de relación. Para el señor Walter  Alberto Chica Ramírez, la suma equivalente cincuenta (50)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del  pago. ii) Por concepto de perjuicios morales. Para el señor  Walter Alberto Chica Ramírez, la suma equivalente cincuenta  (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento  del pago. Y, para sus familiares codemandantes, su cónyuge  Gloria Emilce Amariles Castro y sus dos hijas Daniela Andrea y María  Alejandra Chica Amariles la suma equivalente a veinticinco (25)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del  pago, para cada una de ellas».  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de la garantía fundamental invocada, como  quiera que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de  24 de enero de 2022, cuando resolvió revocar la proferida por  el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de la nombrada ciudad, lo  hizo con fundamento en las normas sustanciales que regulan los  procesos de responsabilidad civil contractual, y efectuó una  valoración conjunta de los medios probatorios practicados en  el proceso, puesto que, como se observó, la Corporación  accionada analizó en su integridad el dictamen rendido por la  perito especialista en otorrinolaringología y entre las  conclusiones a las que arribó, afirmó que cuando se  trata de pacientes con otitis media crónica como la sufrida  por el demandante, requería de «un  tratamiento para los microrganismos más frecuentes»  con un antibiótico más intenso que la amoxicilina que  le fue prescrita, especialmente cuando en repetidas ocasiones acudió  al consultorio del médico aquí accionante secretando  líquidos fétidos en el oído izquierdo, con lo  que se confirmaba ese diagnóstico, además las  declaraciones de los testigos fueron concordantes al relatar la  demora del especialista para emitir la orden de cirugía, pues  lo examinó desde octubre de 2006 y solo hasta el 9 de abril de  2007, ordenó la realización del procedimiento.  

Aunado  a lo anterior, concluyó que la atención por parte del  médico especialista no fue oportuna, pues no efectúo el  seguimiento para «revalorar»  al enfermo, porque los resultados de los exámenes indicaban  que requería de un tratamiento terapéutico más  fuerte para combatir la infección, y, ante el fracaso del  medicamento, así como por la evolución de la enfermedad  debía «drenarse  quirúrgicamente la membrana timpánica».  

4.  Así las cosas, en el caso en estudio, se advierte que,  contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado sí  efectuó la valoración probatoria, análisis que  no es irrazonable o arbitrario, ni se encuentra por fuera de las  reglas básicas de la solicitud, práctica y apreciación  de la prueba, máxime cuando en la sentencia explicó el  mérito que asignó a cada una de ellas.  

De  tal suerte que, la petición de amparo se encuentra llamada al  fracaso, porque en la providencia censurada no se pudo advertir la  ocurrencia del defecto fáctico alegado por el accionante, y  como  la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, es en punto a  la valoración probatoria donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, y solo  es procedente la intervención del fallador constitucional  cuando «El  error en el juicio valorativo, debe ser de tal entidad que, debe ser  ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión». (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,  STC2738-2018,  28 feb. rad. 00383-00,  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

Igualmente,  se reitera que la acción constitucional aquí adelantada  no es idónea para pretender modificar o complementar las  decisiones adoptadas por los jueces en las «sentencias»,  como quiera que, este mecanismo excepcional es improcedente para  cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del  juez natural2,  cuando  no se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la acción de tutela proceda respecto  de providencias judiciales.  

Por  último, huelga precisar que, si el fallo le resultó  desfavorable al solicitante, ese motivo, no es suficiente para  conceder  el amparo implorado, porque «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC3176-2018).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Luis  Felipe Ruiz contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de          1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998,          T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001,          SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.  

2          Esta Corporación ha          sostenido, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC,          7 mar. 2008, rad. 00514-01,          STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  

      

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