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STC4981-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4981-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00117-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Luis Miguel Ariza López le interpuso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha y al Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «trabajo», «dignidad humana», «igualdad» y «salud», para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha: (i) Expedir «el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para garantizar que el Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira me conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas a las que tengo derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2019, para ser disfrutadas cuanto antes (…)» y, (ii) No tener en cuenta «como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».
En sustento, sostuvo que en la actualidad ocupa el cargo de «Auxiliar Judicial Grado I» al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, perteneciente al «régimen de vacaciones individuales» (art. 146 Ley 270 de 1996), razón por la cual el 11 de noviembre de 2020 solicitó el disfrute de aquella prerrogativa laboral, empero, en oficio CSJGUO20-119 de la misma fecha, se le negó habida cuenta de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar no emitió el «certificado de disponibilidad presupuestal» para poder nombrar su reemplazo mientras gozaba del descanso.
Adujo que dicha decisión se fundamentó en la interpretación «sesgada» de la «Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011», que impone a los funcionarios judiciales el deber de pedir con anticipación el asueto remunerado, siendo que desde el 18 de marzo de 2019 realizó las gestiones para obtenerlo requiriendo la inclusión de esa novedad en el presupuesto del año 2020 y así evitar la afectación en el «normal desarrollo de la prestación del servicio», no obstante, se le privó del «goce a [su] derecho de vacaciones».
Manifestó que «por estos mismos hechos (solicitud de vacaciones)» en el pasado impetró otra acción similar a la de ahora (Rad. 44001-22-14-000-2019-00055-00), dispensada por el Tribunal Superior de Riohacha (17 jun. 2019); sin embargo, de nada sirvió ese antecedente con el fin de conseguir nuevamente la pausa retribuida, pues la Dirección Ejecutiva enjuiciada estimó que en aquella oportunidad no se autorizó la expedición del «certificado de disponibilidad presupuestal (…) para periodos sucesivos», motivo por el que acude una vez más al remedio supralegal, consiente, además, de la necesidad de suplir ese requerimiento, toda vez de que «no existe otro empleado que pueda cumplir [sus] funciones en el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con lo cual puede verse afectada la prestación del servicio».
Por último, se cuestionó si en el futuro está atado a interponer sendas «tutelas» con el propósito de alcanzar la prestación laboral aludida, cuando ya logró un pronunciamiento constitucional favorable en ese sentido; de ahí que, pretendió que se «REMITA COPIA DE ESTA ACCIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA GUAJIRA Y VALLEDUPAR, PARA QUE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR».
2.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, luego de traer a colación el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y un precedente de esta Sala, arguyó que no ha conculcado garantía alguna al gestor, comoquiera que «no es del resorte de sus competencias conceder o negar el disfrute y goce de vacaciones de los empleados de Despachos Judiciales». En lo tocante con el «certificado de disponibilidad presupuestal», expuso que «mal haría» si accediera a ello, ya que se procedería en contravía de «las disposiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia y que por disposición legal (…) son de imperioso cumplimiento en su condición de órgano técnico administrativo».
3.- El a quo amparó el «derecho fundamental a las vacaciones», porque, no puede estar supeditado a que «la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente» y, aunque el Despacho en el cual labora el actor no cuenta con más empleados para reemplazarlo, ello no constituye un «caso especialísimo» para disponer «una protección constitucional más allá del disfrute de las vacaciones del accionante, ni mucho menos dar órdenes directas a las accionadas para la consecución o expedición del certificado de disponibilidad presupuestal».
Por consiguiente, resolvió «ORDENAR al titular del DESPACHO 02 DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA que (…) proceda a autorizar las vacaciones del accionante».
4.- Recurrió Ariza López aduciendo que el a quo desatendió su propia postura, en tanto en ocasión anterior mandó a los accionados expedir el «certificado de disponibilidad presupuestal» con el objetivo de «garantizar [sus] vacaciones y la vinculación de [su] reemplazo», ni tampoco tuvo en cuenta que la oficina para la cual trabaja «se vería afectad[a], así como la prestación del servicio dirigido a funcionarios y empleados de la Rama Judicial y al usuario externo, en la medida en que el trámite de las peticiones (derecho fundamental), asuntos administrativos, permisos, etc., no podrá ser efectuado por el Magistrado».
CONSIDERACIONES
1.- Es claro para la Sala, que las «vacaciones» no están condicionadas a circunstancias administrativas de índole «presupuestal», por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar. Así lo dejó sentado en STC10219-2018, STC029-2019, STC11523-2020 y STC4732-2021, al pregonar que éstas constituyen un
«(…) privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad».
En STC11523-2020, también hizo ver que «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada», puesto que tales inconvenientes «deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige», ello aunado a que, según se expuso en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (STC029-2019)» (Subrayado fuera de texto).
2.- En el sub lite, tal y como lo apreció el Tribunal Superior de Riohacha, la conducta del titular del Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, trasgredió las garantías invocadas por Luis Miguel Ariza López, al no permitirle disfrutar las vacaciones a que tiene «derecho».
En efecto, resulta arbitrario y caprichoso que, por una circunstancia ajena no atribuible al trabajador, como la enunciada por el funcionario criticado – no contar con el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» -, se desconozca su atributo a un ambiente laboral digno, donde éste pueda disfrutar de los beneficios consagrados en la ley.
Sobre dicho tópico esta Corporación, en STC1450-2017 citado en STC4732-2021, resaltó que:
En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva.
En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978, ‘el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos:
Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.
En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial».
En un caso de aristas semejantes, se predicó que:
no resulta arbitrario o caprichoso que la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali» se abstuviera de «expedir» el aludido «acto administrativo», porque su actuar está sustentado en el principio de legalidad del gasto público, debido a que las Seccionales «no cuentan con recursos propios», y está cumpliendo «lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso claramente que no es procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones (…)» (STC11523-2020).
Tampoco es «argumento» atendible para dar vía libre a la «pretensión» del «impugnante» que en pretérita oportunidad el a quo concedió la «protección» ordenando la emisión del «Certificado de Disponibilidad Presupuestal», en la medida que, se itera, a más de ser improcedente una directriz de ese talante, los mandatos contenidos en los «fallos de tutela» son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)», (reiterada en STC14817-2018 y en STC11523-2020).
4.- En lo que concierne con el envío de «copia» con destino a la «SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA GUAJIRA Y VALLEDUPAR», para que se indague la posible comisión por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar de una falta «disciplinaria», se memora al precursor que si «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (STC16706-2021), además de que la finalidad de la «acción de tutela» se circunscribe exclusivamente a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
5.- Ergo, el resguardo concedido en primera instancia será respaldado, correspondiendo al «titular del Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira» organizar la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del impulsor no suponga traumatismos excesivos para la dependencia que regenta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS