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STC5017-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5017-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02207-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Yorgladys González Mosquera contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones S.A. y Porvenir S.A., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2011-01521.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien, mediante fallo de 25 de julio de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Afirmó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de agosto de 2015, al concluir que la demandante cotizó un total de 1124,3 semanas, más 38,6 que no se encontraban registradas en el historial laboral, para un total de 1162,9 las que no eran suficientes para conceder el derecho reclamado pues de conformidad a la Ley 100 de 1993 requería de 1175 semanas.
Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1078-2021 del 3 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir de la accionante, a pesar de que el Tribunal se esmeró en realizar un cálculo total de semanas cotizadas para la determinación del cumplimiento de los requisitos, «cometió un pequeño error en el cálculo de las semanas cotizadas con base en la certificación laboral emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del día 27 de agosto de 1986».
Adujo que al cotejar la certificación con los cálculos efectuados, evidenció que el fallador sólo contabilizó el período entre el 13 y el 25 de agosto de 1983 es decir 14 días; empero, omitió sumar los 60 días (8,57 semanas) correspondientes al período comprendido entre el 13 de junio y el 12 de agosto de 1983, yerro que se extendió al estudio del cálculo en sede de casación, donde se estableció que las 38,6 semanas computadas eran correctas.
Relacionó en extenso el tiempo cotizado y manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico que condujo a una contabilización menor en 8,57 semanas frente a las pruebas disponibles.
Igualmente, sostuvo que existió error inducido, pues la «información equivocada e imprecisa» de la historia laboral en relación con las semanas cotizadas en los períodos 200803, 200804, 200805 y 200812, ocasionó que los juzgadores «contabilizaran al menos ocho coma cincuenta y siete (8,57) semanas menos de las realmente cotizadas». Aclaró que el error sobre esos tiempos, no es un hecho nuevo.
Señaló que motivada por la necesidad de comprobar la vulneración a sus garantías superiores, revisó en detalle cada registro de la historia laboral, encontrando que lo allí consignado no se ajustaba a la realidad, por lo cual el 23 de julio de 2021 presentó a Colpensiones una solicitud de corrección de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, de la cual obtuvo respuesta el 26 de agosto de 2021, donde la entidad accedió a realizar las correcciones de marzo y mayo de 2008, y finalmente explicó, que esos períodos «estaban correctos en la historia laboral del primer proceso y posteriormente incorrectos en la historia laboral de julio de 2013 que consta en el segundo proceso». (sic)
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones emitir el acto administrativo que reconozca y pague su pensión de vejez, así como el retroactivo y mora a que haya lugar, «con fundamento en las 1.162,9 semanas reconocidas en el recurso extraordinario de casación y las (17,14) semanas que por DEFECTO FÁCTICO: (8,57) semanas y por ERROR INDUCIDO: (8,57) semanas no contaron en su debido momento para el cálculo de semanas totales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente el amparo, no sólo porque está encaminado a dejar sin valor la decisión que fuera emitida con estricto apego a la ley, sino porque la misma fue proferida por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del aludido régimen pensional.
3. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Colpensiones pidió declarar la inviabilidad del amparo, manifestando que no se ha materializado ningún defecto o vulneración de las garantías invocadas por la actora ni se cumplen los requisitos de procedibilidad, además porque este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras constatar que las inconformidades frente a la valoración probatoria relacionadas en el escrito de tutela correspondían a las mismas que fundaron la demanda de casación y, que, la decisión proferida por la Sala Especializada contenía argumentos razonables, fundamentados en una ponderación jurídica y probatoria propia de la adecuada actividad judicial, que no podían controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibían ilegítimos o caprichosos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que el fallo de tutela desconoció por completo el asunto central de su reclamo, consistente en el defecto fáctico y en el error inducido que provocaron la violación de sus derechos fundamentales al ocasionar una contabilización menor de semanas en los respectivos fallos.
Precisó que no es una discusión sobre la interpretación jurídica sino la configuración de dichas causales especiales de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, Yorgladys González Mosquera pretende que a través de este mecanismo excepcional se dejen sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral por ella iniciado contra Colpensiones, mediante las cuales se determinó que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas para otorgar la pensión de vejez reclamada.
Su censura radica, de un lado, en el supuesto defecto fáctico en que incurrieron los falladores en el asunto cuestionado y de otro, en el error inducido que ocasionó una contabilización menor de semanas cotizadas.
Frente al primer reparo, indicó que en segunda instancia y casación, los juzgadores incorporaron a la «historia laboral jurídica», algunas certificaciones laborales presentadas por ella, sin embargo, se equivocaron al cuantificar un período de tiempo laboral certificado por un empleador y reconocido por ellos mismos como válido para computar las semanas, dado que entre el 13 de junio y el 25 de agosto de 1983 sólo contabilizaron 13 días cuando su propia intención fue computar 73 como debieron haberlo hecho.
Respecto al segundo, manifestó que los períodos 200803, 200804, 200805 y 200812 de su historia laboral suministrada por Colpensiones, tuvieron desde ese año y hasta 2021 una contabilización menor de 8,57 semanas frente a las semanas reales, «induciendo a los jueces al error en la menor contabilización de dichas semanas», y, que, el error ocurrió porque Colpensiones nunca actualizó apropiadamente dichos períodos con base en una corrección de planillas presentada por ella en 2008.
3. De entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se ceñirá a la sentencia SL1078-2021 proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue la decisión que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
Examinado el referido fallo, en punto a lo aquí reclamado, observa la Sala que la homóloga Laboral accionada analizó en detalle los periodos discriminados por la demandante en el recurso extraordinario, entre ellos, el tiempo cotizado del 1º de agosto de 1979 al 30 de junio de 1980, entre 1983 y el 7 de agosto de 1986, así como el cotizado entre junio y julio de 1996 y por último entre enero y agosto de 1999, y de lo anterior, concluyó que el Tribunal Superior de Cali no se equivocó al momento de estudiar la historia laboral y determinar que la solicitante no cumplió el requisito de las semanas cotizadas.
Así las cosas, la sentencia constitucional de primer grado habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico y error inducido, alegados por la quejosa y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente al resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. Memórese, además, que el objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
5. Asimismo, observa la Sala que el motivo de disenso de la solicitante se contrae a cuestionar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, tales cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues en estrictez, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Finalmente, según lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela y en la impugnación, fue solo hasta el 26 de agosto de 2021 que Colpensiones en respuesta a la solicitud presentada el 23 de julio de 2021 corrigió la historia laboral, gestión que se observa, se llevó a cabo con posterioridad a la sentencia de casación –3 de marzo de 2021- y, pese a que la actora afirme que los períodos 200803 y 200805, «estaban correctos en la historia laboral del primer proceso y posteriormente incorrectos en la historia laboral de julio de 2013 que consta en el segundo proceso», la prueba de la historia laboral que afirma fue rectificada, no hizo parte del material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, lo que impediría, por obvias razones, su valoración por parte que los jueces de instancia y en sede de casación.
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 31 de marzo de 2022.