STC5017 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5017-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5017-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02207-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Yorgladys González  Mosquera contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones S.A. y Porvenir  S.A., trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali,  y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº  2011-01521.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  inició proceso  ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión  de vejez y los intereses moratorios, asunto que conoció en  primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Descongestión de Cali, quien, mediante fallo de 25 de julio de  2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.  

Afirmó  que la anterior decisión fue confirmada por  el  Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de agosto de 2015, al concluir  que la demandante cotizó un total de 1124,3 semanas, más  38,6 que no se encontraban registradas en el historial laboral, para  un total de 1162,9 las que no eran suficientes para conceder el  derecho reclamado pues de conformidad a la Ley 100 de 1993 requería  de 1175 semanas.  

Explicó  que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante,  la  Sala  de Casación Laboral en sentencia SL1078-2021  del 3 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir de la accionante, a pesar de que el Tribunal se esmeró  en realizar un cálculo total de semanas cotizadas para la  determinación del cumplimiento de los requisitos, «cometió  un pequeño error en el cálculo de las semanas cotizadas  con base en la certificación laboral emitida por el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES del día 27 de agosto de 1986».  

Adujo  que al cotejar la certificación con los cálculos  efectuados, evidenció que el fallador sólo contabilizó  el período entre el 13 y el 25 de agosto de 1983 es decir 14  días; empero, omitió sumar los 60 días (8,57  semanas) correspondientes al período comprendido entre el 13  de junio y el 12 de agosto de 1983, yerro que se extendió al  estudio del cálculo en sede de casación, donde se  estableció que las 38,6 semanas computadas eran correctas.  

Relacionó  en extenso el tiempo cotizado y manifestó que las autoridades  accionadas incurrieron en  defecto fáctico que condujo a una contabilización menor  en 8,57 semanas frente a las pruebas disponibles.  

Igualmente,  sostuvo que existió error inducido,  pues la «información  equivocada e imprecisa»  de la historia laboral en relación con las semanas cotizadas  en los períodos 200803, 200804, 200805 y 200812, ocasionó  que los juzgadores «contabilizaran  al menos ocho coma cincuenta y siete (8,57) semanas menos de las  realmente cotizadas».  Aclaró  que el error sobre esos tiempos, no es un hecho nuevo.  

Señaló  que motivada por la necesidad de comprobar la vulneración a  sus garantías superiores, revisó en detalle cada  registro de la historia laboral, encontrando que lo allí  consignado no se ajustaba a la realidad, por lo cual el 23 de julio  de 2021 presentó a Colpensiones una solicitud de corrección  de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, de la cual obtuvo  respuesta el 26 de agosto de 2021, donde la entidad accedió a  realizar las correcciones de marzo y mayo de 2008, y finalmente  explicó, que esos períodos «estaban  correctos en la historia laboral del primer proceso y posteriormente  incorrectos en la historia laboral de julio de 2013 que consta en el  segundo proceso».  (sic)  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar  sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones emitir el acto  administrativo que reconozca y pague su pensión de vejez, así  como el retroactivo y mora a que haya lugar, «con  fundamento en las 1.162,9 semanas reconocidas en el recurso  extraordinario de casación y las (17,14) semanas que por  DEFECTO FÁCTICO: (8,57) semanas y por ERROR INDUCIDO: (8,57)  semanas no contaron en su debido momento para el cálculo de  semanas totales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente  el amparo, no sólo porque está encaminado a dejar sin  valor la decisión que fuera emitida con estricto apego a la  ley, sino porque la misma fue proferida por esa Corporación,  en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria.  

2.   El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), señaló  que a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto I.S.S. emitida por el Gobierno Nacional, perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media, por tanto,  Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del  aludido régimen pensional.  

3.  Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Colpensiones pidió declarar la inviabilidad del amparo,  manifestando que no se ha materializado ningún defecto o  vulneración de las garantías invocadas por la actora ni  se cumplen los requisitos de procedibilidad, además porque  este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras constatar que las inconformidades frente a la  valoración probatoria relacionadas en el escrito de tutela  correspondían a las mismas que fundaron la demanda de casación  y, que, la decisión proferida por la Sala Especializada  contenía argumentos razonables, fundamentados en una  ponderación jurídica y probatoria propia de la adecuada  actividad judicial, que no podían controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibían  ilegítimos o caprichosos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que el fallo de tutela  desconoció por completo el asunto central de su reclamo,  consistente en el defecto fáctico y en el error inducido que  provocaron la violación de sus derechos fundamentales al  ocasionar una contabilización menor de semanas en los  respectivos fallos.  

Precisó  que no es una discusión sobre la interpretación  jurídica sino la configuración de dichas causales  especiales de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso bajo estudio, Yorgladys González Mosquera pretende que  a través de este mecanismo excepcional se dejen sin efecto las  decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral por ella iniciado  contra Colpensiones, mediante las cuales se determinó que no  cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas  para otorgar la pensión de vejez reclamada.  

Su  censura radica, de  un lado, en el supuesto defecto  fáctico en  que incurrieron los falladores en el asunto cuestionado y de otro, en  el error  inducido  que ocasionó una contabilización menor de semanas  cotizadas.  

Frente  al primer reparo, indicó que en segunda instancia y casación,  los juzgadores incorporaron a la «historia  laboral jurídica»,  algunas certificaciones laborales presentadas por ella, sin embargo,  se equivocaron al cuantificar un período de tiempo laboral  certificado por un empleador y reconocido por ellos mismos como  válido para computar las semanas, dado que entre el 13 de  junio y el 25 de agosto de 1983 sólo contabilizaron 13 días  cuando su propia intención fue computar 73 como debieron  haberlo hecho.  

Respecto  al segundo, manifestó que los períodos 200803, 200804,  200805 y 200812 de su historia laboral suministrada por Colpensiones,  tuvieron desde ese año y hasta 2021 una contabilización  menor de 8,57 semanas frente a las semanas reales, «induciendo  a los jueces al error en la menor contabilización de dichas  semanas»,  y,  que,  el error ocurrió porque Colpensiones nunca actualizó  apropiadamente dichos períodos con base en una corrección  de planillas presentada por ella en 2008.  

3. De  entrada, ha de precisarse que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se ceñirá  a la sentencia SL1078-2021 proferida el 3 de marzo de 2021 por la  Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue la  decisión que definió la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o  revocado.  

Examinado  el referido fallo, en punto a lo aquí reclamado, observa la  Sala que la homóloga Laboral accionada analizó en  detalle los periodos discriminados por la demandante en el recurso  extraordinario, entre ellos, el tiempo cotizado del 1º de agosto  de 1979 al 30 de junio de 1980, entre 1983 y el 7 de agosto de 1986,  así como el cotizado entre junio y julio de 1996 y por último  entre enero y agosto de 1999, y de lo anterior, concluyó que  el Tribunal  Superior de  Cali no se equivocó al momento de estudiar la historia laboral  y determinar que la solicitante no cumplió el requisito de las  semanas cotizadas.  

Así  las cosas, la sentencia constitucional de  primer grado  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto fáctico y error inducido, alegados por la  quejosa y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a  través del presente medio residual y subsidiario, frente al  resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el  juzgador competente.  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  Memórese, además, que el  objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

5.  Asimismo, observa la Sala que el motivo de disenso de la solicitante  se contrae a cuestionar la valoración de las pruebas obrantes  en el expediente, sin embargo, tales cuestionamientos no tienen la  entidad suficiente para disponer la modificación del fallo  impugnado, pues en estrictez, ante la expectativa de la accionante  para que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial  accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  Finalmente, según lo manifestado por la accionante en el  escrito de tutela y en la impugnación, fue solo hasta el 26 de  agosto de 2021 que Colpensiones en respuesta a la solicitud  presentada el  23 de julio de 2021 corrigió la historia laboral, gestión  que se observa, se llevó a cabo con posterioridad a la  sentencia de casación –3 de marzo de 2021- y, pese a que  la actora afirme que los períodos 200803 y 200805, «estaban  correctos en la historia laboral del primer proceso y posteriormente  incorrectos en la historia laboral de julio de 2013 que consta en el  segundo proceso»,  la  prueba de la historia laboral que afirma fue rectificada, no hizo  parte del material probatorio obrante en el expediente del proceso  ordinario, lo que impediría, por obvias razones, su valoración  por parte que los jueces de instancia y en sede de casación.  

7.  De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 31 de          marzo de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *