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STC5020-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5020-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02445-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Ferney Hernán Zubieta Romero contra el fallo de 14 de diciembre de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 110016000050-2012-03109-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, decretar la «ilegalidad» de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el actor fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» (5 feb. 2018), apeló y el Tribunal accionado confirmó (20 sep. 2019). A juicio del gestor las autoridades convocadas «violaron el debido proceso, al fundarse en pruebas irregularmente aportadas al proceso».
2. Los funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones. La Procuraduría General de la Nación deprecó la improcedencia del amparo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (20 sep. 2019), por medio de la cual la Sala vinculada confirmó la del juzgado (5 feb. 2018), y la radicación del ruego (22 nov. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 30 meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Asimismo, de considerarse que hubo «irregularidades» en el trámite de la causa, el interesado cuenta o contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o mediante la proposición del recurso extraordinario de casación o en su defecto la acción de revisión, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS