STC5025 2022

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STC5025-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5025-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01143-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que John Elcías Obando Campo le instauró  a la Secretaría General de la Corte Constitucional, extensiva  a  la Presidencia de la misma Corporación y a los intervinientes  en el resguardo n° 2020-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, salud en conexidad con la vida e integridad personal, mínimo  vital, debilidad manifiesta, a ser escuchado y poderse defender»,  para  que  se ordenara a «Johan  Sebastián Sanabria Uribe, Oficial Mayor Secretaría  General de la Corte Constitucional Colombiana, y/o quien corresponda,  que asuma su responsabilidad administrativa y el mal procedimiento  que la entidad en mención le ha venido dando a [su] proceso N°  De Radicado: T7994694 y lo pongan al listado de revisión,  porque los derechos en mención son protegidos por medio de la  tutela».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cali concedió la guarda que el actor le  formuló a la Alcaldía de ese lugar y otros (rad.  2020-00057) y conminó a ésta, de manera transitoria, a  restablecer «el  contrato de trabajo que el señor JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO con  el pago de los salarios dejados de percibir, como si no hubiera  dejado de laborar, en la medida en que la terminación  unilateral que se efectuó es ineficaz. De igual forma en el  mismo plazo deberá restablecer las afiliaciones a las  entidades del sistema de seguridad social integral…»  (11  may. 2020).  

El  Juzgado Quince Penal del Circuito de esa urbe revocó la  determinación en su totalidad (18 jun. 2020), lo que, en  sentir del promotor, «se  efectuó sin  ningún argumento jurídico y desviando y mandarlo a  revisión a la corte constitucional como allá lo pueden  revisar».  

Sostuvo  el gestor que elevó «conocimiento  ante la Defensoría del Pueblo nacional por medio del director  y un acta asignan a un funcionario para que él se encargara  del trámite ante la corte constitucional y solicitar la  revisión ya que se trataba de una situación de salud y  donde se pone en riesgo y desprotección total a una persona la  verdad no sé qué paso con el proceso lo que sé  siempre me ha contestado el señor Johan Sebastián  Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la corte  constitucional colombiana. Sin respuesta a fondo o clara (…),  yo como perjudicado directo llevo más de 27 meses sin ninguna  protección del estado, de mi justicia, mis dos hijos menores y  esposa hemos pasado situaciones duras».  

Aseveró  «tener  derecho a la información [clara] de [su] proceso (…) y  saber el por qué. Y como se basaron para tomar ciertas  decisiones. Al no tener en cuenta que se presentó insistencia  por parte de la defensoría del pueblo para revisión de  [su] proceso ante esa entidad, petición elevada días  antes de que tomaran dichas decisiones y que usted no dio trámite»  y, que debido a las patologías que soporta actualmente «es  preciso establecer que la falta y mal procedimiento administrativo  por el señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial  Mayor Secretaría General de la corte constitucional colombiana  (…) En este momento debido a [su] enfermedad, constituye una  grave violación al derecho a la salud y a la no revisión  del proceso ante esa entidad que constitucionalmente [le] asiste, y a  [su] calidad de vida (…)».  

2.-  La Presidencia de la Corte Constitucional señaló, en  cuanto a la pretensión «que  se incluya el expediente T- 7.994.694 en el listado de procesos de  revisión»,  que  la Sala de Selección de Tutelas Número Siete «revisó  los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido en los  radicados 7.983.315 al y T-8.015.714»  dentro del cual se encuentra el nº T-7994694 que corresponde al  impulsor, el cual, se excluyó de revisión mediante auto  de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado No. 01 de 21 de  enero de 2021.  

De  igual modo, relató que en reiteradas oportunidades comunicó  a Obando Campo «sobre  el proceso y trámite de la eventual revisión de las  tutelas remitidas a la Corte Constitucional y el estado del proceso  de revisión del expediente de tutela T- 7.994.694»,  a saber: i)  Oficio PET-SGT-1399/21 (21 jul.); ii)  PET-SGT-1706/21 (1º sep.); iii)  PET-SGT-0265/22 (4 feb. 2022); iv)  PET-SGT-0276/22 (7 feb.); v)  PET-SGT-0353/22 (15 feb.); vi)  PET-SGT-0364/22 (17 feb. 2022); vii)  PET-SGT-0754/22 (29 mar. 2022) y, viii)  PET-SGT-0826/22 (5 abr. 2022); dos primeros que adjuntó y  sobre los que afirmó «le  explica de manera detallada el trámite de eventual revisión  e informa sobre el expediente de tutela que hoy nos convoca».  

Indicó  que «el  accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de  revisión, en el término legal establecido para ello,  por lo que, en su criterio, «de  manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por  el señor Jhon Elcias Obando Campo, toda vez que ha tramitado y  respondido en término, todas las peticiones realizadas».  

Los  Juzgados Veintidós Penal Municipal Con Funciones de  Conocimiento y Quince Penal del Circuito de Cali enunciaron el  trámite surtido en ambas instancias y las decisiones emitidas  en el resguardo n° 2020-00057-00.  

La  Secretaría de Cultura del Distrito Especial de Santiago de  Cali, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico,  Empresarial y de Servicios de esa capital, el Departamento  Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA, la  Empresa Positiva Compañía de Seguros S.A, y el Médico  Laboral Jonny Ramos Díaz, en calidad de Profesional  Especializado de la Subdirección de Gestión Estratégica  de Talento Humano del Municipio de Cali, alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidieron su  desvinculación, en síntesis, porque no tienen  injerencia en el marco de sus competencias legales en cuanto a lo  solicitado y no han transgredido las prerrogativas legales  imploradas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se anuncia el  fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre «constitucional»,  entraña la facultad de radicar la «solicitud  respetuosa»  y a obtener pronta resolución (art.  23 C.N.), sin  que sea necesario invocarlo, porque se pueden presentar  requerimientos -escritos  o verbales-  para procurar el reconocimiento de un «derecho»,  la intervención de una entidad o funcionario, la definición  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio,  «requerir  información»,  consultar, examinar y acceder a copias de documentos, hacer quejas,  denuncias y «reclamos»  e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).  

Sin  embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la  radicación de la petición» ante  la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una  contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga  probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una  solución a lo anhelado.  

1.2.-  En el sub  lite no  se  evidencia la  presunta «solicitud  de insistencia por parte de la Defensoría del Pueblo»  para la selección de revisión de la salvaguarda nº  T7994694, que según asegura el precursor «elevó  días antes de que tomaran dichas decisiones y que la Corte no  le dio trámite»  y tampoco media en el paginario «prueba  de esa solicitud»,  menos  aún constancia de su  «radicación»;  además,  la Corte convocada adveró que «El  expediente [del actor] no fue objeto de insistencia por parte de  ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los  términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015  -Reglamento de la Corte Constitucional-, razón por la cual, la  competencia de la Corte Constitucional concluyó».  

De  suerte, que, ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la  Corporación confutada.  

Al  efecto, esta Sala ha predicado que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).  

A  la misma conclusión de inexistencia de vulneración se  llega, en cuanto al «derecho  de petición»  que Obando Campo radicó el 21 de julio de 2021 ante la  Presidencia de la Corte Constitucional  (08AnexoSolicitudACorteConstitucional.pdf),  toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la Secretaría  General de dicha entidad expidió el oficio nº  PET-SGT-1399/21 de 21 de julio de 2021 (anexo  contestación: PET-SGT-1399 DE 2021 (3).pdf);  el cual es conocido por el quejoso, pero no está de acuerdo  con su contenido, pues en su opinión «no  es respuesta de fondo o clara»  al ser adversa a sus intereses.  

Sin  embargo, no puede perder de vista el peticionario que el núcleo  esencial del «derecho  de petición»  se satisface con una respuesta de fondo, clara, oportuna y puesta en  su conocimiento, como acaeció en este asunto; ya que toda  discusión que genere la misma, no conlleva, per  se,  conculcación de las garantías superlativas.  

1.3.-  Ahora, frente al petítum  tendiente a que «pongan  al listado de revisión su proceso Radicado: T7994694»,  se observa de la página oficial de la Corte Constitucional  que, remitido el expediente, no lo seleccionó para revisión  (15 dic. 2020) y que  el memorialista frente a la «exclusión»  no ejerció la herramienta de la insistencia en el término  previsto para ello, para plantear la disertación que aquí  exhibe, y, como se dijo líneas atrás no comprobó  el empleo de dicho mecanismo; remedio del que esta Magistratura ha  sostenido:   

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.   

1.4.-  Por último, pese a que el tutelante afirmó que con la  situación expresada está siendo «perjudicado  directo más de 27 meses sin ninguna protección del  estado, de [su] justicia, [sus] dos hijos menores y esposa [han]  pasado situaciones duras (…) debido a [su] enfermedad,  constituye una grave violación al derecho a la salud y a la no  revisión del proceso ante esa entidad que constitucionalmente  [le] asiste, y a [su] calidad de vida (…)»,  ello  no constituye un perjuicio irremediable que abra paso al  auxilio, dado que no va más allá de ser un enunciado,  al paso que no «acreditó»  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas pretendidas, menos aún, la  transgresión de las demás prerrogativas supralegales  invocadas.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»  esta Corte ha dicho, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

2.-  Como  colofón, el socorro implorado deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por John Elcías Obando Campo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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