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STC5025-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5025-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01143-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que John Elcías Obando Campo le instauró a la Secretaría General de la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de la misma Corporación y a los intervinientes en el resguardo n° 2020-00057-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, salud en conexidad con la vida e integridad personal, mínimo vital, debilidad manifiesta, a ser escuchado y poderse defender», para que se ordenara a «Johan Sebastián Sanabria Uribe, Oficial Mayor Secretaría General de la Corte Constitucional Colombiana, y/o quien corresponda, que asuma su responsabilidad administrativa y el mal procedimiento que la entidad en mención le ha venido dando a [su] proceso N° De Radicado: T7994694 y lo pongan al listado de revisión, porque los derechos en mención son protegidos por medio de la tutela».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali concedió la guarda que el actor le formuló a la Alcaldía de ese lugar y otros (rad. 2020-00057) y conminó a ésta, de manera transitoria, a restablecer «el contrato de trabajo que el señor JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO con el pago de los salarios dejados de percibir, como si no hubiera dejado de laborar, en la medida en que la terminación unilateral que se efectuó es ineficaz. De igual forma en el mismo plazo deberá restablecer las afiliaciones a las entidades del sistema de seguridad social integral…» (11 may. 2020).
El Juzgado Quince Penal del Circuito de esa urbe revocó la determinación en su totalidad (18 jun. 2020), lo que, en sentir del promotor, «se efectuó sin ningún argumento jurídico y desviando y mandarlo a revisión a la corte constitucional como allá lo pueden revisar».
Sostuvo el gestor que elevó «conocimiento ante la Defensoría del Pueblo nacional por medio del director y un acta asignan a un funcionario para que él se encargara del trámite ante la corte constitucional y solicitar la revisión ya que se trataba de una situación de salud y donde se pone en riesgo y desprotección total a una persona la verdad no sé qué paso con el proceso lo que sé siempre me ha contestado el señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la corte constitucional colombiana. Sin respuesta a fondo o clara (…), yo como perjudicado directo llevo más de 27 meses sin ninguna protección del estado, de mi justicia, mis dos hijos menores y esposa hemos pasado situaciones duras».
Aseveró «tener derecho a la información [clara] de [su] proceso (…) y saber el por qué. Y como se basaron para tomar ciertas decisiones. Al no tener en cuenta que se presentó insistencia por parte de la defensoría del pueblo para revisión de [su] proceso ante esa entidad, petición elevada días antes de que tomaran dichas decisiones y que usted no dio trámite» y, que debido a las patologías que soporta actualmente «es preciso establecer que la falta y mal procedimiento administrativo por el señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la corte constitucional colombiana (…) En este momento debido a [su] enfermedad, constituye una grave violación al derecho a la salud y a la no revisión del proceso ante esa entidad que constitucionalmente [le] asiste, y a [su] calidad de vida (…)».
2.- La Presidencia de la Corte Constitucional señaló, en cuanto a la pretensión «que se incluya el expediente T- 7.994.694 en el listado de procesos de revisión», que la Sala de Selección de Tutelas Número Siete «revisó los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido en los radicados 7.983.315 al y T-8.015.714» dentro del cual se encuentra el nº T-7994694 que corresponde al impulsor, el cual, se excluyó de revisión mediante auto de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado No. 01 de 21 de enero de 2021.
De igual modo, relató que en reiteradas oportunidades comunicó a Obando Campo «sobre el proceso y trámite de la eventual revisión de las tutelas remitidas a la Corte Constitucional y el estado del proceso de revisión del expediente de tutela T- 7.994.694», a saber: i) Oficio PET-SGT-1399/21 (21 jul.); ii) PET-SGT-1706/21 (1º sep.); iii) PET-SGT-0265/22 (4 feb. 2022); iv) PET-SGT-0276/22 (7 feb.); v) PET-SGT-0353/22 (15 feb.); vi) PET-SGT-0364/22 (17 feb. 2022); vii) PET-SGT-0754/22 (29 mar. 2022) y, viii) PET-SGT-0826/22 (5 abr. 2022); dos primeros que adjuntó y sobre los que afirmó «le explica de manera detallada el trámite de eventual revisión e informa sobre el expediente de tutela que hoy nos convoca».
Indicó que «el accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión, en el término legal establecido para ello, por lo que, en su criterio, «de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Elcias Obando Campo, toda vez que ha tramitado y respondido en término, todas las peticiones realizadas».
Los Juzgados Veintidós Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y Quince Penal del Circuito de Cali enunciaron el trámite surtido en ambas instancias y las decisiones emitidas en el resguardo n° 2020-00057-00.
La Secretaría de Cultura del Distrito Especial de Santiago de Cali, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de esa capital, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA, la Empresa Positiva Compañía de Seguros S.A, y el Médico Laboral Jonny Ramos Díaz, en calidad de Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano del Municipio de Cali, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación, en síntesis, porque no tienen injerencia en el marco de sus competencias legales en cuanto a lo solicitado y no han transgredido las prerrogativas legales imploradas.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar la «solicitud respetuosa» y a obtener pronta resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo, porque se pueden presentar requerimientos -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», consultar, examinar y acceder a copias de documentos, hacer quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la radicación de la petición» ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado.
1.2.- En el sub lite no se evidencia la presunta «solicitud de insistencia por parte de la Defensoría del Pueblo» para la selección de revisión de la salvaguarda nº T7994694, que según asegura el precursor «elevó días antes de que tomaran dichas decisiones y que la Corte no le dio trámite» y tampoco media en el paginario «prueba de esa solicitud», menos aún constancia de su «radicación»; además, la Corte convocada adveró que «El expediente [del actor] no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó».
De suerte, que, ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la Corporación confutada.
Al efecto, esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).
A la misma conclusión de inexistencia de vulneración se llega, en cuanto al «derecho de petición» que Obando Campo radicó el 21 de julio de 2021 ante la Presidencia de la Corte Constitucional (08AnexoSolicitudACorteConstitucional.pdf), toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la Secretaría General de dicha entidad expidió el oficio nº PET-SGT-1399/21 de 21 de julio de 2021 (anexo contestación: PET-SGT-1399 DE 2021 (3).pdf); el cual es conocido por el quejoso, pero no está de acuerdo con su contenido, pues en su opinión «no es respuesta de fondo o clara» al ser adversa a sus intereses.
Sin embargo, no puede perder de vista el peticionario que el núcleo esencial del «derecho de petición» se satisface con una respuesta de fondo, clara, oportuna y puesta en su conocimiento, como acaeció en este asunto; ya que toda discusión que genere la misma, no conlleva, per se, conculcación de las garantías superlativas.
1.3.- Ahora, frente al petítum tendiente a que «pongan al listado de revisión su proceso Radicado: T7994694», se observa de la página oficial de la Corte Constitucional que, remitido el expediente, no lo seleccionó para revisión (15 dic. 2020) y que el memorialista frente a la «exclusión» no ejerció la herramienta de la insistencia en el término previsto para ello, para plantear la disertación que aquí exhibe, y, como se dijo líneas atrás no comprobó el empleo de dicho mecanismo; remedio del que esta Magistratura ha sostenido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.
1.4.- Por último, pese a que el tutelante afirmó que con la situación expresada está siendo «perjudicado directo más de 27 meses sin ninguna protección del estado, de [su] justicia, [sus] dos hijos menores y esposa [han] pasado situaciones duras (…) debido a [su] enfermedad, constituye una grave violación al derecho a la salud y a la no revisión del proceso ante esa entidad que constitucionalmente [le] asiste, y a [su] calidad de vida (…)», ello no constituye un perjuicio irremediable que abra paso al auxilio, dado que no va más allá de ser un enunciado, al paso que no «acreditó» la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, menos aún, la transgresión de las demás prerrogativas supralegales invocadas.
En relación con el «perjuicio irremediable» esta Corte ha dicho, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
2.- Como colofón, el socorro implorado deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por John Elcías Obando Campo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS