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STC5034-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5034-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00429-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Remy IPS S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 2022-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene el envío de la copia de la demanda ejecutiva. En sustento adujo ser pasiva en el pleito acusado donde solicitó la remisión de la demanda coactiva (9 feb. 2022) sin que a la fecha de la presentación de este resguardo obtuviera pronunciamiento al respecto.
2. El juzgado informó que, para la época de la petición de la actora (9 feb. 2022), no se había proferido el mandamiento de pago (3 mar. 2022). Argumentó que la ejecutada no podía tener conocimiento del libelo hasta tanto no estuviese debidamente notificada de la orden de apremio.
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que el juzgado no incurrió en mora o arbitrariedad dadas las circunstancias particulares.
4. La accionante impugnó sin exponer reproche concreto.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado como quiera que del proceder del juzgado accionado no se percibe actitud caprichosa o arbitraria frente al anhelo de la sociedad promotora.
Ciertamente, la accionante aspiró a que se le diera a conocer el libelo ejecutivo en una época en la que ni siquiera se había emitido mandamiento de pago, se encontraba pendiente de definición lo relativo a las cautelas pedidas por la parte activa y, por ende, no existía providencia que debiera ser conocida aun por la demandada. En tal sentido, resulta natural que el juzgado no remitiera las documentales perseguidas hasta tanto no se precisara lo correspondiente a la viabilidad del coactivo en su parte inicial.
Y es que, a pesar de que el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 contempla el deber de remitir a la contraparte la copia de la demanda y de sus anexos desde el mismo momento en que se radica el libelo inicial, lo cierto es que ese articulado también exceptúa de dicho cometido aquellos eventos en los que «se soliciten medidas cautelares previas», disposición en la que se subsumen las circunstancias fácticas del caso concreto.
Situación distinta sería si el mandamiento de pago ya se hubiese emitido para la fecha en que se elevó la petición pues, en ese evento, sería del caso remitir el libelo -que no lo relativo a las cautelas- a fin de integrar el contradictorio dada la voluntad de la ejecutada. Ahora, como en el curso del resguardo se emitió la orden de apremio (3 mar. 2022), lo adecuado es proceder a su remisión y la de la demanda, como fue pedido, con el fin de que el proceso avance de manera célere en beneficio de ambas partes y con la consecuente notificación que de tal actuación resulta evidente.
Finalmente, lo que podría resultar cuestionable es la falta de pronunciamiento del juzgado sobre el memorial elevado por la accionante, aunque fuera de forma desfavorable; sin embargo, como quiera que en materia jurisdiccional no resultan procedentes las reglas relativas al derecho de petición y dado que no se observa una actitud negligente o morosa de la agencia encartada, no queda alternativa distinta a la denegación del resguardo, sin que ello signifique que la solicitud del actor deba quedar sin el pronunciamiento judicial que en derecho corresponda.
Así las cosas, como quiera que la situación denunciada descansa sobre una interpretación razonable de la situación fáctica y el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, se impone la confirmación del veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS