STC5040 2022

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STC5040-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5040-2022  

Radicación  n°  70001-22-14-000-2021-00220-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de  febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el  amparo reclamado por  Félix Fabián Montero Sánchez, contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes del proceso de regulación  de cuota alimentaria radicado 2021-00039.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, a través de apoderado invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen  nombre, presuntamente vulnerados en el trámite ya referido.  

En  sustento señaló que, en el Juzgado Segundo de Familia  de Sincelejo cursó demanda de fijación  de cuota alimentaria  en su contra, presentada por Celica Patricia Camargo Garay en  representación de su hija menor de edad XXX  

Indicó  que, una vez notificado, el 9 de marzo siguiente,  interpuso recurso  de reposición contra la anterior providencia, pidiendo su  revocatoria, toda vez que, mediante  acuerdo conciliatorio realizado el 6 de febrero de 2015, ante Centro  Zonal el ICBF de Sincelejo Regional Sucre, los padres pactaron la  cuota alimentaria en favor de la hija común, razón por  la cual,  la acción no podía tramitarse como «demanda  de fijación de cuota de alimentos»  y, pidió además, reducir el embargo del 30% de su  salario y prestaciones sociales, por considerar que «dicha  proporción es excesiva»,  pues tiene actualmente esposa, otra hija y gastos personales.  

Igualmente  manifestó, que desde la fecha de la conciliación ha  cumplido a cabalidad con las cuotas alimentarias en favor de XX, y  que la demandante ocultó la existencia de un acuerdo  conciliatorio previo.  

Adujo  que el 15 de marzo siguiente, presentó incidente de nulidad,  toda vez que no se agotó el requisito de procedibilidad para  acudir a la jurisdicción, y porque la demanda lo que  verdaderamente pretendía era un aumento de la cuota  alimentaria «de  tal suerte que no había por qué demandarlo en fijación  de cuota alimentaria, ni menos admitirla en ese sentido».  Así mismo, el 16 de marzo posterior, procedió a  contestar la demanda.  

Manifestó  que, el 23 de marzo posterior, solicitó la  reducción del embargo decretado como cuota alimentaria  provisional, solicitud que afirma,  «nunca  fue contestada por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de  Sincelejo»,  y el 29 de julio posterior, presentó impulso a sus anteriores  memoriales.  

Explicó  que el 2 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió su recurso, en  el que si bien levantó la medida cautelar, dispuso continuar  con el proceso «cuya  legitimidad se había cuestionado. Esta decisión se  considera mal adoptada porque se repite, la demanda de “Fijación  de Cuota Alimentaria” aquí no tiene cabida, porque el  padre ya había conciliado la cuota de alimentos y se halla  cumpliéndola»,  motivo por el cual, presentó nuevo recurso de reposición  el 4 de agosto siguiente, insistiendo en los argumentos previamente  expuestos.  

Así  mismo, el 4 de agosto, solicitó que (i)  se  abstuviera de entregar sumas de dinero a partir del 2 de agosto de  2021, a la demandante; (ii)  Rendir informe de los pagos entregados a la demandante; y (iii)  «Autorizar  el descuento a futuro de las sumas entregadas en exceso, de las  cuotas alimentarias a cargo del demandado y que se deben pagar a la  demandante, por la aplicación de la medida cautelar».  

Agregó  que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento si bien  mantuvo la decisión, autorizó la entrega al demandante  de los dineros retenidos a partir del 2 de agosto, y «la  relación de pagos hechas a la demandante en cumplimiento de la  medida cautelar»,  pero finalmente, «No  autoriza al demandado para hacer descuentos a la demandante, por los  dineros descontados en la ejecución de la medida cautelar».  

Reprochó  que el 18 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado copia digital  del expediente, «sin  que hasta el momento se haya cumplido con dicha petición».  

Finalmente  censuró que, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de  Familia de Sincelejo profirió sentencia, sin tener en  consideración los defectos advertidos por el demandado, y sin  tener en cuenta la capacidad económica del alimentante, pues  reiteró que tiene una esposa, otra hija, y gastos personales.  

2.  Conforme a lo anterior solicitó ordenar al Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo,  «proceda  a fijar y fecha y hora para proferir la sentencia que en derecho  corresponda, con observancia de las disposiciones procedimentales a  que haya lugar».  

3.  Inicialmente, el Tribunal Superior de Sincelejo había  proferido sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2021,  sin embargo, mediante providencia ATC077-2022 de 31 de enero de 2022  se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se notificó  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos  censurado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, guardó silencio.  

2.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado señaló  que, la sentencia censurada no  contraviene los mandatos legales de la infancia y adolescencia sobre  los porcentajes máximos permitidos, puesto que,  «Encontramos  que la cuota del 25% del salario y prestaciones sociales garantiza de  manera suficiente e integral el derecho a los alimentos de su hija».  

3.  La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Sincelejo,  consideró que el  accionante agotó todos  los medios de defensa ordinarios que le otorga el ordenamiento  jurídico para hacer valer sus derechos; que resultaron  eficaces en el caso concreto,  «independientemente  de que hoy persista en hechos y situaciones que ya fueron objeto de  debate y resolución por parte de la funcionaria accionada».  

El  Tribunal  Superior de Sincelejo  Sala  Civil Familia Laboral, concedió  parcialmente el amparo, en consideración a que,  

«si  el quejoso, en su parecer, cree que su situación particular,  la de su núcleo familiar, o la de sus hijas menores, no se  acompasa a lo dirimido por la judicatura confutada, antes de activar  el dispositivo tuitivo, ha de agostar la senda jurisdiccional de la  petitoria de “disminución de alimentos”.  

Y,  no sería de recibo colegir que mientras tanto, se le está  exponiendo o irrogando un perjuicio irremediable, por cuanto si en  gracia de discusión, se auscultara el proveído  criticado y el iter procesal que le antecedió, no halla esta  colegiatura un yerro protuberante, grosero y desajustado al sistema  normativo imperante y a la Carta Magna, que urja la intervención  del árbitro constitucional, en aras de enervar el decurso  labrado».  

Resaltó  que, «la  fijación de un 25% del sueldo del señor Montero  Sánchez, como asignación alimenticia para cada una de  sus dos descendientes consanguíneas de primer grado, está  ceñida a la frontera porcentual que la Ley 1098 de 2006  estipula en su canon 130, de donde se deriva entonces, que se dejó  sentado un trato igualitario y exento de cualquier discriminación  para con las alimentadas, y que el obedecimiento a esta norma no  puede tomarse como una infracción a las garantías del  gestor de la salvaguarda».  

No  obstante, advirtió que  

«la  falta de responsiva a la solicitud de reproducción del  paginario, blandida por el convocante el 18 de agosto de 2021, y que  se tiene por cierta, dado que la dependencia cuestionada, no  descorrió el traslado del libelo de apertura, como quiera que  este tipo de ruegos son de estirpe administrativo, y al no requerir  de la emisión de una providencia judicial, quedan cobijados  por la esfera del derecho de petición…».  

En  consecuencia de lo anteriormente considerado, declaró  «improcedente  el resguardo deprecado, en lo que tiene que ver con la producción  de un novel fallo que zanje otra vez el proceso de alimentos  referenciado por el actor, y con la no ausencia de contestación  de memoriales allegados al mismo».  

Sin  embargo, concedió la tutela en relación con el derecho  de petición, y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de  Sincelejo, que en un lapso máximo de tres (3) días,  procediera «a  desatar el mentado petitum impetrado en calenda 18 de agosto de este  año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien se limitó impugnar la  decisión, advirtiendo que inicialmente el asunto fue repartido  a esta Magistratura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  fin al proceso «señalando  como alimentos definitivos a favor de la menor XXX  objetividad,  afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure  el proceder denominado vía de hecho, situación frente a  la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   Al examinar la actuación reprochada, observa la Sala que,  mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo,  puso en  cuantía del 25% del salario, sobresueldos, bonificaciones,  primas legales, extralegales, subsidios, indemnizaciones, vacaciones  cesantías, parciales y definitivas y demás prestaciones  sociales, a las que tiene derecho el demandado señor FELIX  FABIAN MONTERO SANCHEZ».  

En  ese orden, y contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado  accionado si tuvo en cuenta las condiciones del demandado, y en  especial que tiene otra hija menor de edad, y por ello, determinó  que la cuota alimentaria en favor de XXXX, debía ser del 25%  de sus ingresos, conforme al numeral 1º del artículo 130  de la Ley 1098 del 2006, que dispone que cuando el alimentante sea  asalariado se podrá fijar una cuota alimentaria hasta por el  50% de lo  que legalmente compone el salario mensual del demandado,  y en el presente asunto, teniendo en cuenta la existencia de la otra  niña, fijó en favor de la demandante una cuota del 25%.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a  través del presente medio residual, frente al resultado de la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia  con  el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias, o  para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente.  (STC-9232-2018,  reiterada en STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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