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STC5054-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5054-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 14 de marzo de 2021, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela que Armando Álvarez Rincón instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 20011-31-84-001-2006-00214-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al estrado convocado resolver de fondo el derecho de petición que radicó.
En sustento adujo que, en sentencia de petición de herencia, se reconoció su vocación hereditaria (4 sep. 2009) y, posteriormente, mediante auto que aprobó partición (30 sep. 2015), se ordenó a Wilmer Álvarez Ballena que le pagara su cuota parte de la herencia en dinero. Al respecto, aseguró que pese haber presentado solicitud de pago (12 ene. 2016), aún no ha recibido dicha suma. En consecuencia, manifestó haber presentado un derecho de petición (11 feb. 2022) en el que solicitó copias y pidió que se le informara el estado del proceso y la existencia de títulos judiciales; respecto a las copias, la autoridad judicial encartada contestó que podía acercarse a esa sede judicial para obtenerlas, pero se abstuvo de resolver las demás peticiones por la improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales (21 feb. 2022).
2. El Juzgado defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el actor ya ha interpuesto tutela sobre los mismos hechos y que en repetidas ocasiones se le han contestado sus solicitudes.
3. El a-quo desestimó el amparo al determinar que el derecho de petición fue resuelto en oficio de fecha 22 de febrero de 2022, que indicó al actor que debe comparecer a la sede judicial para obtener las copias y revisar el estado del proceso, también manifestó que debido a que el accionado no había remitido el expediente no le era posible verificar si había mora judicial.
4. El actor impugnó y manifestó que el derecho de petición no fue resuelto en su totalidad.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se constata el decaimiento del ruego en relación con el reparo concerniente a la vulneración del derecho de petición, ya que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que este es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas1, situación que no se advierte en el sub lite, ya que de la lectura de las solicitudes que formuló resulta claro que aquél se propuso un pronunciamiento judicial en relación con el pago de la cuota parte de la herencia que le correspondió.
Aunado a ello, tampoco era procedente la expedición de certificaciones relacionadas con los depósitos judiciales, pues ello desconoce el artículo 115 del Código General del Proceso, regla que de forma expresa indica los únicos casos en que es pertinente la expedición de estas constancias.
De otro lado, superada la revisión desde el campo del derecho fundamental de petición y adentrada la Corte en el examen de una posible mora judicial, pudo constatarse, luego de requerir al accionado para que allegase el expediente, que el estrado accionado sí se pronunció frente a la solicitud de pago aludida, mediante auto que negó dicha solicitud e indicó que para cobrar esta suma debía darse trámite a un proceso ejecutivo2, decisión que no fue impugnada, de modo que no puede ser objeto de revisión constitucional comoquiera que no se cumple con el requisito de residualidad que impera en esta materia, pues se desperdició la oportunidad con la que se contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este amparo sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial3.
Finalmente, en relación con la cancelación del dinero que fue fijado como cuota parte dentro de la partición, no se observó que previo a la radicación del presente ruego, el gestor haya agotado los medios de defensa a su disposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso. Tampoco alegó ni demostró alguna de las causales para flexibilizar su omisión. Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)
2 Auto 16 feb 2016, fol 199 expediente n° 20011-31-84-001-2006-00214-00.
3 STC7966-2018