STC5054 2022

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STC5054-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC5054-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00049-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 14 de marzo de 2021,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar en la acción de tutela que Armando  Álvarez Rincón instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica, extensiva a los intervinientes en  el litigio n° 20011-31-84-001-2006-00214-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó que se ordene al estrado convocado resolver  de fondo el derecho de petición que radicó.  

En  sustento adujo que, en sentencia de petición de herencia, se  reconoció su vocación hereditaria (4 sep. 2009) y,  posteriormente, mediante auto que aprobó partición (30  sep. 2015), se ordenó a Wilmer Álvarez Ballena que  le pagara su cuota parte de la herencia en dinero. Al respecto,  aseguró que pese haber presentado solicitud de pago (12 ene.  2016), aún no ha recibido dicha suma. En consecuencia,  manifestó haber presentado un derecho de petición (11  feb. 2022) en el que solicitó copias y pidió que se le  informara el estado del proceso y la existencia de títulos  judiciales; respecto a las copias, la autoridad judicial encartada  contestó que podía acercarse a esa sede judicial para  obtenerlas, pero se abstuvo de resolver las demás peticiones  por la improcedencia del derecho de petición frente a  actuaciones judiciales (21 feb. 2022).  

2. El  Juzgado defendió la legalidad de su actuación y  manifestó que el actor ya ha interpuesto tutela sobre los  mismos hechos y que en repetidas ocasiones se le han contestado sus  solicitudes.  

3. El  a-quo  desestimó el amparo al determinar que el derecho de petición  fue resuelto  en oficio de fecha 22 de febrero de 2022, que indicó al actor  que debe comparecer a la sede judicial para obtener las copias y  revisar el estado del proceso, también manifestó que  debido a que el accionado no había remitido el expediente no  le era posible verificar si había mora judicial.  

4. El  actor impugnó y manifestó que el derecho de petición  no fue resuelto en su totalidad.  

CONSIDERACIONES  

En  primer lugar, se  constata el decaimiento del ruego  en relación con el reparo concerniente a la vulneración  del derecho de petición, ya que esta Corte en varias ocasiones  ha determinado que este es  improcedente respecto  de «actuaciones  judiciales»,  pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros,  dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se  trate de situaciones administrativas1,  situación que no se advierte en el sub lite, ya que de la  lectura de las solicitudes que formuló resulta claro que aquél  se propuso un pronunciamiento judicial en relación con el pago  de la cuota parte de la herencia que le correspondió.  

Aunado  a ello, tampoco era procedente la expedición de  certificaciones relacionadas con los depósitos  judiciales,  pues ello desconoce el artículo 115 del Código General  del Proceso, regla que de forma expresa indica los únicos  casos en que es pertinente la expedición de estas constancias.  

De  otro lado, superada la revisión desde el campo del derecho  fundamental de petición y adentrada la Corte en el examen de  una posible mora judicial, pudo constatarse, luego de requerir al  accionado para que allegase el expediente, que el estrado accionado  sí se pronunció frente a la solicitud de pago aludida,  mediante auto que negó dicha solicitud e indicó que  para cobrar esta suma debía darse trámite a un proceso  ejecutivo2,  decisión que no fue impugnada, de modo que no puede ser objeto  de revisión constitucional comoquiera que no se cumple con el  requisito de residualidad que impera en esta materia, pues se  desperdició la oportunidad con la que se contaba para  discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y  ello se traduce en que se acudió a este amparo sin haber  agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial3.  

Finalmente,  en relación con la cancelación del dinero que fue  fijado como cuota parte dentro de la partición, no  se observó que previo a la radicación del presente  ruego, el gestor haya agotado los medios de defensa a su disposición,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código  General del Proceso. Tampoco alegó ni demostró alguna  de las causales para flexibilizar su omisión. Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ          STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)  

2          Auto          16 feb 2016, fol 199 expediente n°          20011-31-84-001-2006-00214-00.  

3          STC7966-2018      

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