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STC5059-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5059-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Lighthouse del Caribe S.A.S. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Alcaldía Menor de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
«i) al Acalde Menor de la Comuna de Cartagena que suspenda la diligencia de entrega forzada o lanzamiento, como medida cautelar, que se pretende realizar en los tres hoteles, hasta tanto no se resuelvan los recursos pendientes en el Juzgado y por ende la sentencia que da origen al mismo, de fecha 3 de febrero de 2022, se encuentre en firme.
ii) Se tutele el derecho del debido proceso y se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento, hasta tanto no se verifique que las condiciones están dadas para realizar la misma, previo aviso a la parte demandada, a fin de poder desocupar los inmuebles, con la debida antelación, dado que se encuentra ocupados por menores, madres gestantes y ancianos, así como otros huéspedes extranjeros, por no notificar en debida forma la realización de dicha diligencia, igualmente existe un recurso pendiente de ser resuelto en el despacho.
iii) Se tutele el derecho a la igualdad tanto por el Juzgado como por la Alcaldía, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 al no permitir el acceso al expediente ni a las actuaciones del despacho, pues figura como “privado”, impidiendo que se puedan revisar sus actuaciones.
iv) Se tutele el derecho de trabajo, toda vez que en los respectivos inmuebles se encuentran empleados más de 17 personas que dependen económicamente de la actividad que allí se presta y han sido sorprendidos con un lanzamiento intempestivo».
En compendio narró que el juzgado cuestionado en el juicio de restitución de inmueble arrendado que FB IN & CÍA S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formuló en su contra, emitió sentencia en la que «dio por terminado el contrato de arrendamiento de tres inmuebles denominados San Pedro Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y Nautilus Plaza Hotel, ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el pago de los cánones» y «le ordenó que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria proceda a restituir al demandante los predios» (3 feb. 2022).
Señaló que pidió «aclaración y adición de la sentencia», negada el día 24 siguiente, por lo que interpuso recurso de reposición acompañado de «soportes que acreditan que la demandada se encuentra al día en los cánones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que está en poder del arrendador», del que el despacho corrió traslado (11 mar.); empero no «detuvo el comisorio que había expedido al Alcalde Menor de Cartagena para la diligencia de lanzamiento».
En escrito separado, la accionante adicionó «los hechos de la tutela» y puso de presente la «realización de la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin atender sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la ordenaba aún no se encuentra en firme, decidiendo oposición como si se tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los tres hoteles se encontraban huéspedes entre ellos niños y adultos mayores y el acta fue levantada con serias inconsistencias», por lo que requirió:
«i) Se ordene anular la diligencia de entrega forzada que se empezó a realizar el día de ayer por los vicios que contiene la misma, ordenándole al comisionado que se le notifique cuando hará la misma conforme el artículo 308 del C.G.P. numeral 1°;
ii) Se disponga adoptar las medidas para que la diligencia sea realizada respetando el objeto de la misma y,
iii) Se restablezca [su] derecho para continuar operando los hoteles con la actividad comercial que sobre ellos se ejecuta y por ende esta diligencia de entrega forzada que aún no ha culminado, quede sin efectos formales y materiales hasta tanto no se resuelva el recurso invocado y que está en traslado».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena
se opuso al auxilio, debido a que «la solicitud de suspensión de la diligencia presentada por la actora, con fundamento en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, no pudo ser resuelta por cuanto se encontraba ejerciendo el cargo de clavero por designación del Tribunal Superior, lo que impidió que las peticiones no se hayan resuelto»; sin embargo, por auto de 22 marzo de 2022 se pronunció al respecto, remitiendo copia de lo zanjado.
El Alcalde de la localidad Histórica y del Caribe Norte de ese lugar, manifestó que «no ha violentado derecho fundamental alguno» ya que «actúo en cumplimiento de una orden judicial emanada por medio de un despacho comisorio» y, en desarrollo de la diligencia «el Comisario de Familia se hizo presente teniendo en cuenta que hicieron alusión casi en la finalización de la diligencia, que en los inmuebles se encontraban menores de edad y adultos mayores, para lo cual se le pidió que los asistiera, pero el funcionario al realizar el recorrido, no encontró a los menores y adultos mayores, lo que quedó consignado en el acta».
La Alcaldía Mayor de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio, tras apreciar que «no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues resulta evidente que la accionante empleó la tutela para lograr la suspensión de la diligencia de entrega, cuando había formulado de manera paralela a la acción de tutela, una solicitud de suspensión de la diligencia y control de legalidad que se encontraban en trámite para el momento de la presentación de la misma y que finalmente fueron decididos en auto de 22 de marzo de 2022, lo que hace improcedente la protección» (28 mar. 2022).
Esa sentencia fue adicionada en proveído de 5 de abril del año en curso, en el sentido de señalar, que «respecto a los reparos de la actora en cuanto a que la diligencia de entrega se efectuó con varias irregularidades por parte de la Alcaldía Menor de Cartagena, tales circunstancias o nulidades ha debido ponerlas de presente ante el juez de conocimiento, pues, no es el juez constitucional quien deba entrar a su estudio como si se tratara de un juez de instancia».
Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «en el caso no procede el principio de subsidiariedad, y la tutela se erige como mecanismo remedio, dado que el control de legalidad solicitado paralelamente al juez del proceso, no es requisito sine qua non para acudir a la misma», máxime cuando «al momento de proferirse el fallo de tutela, el juez de la causa ya había resuelto el control de legalidad, empeorando con su decisión los vicios de la actuación, al no decidir de fondo un recurso que ya había sido trasladado y adosó el despacho comisorio, sin verificar que la comisión había sido efectuada con serias irregularidades por el comisionado, situación que obliga al examen del fallador constitucional».
Igualmente insistió en que «se deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, pues si la reclamación principal de la precursora se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la Alcaldía Menor de esa localidad suspender la diligencia de «entrega forzada» de las tres propiedades dispuesta en el veredicto de 3 de febrero de 2022, «hasta tanto no se resuelva el recurso pendiente en el despacho y por ende la sentencia que así lo ordenó se encuentre en firme», se vislumbra conforme lo aseveró el a quo constitucional que la empresa sedicente, presentó en forma «paralela» a este selecto instrumento, rogativas en igual sentido ante la autoridad querellada, bajo la denominación de «suspensión de efectos del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento» (2 mar. 2022) y «realizar ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de entrega forzada de 16 de marzo de 2022» (18 mar.).
No obstante, si bien, el juez convocado no se había pronunciado en torno a dichos pedimentos por encontrarse desplegando el «cargo de clavero en la Comisión 23», lo cierto es que, «hallándose en curso el trámite constitucional», lo hizo en auto de 22 de marzo, en los siguientes términos:
«El 3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la plataforma del Banco Agrario de Colombia – Depósitos Judiciales.
El 24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia, negándola, providencia en la cual se dijo: “observa el despacho que la parte demandada no puede ser oída dentro del proceso de la referencia, como quiera que a la fecha no ha consignado los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, razón por la cual es dable continuar dando aplicación a lo reglado en el artículo 384 ibidem, y en consecuencia no acceder a su solicitud de aclaración o adición de la sentencia”.
A continuación, indicó:
«Conforme al numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso, la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental que acredite el pago de la mensualidad vencida (…) pero, es lo cierto que en nuestro caso no se acreditó por ningún medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la arrendataria demandada en el escrito de reposición de 2 de marzo de 2022 enfilado contra la decisión de 24 de febrero del mismo año pretende, según se lee en su segundo numeral lo siguiente:
“SEGUNDO ORDENAR que se lleve a efecto la compensación efectuada que fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito acompañar para el efecto, escrito enviado al abogado de la parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por parte de mi representado, la compensación de los dineros que se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los cánones de diciembre y enero (este último pagadero a más tardar el 5 de febrero).
El contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso, pues, admite que se adeudan los cánones correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos solicita se disponga por este despacho la compensación con los dineros que le fueron entregados en garantía al arrendador».
Y ultimó,
«Como viene de verse, la arrendataria demandada continúa sin acreditar la cancelación de la renta correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, razón por la cual no puede ser escuchada, decisión que cobija también las actuaciones procesales realizadas por la demandada como el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2022 y los escritos de suspensión de la diligencia de entrega y control de legalidad».
Ante ese panorama, las quejas enarboladas por Lighthouse del Caribe S.A.S. fueron solventadas por la «autoridad increpada», de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio; por tanto, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
2.- De otra parte, los reparos que por esta vía hace la memorialista, relacionados con que la «diligencia de entrega practicada el 16 de marzo de 2022 por la Alcaldía comisionada» adolece de «diversas irregularidades», ha debido ponerlos en conocimiento de la citada entidad para que se pronunciara al respecto y no pretender que por esta senda se le brinde solución, debido al carácter residual de este medio tuitivo.
3.- Finalmente, lo expuesto en la impugnación, en el sentido que «se deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior», constituye nuevas alegaciones de las cuales no pudieron enterarse el a quo ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS