Asistente Jurídico Inteligente
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STC5089-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5089-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02007-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo reclamado por Ethmy Yency García Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2009-00430.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia efectiva y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el juicio de radicado 2009-00430, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó fallo el 6 de julio de 2020, en el que absolvió a Jhon Pablo Gaitán Niño del delito de homicidio culposo de José Ángel Castillo González, esposo de la tutelante.
2.2. Contra la anterior decisión, tanto la Fiscalía como el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación. En proveído del 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por prescripción en favor del señor Gaitán Niño, en consecuencia, precluyó la investigación y dispuso la devolución del asunto al juzgado de origen1.
2.3. Frente a ello, la actora cuestionó que el ad quem natural declaró la extinción del acción penal «sin haber hecho el análisis jurídico de los recursos de alzada presentados, con respecto a la posibilidad de la existencia de las circunstancias de agravación del delito puesto que como se evidenció el imputado y acusado era acreedor de más de 200 comparendos activos, precisamente por violar las normas de tránsito lo que daría traste con la legalidad de la licencia de conducción…», siendo aquel el tema objeto de debate, por lo que, en su criterio, «esto es lo que debía haber analizado dentro de un serio y riguroso análisis jurídico la accionada (…) incurriendo en una deficiente apreciación fáctica y sustancial que no debo soportar que sea la misma institucionalidad la que por su desidia y negligencia, pretermite su obligación legal y constitucional para investigar, juzgar sancionar».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto la decisión de la accionada de declarar la prescripción sin haber hecho un respectivo análisis jurídico y jurisprudencial de las posibles circunstancias de agravación del delito de homicidio que le daría un mayor margen de tiempo al fenómeno prescriptivo art. 110-3 C. Penal, porque tener más de 200 comparendos activos es equivalente a conducir sin licencia y si la tiene es fraudulenta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante al decretar la prescripción de la acción penal, puesto que, con base en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, prevalece «la prescripción de la acción penal sobre la decisión absolutoria, con excepción de 2 eventos, cuando: i) la sentencia de segunda instancia es absolutoria y la misma no es debatida en sede de casación y ii) el procesado renuncia a la prescripción, de los cuales, ninguno se presentó en el presente caso».
Aunado a lo anterior, precisó que «no se interpuso ningún recurso» contra la decisión cuestionada, esto es, la emitida el 31 de mayo de 2021 y que, al haber declarado la extinción de la acción penal, la Corporación «no estaba habilitada para emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de Gaitán Niño, pues de hacerlo, la decisión emitida sería invalida teniendo en cuenta que la potestad punitiva del Estado cesó desde el 18 de julio del año anterior».
2. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó ser desvinculado del amparo, como quiera que el trámite se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la ley.
3. La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal arguyó que «jamás dilató la labor investigativa como quiera que de manera oportuna se tomaron las decisiones que en derecho correspondían».
4. Fabio Castro Pedrozo, quien dijo actuar en calidad de representante de la víctima Rosa Evelia González Santiago, madre del occiso, sostuvo que «todas y cada una de las actuaciones, se encuentran dentro del expediente referido, y las cuales se dejan en manos de este despacho para que las valore y se digne resolver lo que corresponda en derecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda impetrada, debido a que «no se advierten los yerros reclamados por la demandante». Lo anterior, con fundamento en que «la determinación del 31 de mayo de 2021, en el cual se decretó la extinción de la acción penal por prescripción en favor de Gaitán Niño se emitió con apego a la Ley y a la jurisprudencia, los cuales permitieron determinar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados debido a que el ad quem decretó la prescripción de la acción penal sin haber realizado un análisis de los recursos de alzada interpuestos, con respecto a la existencia de circunstancias de agravación del delito que ampliaría el término prescriptivo.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.
Esto, como quiera que, contra la providencia emitida en audiencia del 17 de junio de 2021, notificada en estrados2, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró la extinción de la acción penal por prescripción en la actuación que se adelantó en contra de Jhon Pablo Gaitán Niño, la impugnante no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
Igualmente, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Penal estableció la inviabilidad de la tutela, ante la falta de formulación del recurso procedente contra la decisión de extinción de la acción penal rebatida, bajo los siguientes argumentos:
«14.- Aquí la accionante alega que debió ser absuelta del delito de prevaricato por acción. Ahora, de la revisión de los medios de conocimiento aportados a la acción se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 5 de noviembre de 2021, declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, en su lugar, decretó la preclusión.
15.- Según lo informado por el Tribunal, la decisión del 5 de noviembre de 2021 fue notificada a los sujetos procesales el 16 del mismo mes y, al día siguiente empezó a correr el término para la interposición de recursos. Ante la ausencia de aquellos la decisión cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2021. Después de informar aquello a los interesados, la colegiatura dispuso la devolución del expediente mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o 5151-20212.
16.- En ese entendido, se advierte que la demandante no puso en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, en este caso, la acción de tutela no puede ser utilizada para reactivar términos que se han dejado vencer» (CSJ STP2568-2022, ene. 27 de 2022. Rad. 2022-00104).
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 6-11, archivo “ESCRITO TUTELA” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “ACTA LECTURA DE FALLO GAITÁN NIÑO” remitida por correo electrónico.