STC5099 2022

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STC5099-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00618-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  el  Municipio de Puerto Berrío contra  las  homólogas de Casación Penal y Laboral de esta  Corporación, la    Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y  el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, trámite  al cual fueron vinculadas María  José Torres Herazo, la Agencia Nacional para la Defensa  Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda, el  Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría  Provincial de Barrancabermeja, así como  las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00079-00.  

ANTECEDENTES  

1.          El  municipio convocante, obrando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que María  José Torres Herazo promovió proceso en su contra, en  procura de obtener el cumplimiento de lo preceptuado en providencia  judicial del ordinario laboral 2018-00072, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío,  que libró mandamiento de pago y decretó «el  embargo y retención de los dineros que el demandado (…)  posea y registre en cuentas de las siguientes entidades crediticias  BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO  Y CFA».  Disposición  que, en el estudio del recurso de alzada interpuesto frente al auto  que ordena seguir adelante con la ejecución, fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, «atendiendo  la falta de requisitos formales del título ejecutivo».  

Inconforme,  la demandante instauró acción tuitiva, en donde la  homóloga de Casación Laboral  dejó  sin efectos la decisión del ad  quem  en «lo  atinente al [análisis]  que se realizó de la excepción»,  determinación  que fue confirmada por la Sala de Casación Penal. En  tal virtud, el  juzgador de segunda instancia declaró probada únicamente  la «incompatibilidad  entre las condenas a la sanción moratoria y a los intereses  moratorios» y  en lo demás confirmó el auto apelado.  

Resolución  que a juicio del actor, en lo que respecta a las cautelas impuestas,  desconoce el precedente sobre la materia, puesto que se trata de  «recursos inembargables (…) [y]  NINGUNO TIENE NI LAS MÍNIMA RELACIÓN con el sector  salud, que es la fuente de la obligación del MUNICIPIO DE  PUERTO BERRÍO con la señora MARÍA TORRES  HERAZO».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los pronunciamientos acusados,  especialmente los del 3 de mayo y 19 de agosto del 2021 del Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la sentencia del 3 de  diciembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, en  lo que corresponde a las medidas cautelares,  «para  que en su lugar se proceda conforme a derecho ordenando de inmediato  el levantamiento de [estas]  por tratarse de recurso inembargables»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó  que «es  evidente que esta segunda queja constitucional no involucra a la Sala  de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación  Penal, pues se dirige contra las medidas cautelares decretadas en el  proceso ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900 y los autos que  resolvieron su procedencia; mas no cuestiona lo resuelto en la  sentencia STP368- 2022 de 25 de enero de 2022»,  razón  por la cual solicitó «declarar  la improcedencia de la tutela en lo que respecta a esta Sala».  

2.        María  José Torres Herazo, por intermedio de apoderado, indicó  que «en  las únicas cuentas que poseía recursos el municipio  para garantizar el pago (…) fue en las (…) con  destinación específica (…), pues en las demás  (…) de libre destinación (…) no tenía  recursos o los mismos eran totalmente insuficientes y pírricos  para cumplir con la suma de dinero ordenada».  

3.        El  Departamento Nacional de Planeación, arguyó que «no  es responsable de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante»  y en esa  línea, solicitó su desvinculación del trámite.  

4.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relievó  que «no  está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el  objeto concreto de la Litis porque (…) esta Cartera  Mnisiterial está facultada única y exclusivamente para  ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley».  

5.        La  homóloga de Casación Laboral, expresó que «lo  que actualmente cuestiona el promotor del amparo, es la legalidad de  las medidas cautelares decretadas al interior del trámite  ejecutivo, caso en el cual, el afectado debe agotar los mecanismos de  impugnación ordinarios previstos por la ley procesal».  Agregó  que se debe «despachar  desfavorablemente las súplicas reclamadas por la accionante en  lo que involucre a esta Corporación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra  tutela; de superarse lo anterior,  si el  tribunal incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo promovido en contra del municipio gestor (rad.  2021-00079),  por  mantener en firme el decreto de medidas cautelares,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la demanda y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Sala denegará la salvaguarda, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra una sentencia de tutela; (ii)  desatiende el presupuesto, igualmente genérico, de la  subsidiariedad; y (iii)  en  relación con la decisión que se adoptó en  cumplimiento del fallo del amparo, la misma se advierte razonable.  

2.1.        De  la tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el reproche  del Municipio de Puerto Berrío, se extiende a lo resuelto en  la acción tuitiva promovida por María  José Torres Herazo, en donde la  homóloga de Casación Laboral resolvió que,  contrario a lo adoptado por el a  quo  la  excepción denominada «falta  de requisitos formales del título ejecutivo» no  estaba llamada a prosperar, por cuanto advirtió que «el  momento  de contabilizar (…) los diez (10) meses para poder ejecutar a  una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título  de acreencias laborales  es  a partir de la ejecutoria [de  la determinación]  condenatori[a]»,  lo  cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

En  tales condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó  la impugnación de cara al juicio de primer  grado -ya surtido en el caso bajo examen, la revisión y, aún  la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones (…) , por decisión del  propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca  unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción (…) – bajo la  modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante [un  nuevo auxilio],  con lo que la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la  necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna  a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  esa misma línea, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva solicitud de  amparo, pues «resulta  inviable  [el  ruego tuitivo]  cuando ést[e]  se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma  especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos  en el ordenamiento jurídico son la impugnación [de  la providencia] ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y que dar apertura a otra  querella de igual naturaleza para refutar lo resuelto en una  precedente, «abriría  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza  que tornaría eterna la definición del primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC7633-2021,  24 jun. 2021, rad. 00176-01).  

2.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, los  fallos de tutela reprochados (STL15689-2021, confirmado en  STP368-2022), aún pueden ser objeto de examen por parte de la  Corte Constitucional a través de la eventual revisión  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el  Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha  Corporación, entre otras.  

En  ese sentido, nótese que del seguimiento realizado a dichas  resoluciones, la Sala establece que de cara a la posible selección  para su revisión, el 19 de abril de 2022 el asunto fue  radicado en dicha  Colegiado bajo el número T8688835,  sin que hasta esta data se haya proferido pronunciamiento alguno,  situación que lleva a afirmar que tal determinación no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que acudir a la presente salvaguarda para rebatirla,  «equivaldría  a suplantar la función que la propia [Carta  Magna]  ha encomendado a ésta última»  (CC  T-307/15).  

Conforme  a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  frente a lo cual esta Corporación ha dicho y reiterado que tal  presupuesto es inherente al resguardo, comoquiera que:  

«(…)  [la  protección]  resulta improcedente para alegar la configuración de  arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de  igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es  susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a  aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate  constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente [otro  auxilio]  de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos  idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de  una sentencia de amparo se concretan únicamente en la  impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión  a cargo de la Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva [guarda]  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo”  [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun.  2021, rad. 00863-01, entre otras muchas).  

Entonces,  por cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

Así,  el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio de la  subsidiariedad, lo que permite resaltar que el  uso racional del amparo constitucional, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra la ley.  

                              

3. De                  la razonabilidad.    

Finalmente,  en lo ateniente a la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior Antioquia, en cumplimiento de la orden  de tutela previamente referenciada, en donde el colegiado encartado  declaró probada  únicamente la «incompatibilidad  entre las condenas a la sanción moratoria y a los intereses  moratorios»  y en  consecuencia, mantuvo incólume los demás numerales del  mandamiento de pago, incluyendo el decreto de medidas cautelares; no  se observa la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, respecto de la  inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas bancarias  del Municipio de Puerto Berrío,  objeto del reparo formulado a través de este instrumento, el  estrado enjuiciado, señaló,  que:  

«[E]l  artículo 63 de la [Carta  Magna], prohíbe  el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas,  así como los bienes de uso público de propiedad de la  Nación y además aquellos que determine la ley. (…)  [L]a  regla general es la inembargabilidad, con la cual se garantiza que el  Estado preste eficientemente y sin tropiezos todos los servicios que  están a su cargo o bajo su dirección o supervisión,  a fin de lograr el bienestar y la mejora calidad de vida de los  habitantes del Estado. Tal principio se inspira en la primacía  del interés general sobre el particular».  

En  esa línea, coligió que:  

«[C]omo  lo ha sostenido en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, tal  protección no se puede llevar hasta el extremo de que sea  fuente de inequidades y que se haga servir como excusa para  desatender obligaciones oficiales. Es lo que ocurre con las  obligaciones de tipo laboral, claras, expresas, líquidas y  exigibles; que contenidas en decisiones judiciales o en actos  administrativos; deben ser cubiertas por las entidades públicas  dentro de los términos previstos en la norma, y de no ocurrir  así, el acreedor puede acudir a la vía judicial y  afectar con medida cautelar los recursos oficiales, agotando primero  los que están presupuestados para el pago de este tipo de  obligaciones y en ausencia o agotamiento de los mismos, puede gravar  los demás, existiendo en principio tres (3) excepciones a la  regla, consistentes en: a) La  necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen  laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones  dignas y justas.  b) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas  [disposiciones].  c) Los títulos emanados del Estado que reconocen una  obligación clara, expresa y exigible».  Subrayado fuera de texto.  

Prosiguió  citando las providencias de la Corte Constitucional C-1154 de 2008,  C-539 de 2010, C-543 de 2013, para indicar que las referidas  salvedades, son  aplicables respecto de los recursos del Sistema General de  Participaciones, «siempre  y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».  

A  continuación resaltó que en el caso concreto, la cuenta  embargada «maneja  recursos del fondo de compensación Regional», y  sobre este aspecto razonó que  «dichos  recursos hacen parte del sistema general de regalías, tal como  lo establece el artículo 20 de la Ley 1530 de 2012, los cuales  si bien en principio son bienes inembargables conforme a dicha Ley y  al artículo 594 del CGP, como lo que se reclama en el presente  proceso ejecutivo es el pago de obligaciones de tipo laboral, claras,  expresas, líquidas y exigibles, contenidas en una sentencia  judicial proferida en un proceso ordinario laboral, (…) aplica  la excepción a la regla de la inembargabilidad.».  

De  acuerdo con lo anterior, coligió que  «cuando  se reclama el pago de acreencias laborales incorporadas a una  [resolución]  judicial, es posible  decretar el embargo de cuentas bancarias que manejan recursos  públicos del sistema general de regalías, como ocurrió  en el presente caso]».  

Todo  ello, para concluir que «era  procedente la medida cautelar decretada, por cuanto, itérase,  (sic)  estamos en presencia de dos de las excepciones de inembargabilidad  reconocidas por la Corte constitucional. En consecuencia, se  confirmará el auto impugnado».  

Conforme  con ello, las determinaciones estudiadas, como se anticipó, no  son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del ente gestor no halla  recibo en esta sede. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la accionada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección implorada, pues es necesario  que la resolución se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este ruego»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se impone negar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra sentencias proferidas en virtud del trámite de  similar naturaleza; (ii)  no se ha definido la eventual revisión ante la Corte  Constitucional de los fallos STL15689-2021  y STP368-2022;  y (iii)  la disposición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, se advierte razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.  

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