Asistente Jurídico Inteligente
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STC5099-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00618-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Municipio de Puerto Berrío contra las homólogas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculadas María José Torres Herazo, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00079-00.
ANTECEDENTES
1. El municipio convocante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. En síntesis, indicó que María José Torres Herazo promovió proceso en su contra, en procura de obtener el cumplimiento de lo preceptuado en providencia judicial del ordinario laboral 2018-00072, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que libró mandamiento de pago y decretó «el embargo y retención de los dineros que el demandado (…) posea y registre en cuentas de las siguientes entidades crediticias BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO Y CFA». Disposición que, en el estudio del recurso de alzada interpuesto frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, «atendiendo la falta de requisitos formales del título ejecutivo».
Inconforme, la demandante instauró acción tuitiva, en donde la homóloga de Casación Laboral dejó sin efectos la decisión del ad quem en «lo atinente al [análisis] que se realizó de la excepción», determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal. En tal virtud, el juzgador de segunda instancia declaró probada únicamente la «incompatibilidad entre las condenas a la sanción moratoria y a los intereses moratorios» y en lo demás confirmó el auto apelado.
Resolución que a juicio del actor, en lo que respecta a las cautelas impuestas, desconoce el precedente sobre la materia, puesto que se trata de «recursos inembargables (…) [y] NINGUNO TIENE NI LAS MÍNIMA RELACIÓN con el sector salud, que es la fuente de la obligación del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO con la señora MARÍA TORRES HERAZO».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los pronunciamientos acusados, especialmente los del 3 de mayo y 19 de agosto del 2021 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la sentencia del 3 de diciembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en lo que corresponde a las medidas cautelares, «para que en su lugar se proceda conforme a derecho ordenando de inmediato el levantamiento de [estas] por tratarse de recurso inembargables»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que «es evidente que esta segunda queja constitucional no involucra a la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal, pues se dirige contra las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900 y los autos que resolvieron su procedencia; mas no cuestiona lo resuelto en la sentencia STP368- 2022 de 25 de enero de 2022», razón por la cual solicitó «declarar la improcedencia de la tutela en lo que respecta a esta Sala».
2. María José Torres Herazo, por intermedio de apoderado, indicó que «en las únicas cuentas que poseía recursos el municipio para garantizar el pago (…) fue en las (…) con destinación específica (…), pues en las demás (…) de libre destinación (…) no tenía recursos o los mismos eran totalmente insuficientes y pírricos para cumplir con la suma de dinero ordenada».
3. El Departamento Nacional de Planeación, arguyó que «no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante» y en esa línea, solicitó su desvinculación del trámite.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relievó que «no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la Litis porque (…) esta Cartera Mnisiterial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Ley».
5. La homóloga de Casación Laboral, expresó que «lo que actualmente cuestiona el promotor del amparo, es la legalidad de las medidas cautelares decretadas al interior del trámite ejecutivo, caso en el cual, el afectado debe agotar los mecanismos de impugnación ordinarios previstos por la ley procesal». Agregó que se debe «despachar desfavorablemente las súplicas reclamadas por la accionante en lo que involucre a esta Corporación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si el tribunal incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo promovido en contra del municipio gestor (rad. 2021-00079), por mantener en firme el decreto de medidas cautelares, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la demanda y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala denegará la salvaguarda, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela; (ii) desatiende el presupuesto, igualmente genérico, de la subsidiariedad; y (iii) en relación con la decisión que se adoptó en cumplimiento del fallo del amparo, la misma se advierte razonable.
2.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el reproche del Municipio de Puerto Berrío, se extiende a lo resuelto en la acción tuitiva promovida por María José Torres Herazo, en donde la homóloga de Casación Laboral resolvió que, contrario a lo adoptado por el a quo la excepción denominada «falta de requisitos formales del título ejecutivo» no estaba llamada a prosperar, por cuanto advirtió que «el momento de contabilizar (…) los diez (10) meses para poder ejecutar a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título de acreencias laborales es a partir de la ejecutoria [de la determinación] condenatori[a]», lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado -ya surtido en el caso bajo examen, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones (…) , por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción (…) – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante [un nuevo auxilio], con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En esa misma línea, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva solicitud de amparo, pues «resulta inviable [el ruego tuitivo] cuando ést[e] se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación [de la providencia] ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y que dar apertura a otra querella de igual naturaleza para refutar lo resuelto en una precedente, «abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC7633-2021, 24 jun. 2021, rad. 00176-01).
2.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, los fallos de tutela reprochados (STL15689-2021, confirmado en STP368-2022), aún pueden ser objeto de examen por parte de la Corte Constitucional a través de la eventual revisión consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras.
En ese sentido, nótese que del seguimiento realizado a dichas resoluciones, la Sala establece que de cara a la posible selección para su revisión, el 19 de abril de 2022 el asunto fue radicado en dicha Colegiado bajo el número T8688835, sin que hasta esta data se haya proferido pronunciamiento alguno, situación que lleva a afirmar que tal determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la presente salvaguarda para rebatirla, «equivaldría a suplantar la función que la propia [Carta Magna] ha encomendado a ésta última» (CC T-307/15).
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha dicho y reiterado que tal presupuesto es inherente al resguardo, comoquiera que:
«(…) [la protección] resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente [otro auxilio] de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva [guarda] contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun. 2021, rad. 00863-01, entre otras muchas).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Así, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio de la subsidiariedad, lo que permite resaltar que el uso racional del amparo constitucional, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra la ley.
3. De la razonabilidad.
Finalmente, en lo ateniente a la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia, en cumplimiento de la orden de tutela previamente referenciada, en donde el colegiado encartado declaró probada únicamente la «incompatibilidad entre las condenas a la sanción moratoria y a los intereses moratorios» y en consecuencia, mantuvo incólume los demás numerales del mandamiento de pago, incluyendo el decreto de medidas cautelares; no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, respecto de la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas bancarias del Municipio de Puerto Berrío, objeto del reparo formulado a través de este instrumento, el estrado enjuiciado, señaló, que:
«[E]l artículo 63 de la [Carta Magna], prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. (…) [L]a regla general es la inembargabilidad, con la cual se garantiza que el Estado preste eficientemente y sin tropiezos todos los servicios que están a su cargo o bajo su dirección o supervisión, a fin de lograr el bienestar y la mejora calidad de vida de los habitantes del Estado. Tal principio se inspira en la primacía del interés general sobre el particular».
En esa línea, coligió que:
«[C]omo lo ha sostenido en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, tal protección no se puede llevar hasta el extremo de que sea fuente de inequidades y que se haga servir como excusa para desatender obligaciones oficiales. Es lo que ocurre con las obligaciones de tipo laboral, claras, expresas, líquidas y exigibles; que contenidas en decisiones judiciales o en actos administrativos; deben ser cubiertas por las entidades públicas dentro de los términos previstos en la norma, y de no ocurrir así, el acreedor puede acudir a la vía judicial y afectar con medida cautelar los recursos oficiales, agotando primero los que están presupuestados para el pago de este tipo de obligaciones y en ausencia o agotamiento de los mismos, puede gravar los demás, existiendo en principio tres (3) excepciones a la regla, consistentes en: a) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas [disposiciones]. c) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible». Subrayado fuera de texto.
Prosiguió citando las providencias de la Corte Constitucional C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013, para indicar que las referidas salvedades, son aplicables respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones, «siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».
A continuación resaltó que en el caso concreto, la cuenta embargada «maneja recursos del fondo de compensación Regional», y sobre este aspecto razonó que «dichos recursos hacen parte del sistema general de regalías, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 1530 de 2012, los cuales si bien en principio son bienes inembargables conforme a dicha Ley y al artículo 594 del CGP, como lo que se reclama en el presente proceso ejecutivo es el pago de obligaciones de tipo laboral, claras, expresas, líquidas y exigibles, contenidas en una sentencia judicial proferida en un proceso ordinario laboral, (…) aplica la excepción a la regla de la inembargabilidad.».
De acuerdo con lo anterior, coligió que «cuando se reclama el pago de acreencias laborales incorporadas a una [resolución] judicial, es posible decretar el embargo de cuentas bancarias que manejan recursos públicos del sistema general de regalías, como ocurrió en el presente caso]».
Todo ello, para concluir que «era procedente la medida cautelar decretada, por cuanto, itérase, (sic) estamos en presencia de dos de las excepciones de inembargabilidad reconocidas por la Corte constitucional. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado».
Conforme con ello, las determinaciones estudiadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del ente gestor no halla recibo en esta sede. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección implorada, pues es necesario que la resolución se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este ruego» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone negar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias proferidas en virtud del trámite de similar naturaleza; (ii) no se ha definido la eventual revisión ante la Corte Constitucional de los fallos STL15689-2021 y STP368-2022; y (iii) la disposición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se advierte razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.
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