STC5101 2022

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STC5101-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5101-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01137-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ferney  Osorio Gaitán contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  los Juzgados  Séptimo Penal del Circuito Especializado y  el  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  esta capital,  la Fiscalía 22 Especializada Unidad Nacional Antinarcóticos  e Interdicción Marítima, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  penal radicado nº 2009-00063.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad y buen nombre, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el 13 de junio de 2008 la Fiscalía 22  Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos, lo  vinculó, junto a otras 16 personas, a una investigación  por los delitos de «tráfico,  fabricación o portes de estupefacientes y concierto para  delinquir con fines de narcotráfico».  

Refiere  que, posteriormente, el ente acusador lo declaró persona  ausente y,  en esa calidad, fue enjuiciado y condenado por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 300  meses de prisión (sentencia del 6 de mayo de 2017), confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el  28 de julio de ese mismo año, decisión esta última  que fue recurrida en casación por la defensa de otros de los  coprocesados, inadmitido por la Sala de Casación Penal  mediante auto del 30 de mayo de 2018.  

Dirige  varios cuestionamientos contra las autoridades judiciales que  intervinieron en la investigación y el juicio. En primer  lugar, sostiene que la fiscalía, previo a declararlo persona  ausente,  omitió realizar labores eficientes de búsqueda, por  ejemplo, no lo emplazó, ni llevó a cabo «actos  de investigación necesarios para corroborar su ubicación,  identificación e individualización».  Segundo, con especial énfasis critica que, el ente persecutor  no estableció la plena identidad de la persona que debía  vincularse, pues la cédula de ciudadanía a la que se lo  asoció en la declaratoria de persona  ausente  difiere de la indicada en la resolución de apertura de  instrucción; luego, en el juicio y en las sentencias  condenatorias se registró que su número de  identificación correspondía al «71.987.012»;  empero, como posteriormente fue clarificado en sede de ejecución  de penas, ese cupo numérico de acuerdo a lo que figura en la  Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenece a un  ciudadano de nombre «Diego  Luis Martínez Torres».  

Resalta  que, durante el transcurso del trámite, el juzgado de  conocimiento a fin de determinar la presencia de antecedentes  judiciales de los procesados, ofició a distintas autoridades  para obtener esa información, entre ellas, al Departamento  Administrativo de Seguridad DAS, que le respondió solicitando  aclarar el número de cédula, porque la señalada  no aparecía en sus bases de datos, advirtiendo que podría  «tratarse  de un homónimo»  y, pese a dicha observación, fue condenado sin efectuar las  verificaciones en ese sentido.  

Al  respecto, sostiene que, su vinculación «se  da por interceptaciones de comunicaciones en las que siempre se hace  referencia a los alias, pero no se precisa un solo acto de  investigación que haya permitido su identificación e  individualización, incluso en ningún momento de la  etapa procesal se logró al menos un cotejo de voz, para  siquiera haber llegado a la certeza de autoría o  participación».  

Agrega  que, hallándose el expediente de su proceso en los juzgados de  ejecución de penas, el juez encargado advirtió la  inconsistencia en los números de cédulas y requirió  a la Registraduría Nacional precisara a quién  pertenecía la plasmada en los fallos condenatorios, aclarando  dicha autoridad que el número «71.987.012  no corresponde al señor Ferney Osorio Gaitán».  

Arguye  que, al ser vinculado bajo un número de identificación  diferente «le  generaron la certeza de que se trataba de otra persona y en tal  sentido no ejerció su derecho a la defensa, si se tiene en  cuenta que la persona procesada y condenada, aunque tenía su  mismo nombre, los demás datos de identificación e  individualización era diferentes (…) en palabras  coloquiales […]  es lo que conocemos como un “tocayo” pero cuando la misma  autoridad  nos dice que tiene otro número de cédula y  otra fecha y lugar de nacimiento, pues sin duda alguna le están  certificando que no era la persona procesada. No le asistía  […]  obligación […]  de  demostrar cuál era o no el número de cédula  correcto, esta obligación constitucional de investigar los  delitos, sus autores y partícipes es del ente acusador, quien  para este caso en especial, se caracterizó por una ausencia de  actos de investigación que permitieran una individualización  del procesado».  

Además,  destaca que también que careció de defensa técnica  pues, aunque a lo largo de la actuación le fueron asignados  dos defensores de oficio, estos en sus intervenciones en las  audiencias no manifestaron de manera concreta que se encontraban  asistiendo sus intereses.  

Finalmente,  a fin de justificar el tiempo transcurrido entre las decisiones  atacadas y la formulación del presente amparo, indicó  que se enteró de la orden de captura en su contra en el mes de  agosto de 2021 y, aunque por intermedio de su apoderado solicitó  a los juzgados el acceso al expediente, solo obtuvo respuesta hasta  diciembre de 2021.  

3.        En  consecuencia, pretende que se revoque «(…)  el auto de sustanciación del 21 de junio de 2019 proferido por  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  dentro del radicado [200900063  01]  y en consecuencia dejar sin efectos la orden de captura [en  su contra]  (…) revocar el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2019  proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado, mediante el cual se ordenó la corrección  de la sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 […]  cambiando el número del documento de identidad del condenado  Ferney Osorio Gaitán (…) revocar parcialmente el fallo  del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de  Dominio del 28 de julio de 2017 mediante el cual se resolvió  el recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria  del 6 de mayo de 2017 […]  para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gaitán se  declare la nulidad de todo lo actuado desde inclusive la resolución  […]  mediante la cual se vincula a la instrucción mediante la  declaratoria de persona ausente (…) se revoque parcialmente la  sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado […]  para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gaitán, se  declare la nulidad de todo lo actuado […]  para que sea identificado e individualizado como corresponde (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  relacionó las incidencias del proceso penal que se siguió  contra Osorio Gaitán y defendió la juridicidad del  fallo que emitió en dicho proceso. Destacó además  que, el actor sí tuvo conocimiento que en su contra se  adelantaba una investigación «prueba  de ello es, como lo afirma en el escrito de tutela, en julio de 2008,  le otorgó poder a la doctora María Cecilia Ospina  Macías para que asumiera su defensa en la investigación  penal […]  aunado a ello, revisada la actuación se observa memorial  presentado por la citada profesional en la que solicita se proceda a  la declaratoria de persona ausente del señor Ferney Osorio  Gaitán, para poder ejercer en debida forma la defensa, (…)».  De otro lado agregó que, para formular las inconformidades  frente a la forma en que se surtió el juicio en su contra,  «deberá  acudir a los demás mecanismos judiciales prescritos por el  legislador, como la revisión, previo el lleno de los  requisitos (…)».  

2.        El  Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad informó que, el 21 de junio de 2019 canceló  las órdenes de captura que el juez de conocimiento libró  en contra de Osorio Gaitán «comoquiera  que por error […]  indicó que este se identificaba con la cédula de  ciudadanía nº 79.987[…]  de la misma manera ofició al juzgado fallador en orden a que  corrigiera los oficios erróneamente librados».  Añadió que la corrección de la identidad del  condenado, de haber lugar a ello, le corresponde por competencia al  juez fallador.  

3.        La  coordinadora jurídica de la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la  Nación indicó que los cuestionamientos del actor «no  hacen parte del resorte de la fiscalía […]  máxime  cuando se surtieron las correspondientes actuaciones judiciales en su  debido momento procesal por la judicatura».  Solicitó desvincular a esa entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.        Uno  de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que  la demanda de tutela incumple el requisito de procedibilidad de la  inmediatez respecto al fallo que le correspondió proferir en  el juicio penal. También adujo que, respecto de la sentencia  que emitió, «resulta  inmutable por el sendero constitucional, y mucho menos descalificar  la gestión de las instancias ordinarias e imponer una  hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la  decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria  que le es propia en sede de la autonomía e independencia como  juez natural».  

5.        Una  Magistrada de la Sala de Casación Penal resaltó que, en  efecto, esa Sala, en el proceso penal que discute el gestor del  amparo, inadmitió la demanda de casación que uno de los  coprocesados formuló contra el fallo del tribunal ad  quem por  incumplimiento de las exigencias formales y materiales para  satisfacer los fines del recurso extraordinario; asimismo, precisó  que tampoco advirtió anomalías en el juicio que le  permitieran obrar de oficio en ese sentido. De igual forma, apuntó  que el tutelante no especificó por qué la providencia  que corrigió el error en el número de cédula  «hubiese  lesionado sus derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas invocadas por el actor al vincularlo como persona  ausente  a la investigación radicado 2009-00063 por los delitos de  «tráfico,  fabricación o portes de estupefacientes y concierto para  delinquir con fines de narcotráfico»  y posteriormente, condenarlo sin, supuestamente, establecer su plena  identificación e individualización al asociarlo a un  número de cédula que no le pertenecía,  impidiéndole con ello comparecer al juicio para ejercer su  defensa.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el demandante para plantear el debate que por esta senda expone  en relación con su irregular vinculación a la actuación  penal y la posterior condena que le fue impuesta sin establecerse su  plena identidad, tiene a su alcance otros escenarios judiciales y  medios de defensa aptos para ese propósito.  

Ciertamente,  para los eventos en que se discuten situaciones tales como la  suplantación, homonimias y en general errores en la  identificación y/o individualización de la persona que  fue objeto de sanción en un juicio penal (encontrándose  la sentencia de condena ejecutoriada), existen  otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela  como son, en su orden, la  petición directa al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad competente y la acción de revisión.  

3.1.        En  cuanto a la primera posibilidad jurídica enunciada, el máximo  tribunal de la justicia constitucional, al resolver una acción  de tutela de similares contornos, manifestó prohijar la  postura de la Sala de Casación Penal en dicho sentido; al  respecto apuntó,  

«La  Corte Constitucional comparte la doctrina que en  materia de protección de derechos fundamentales relacionados  con situaciones de suplantación de personas o de homónimos  ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto  central de dicha doctrina es el de la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial,  que consiste en la  solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad competente.  Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea,  no sólo en términos de celeridad sino también de  oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de  ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que  rodean este tipo de asuntos. (…).  

Existe  una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la  solicitud de corrección de la sentencia en caso de  suplantación o de homonimia entraña un procedimiento  célere, la misma no está sometida a un término  preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción  de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad  encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez  de ejecución de penas está en mejores condiciones para  reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales,  si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites  necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del  infractor, e informar sobre el particular a las demás  autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio,  extrañas al juez de tutela»  (CC  T-949/03, reiterada en T-653/14) Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, la Homóloga penal ha puntualizado que el escenario del  juez de penas en principio es el idóneo para dilucidar  reclamos sobre la plena identidad de los condenados,  

«(…)  no sólo en términos de celeridad sino también de  oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia  para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite  posterior a la sentencia condenatoria, motivo  por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas  y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está  frente a un caso de homonimia o suplantación,  es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la  mayoría de los casos debido a las  circunstancias fácticas  y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la  acción de tutela porque ésta debe resolverse en un  término perentorio de 10 días»  (CSJ T-54161, 2 de jun. 2011).  

3.2.        Y,  sumado a lo anterior, subsiste igualmente para el quejoso la vía  del recurso  de revisión  – ajustándose a las causales contempladas en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que  rigió el asunto penal en cuestión –, pues  dicho instrumento jurídico es, según lo ha destacado la  Sala Especializada Penal de esta Corporación, «un  derecho que surge para cambiar una situación que ha sido  considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a  la presunción de acierto y legalidad que acompañan las  decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de  administrar justicia»  (CSJ  T-54161, 2 de jun. 2011).  

Para  esa Sala, la acción extraordinaria se muestra viable ante  situaciones como la expuesta por el aquí querellante, pues,  

«(…)  [f]rente  a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática  en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente  individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y  desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extraño  a la ideación, ejecución y consumación de un  delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un  asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el  ciudadano que está incurso en ese proceso penal es el  responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador  es señalado de cometer el ilícito»  

Por  lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa  juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue  condenada, individualizada e identificada como  […]  con su respectivo y correcto número de identificación,  no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester  acreditar suficientemente que no fue él quien cometió  el ilícito y para  esto lo propicio es la acción de revisión, como ya se  advirtió.  

Es que precisamente, en  vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo  constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias  necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales,  habrán de surtirse ante el juez natural, en sede de revisión,  tal como lo indicó el tribunal accionado en la decisión  que censura el actor, en tanto que ese resultar ser es el mecanismo  idóneo para atacar  el carácter de cosa juzgada adquirido por  fallo condenatorio  dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado»  (STP018-2021).  

Entonces,  en consideración de la idoneidad de las herramientas u  oportunidades jurídicas reseñadas, las cuales por demás  no acreditó el accionante haber utilizado, se  torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que frente a la discusión que plantea el  gestor del resguardo sobre errores en la identificación,  individualización suplantación u homonimia, existen dos  escenarios judiciales a los cuales puede acudir: la solicitud directa  al juez de ejecución de penas y el recurso de revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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