Asistente Jurídico Inteligente
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AC1701-2022 (2022-01161-00)
AC1701-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01161-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Yesica Esni Arango Bedoya, respecto de la sentencia del «8 de enero de 2020» proferida por el Juzgado de Almelo Provincia de Overijssel, Reino de los Países Bajos, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Wietse Elisa Adrianus Van Den Thillart.
ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «8 de enero de 2020» por el cual se decretó el divorcio entre Yesica Esni Arango Bedoya y Wietse Elisa Adrianus Van Den Thillart.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen » (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores (numeral 2° del artículo 607).
Esta exigencia busca que, desde el comienzo, haya seguridad de que el veredicto aportado tiene carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectado por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
La insatisfacción de este requisito «por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, [procede] repeler [el] estudio [del exequatur] cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem». (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00, reiterada AC028, 19 en. 2022, rad. n.° 2021-04712-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto la providencia extranjera se arrimó sin demostrar el requisito de la ejecutoria del fallo.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se anexó la decisión del 8 de enero de 2020, emitida por el Juzgado de Almelo Provincia de Overijssel, Reino de los Países Bajos, para el caso con radicado «C/08/241768/ES RK19-6182 (JT)», sin aportar una manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su carácter inmodificable, en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
2.2. Lo anterior cobra aún más relevancia frente a la manifestación contenida en el acápite resolutivo del veredicto arrimado para homologación, según la cual: «4.3. declara [la] ejecución provisional [de] esta disposición, excepto en la medida que tiene que ver con el divorcio» (folio 3 del archivo digital “04. Sentencia traducida”).
Significa que el fallo holandés, por el hecho de su proferimiento y notificación, no adquirió carácter último, al punto que se ordenó su cumplimiento «provisional», esto es, temporal, de lo cual es razonable inferir que debe agotarse un trámite posterior para alcanzar la definitividad.
2.3. Adviértase que la expresión contenida en el resuelve, «excepto en la medida que tiene que ver con el divorcio», no brinda la claridad que se echa de menos, no sólo porque el fallo a homologar contiene prescripciones sobre otras materias, sino por la insuficiencia de información sobre la existencia, o no, de mecanismos de control a los cuales pudieran acudir los interesados para controvertir el fallo del Juzgado de Almelo, Provincia de Overijssel, Reino de los Países Bajos.
2.4. En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3.1. No se anexó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10° del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
Prueba que es de suma importancia por cuanto los precedentes de la Sala enseñan que se ha rehusado el reconocimiento de sentencias provenientes del Reino de Países Bajos, precisamente, por la falta de demostración de este requisito2.
3.2. No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, en concreto:
I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio la «perturbación duradera» (folio 2 del archivo digital “04. Sentencia traducida”) del lazo familiar, situación que, prima facie, no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil y;
II) Si bien en el acuerdo regulatorio se regularon aspectos como la «autoridad paterna» y la asunción de los «costos [de manutención] de los hijos» (folios 6 al 9 del archivo digital “04. Sentencia traducida”), no se tomaron medidas en torno al régimen de cuidado, custodia y visitas de los hijos, cuya resolución es obligatoria en Colombia como lo imponen disposiciones de orden público, valga decirlo, los artículos 14, 23, 24 de la ley 1098 de 2006, 160, 411, 253 a 264 y 288 del Código Civil.
3.3. La traducción aportada, que se le atribuye a -«José Martha Allelejin Kohñ»-, se arrimó sin la resolución n.º 3375 de 1994 expedida por el Ministerio de Justicia, siendo necesaria su aportación para demostrar su calidad.
Se recuerda que, según el artículo 251 del Código General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (negrilla fuera del texto).
4. Además, la demanda desconoce los numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, en tanto:
a) No se aportó la prueba que demuestre, con precisión, la calidad en la que actúan las partes, en cuanto faltó allegar el registro civil de nacimiento de la cónyuge.
b) No incluyó la dirección física ni de correo electrónico de la convocante.
c) La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento.
5. Por último, se reconocerá personería jurídica a Juliana Meneses Ríos, con el alcance del poder conferido por Yesica Esni Arango Bedoya (archivo digital “06. Poder”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Yesica Esni Arango Bedoya.
Segundo: Reconocer personería a la abogada Juliana Meneses Ríos, como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.
2 Ver providencias SC5500-2018, SC5991-2014, 2006-01448-00 de 19 de diciembre de 2012, y 2010-00211-00 de 9 de noviembre de 2011.