AC 1710 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1710-2022 (2022-01072-00)

        

AC1710-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01072-00  

Bogotá,  D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Pereira y Catorce  de  Familia  de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho,  Consuelo Marín Velásquez, mayor de edad, alegando estar  discapacitada, promovió demanda de fijación de  alimentos contra la sucesión intestada de Rafael Antonio  Marín.  

2.-  Ese estrado repelió el caso aduciendo que el ordenamiento  (arts.  1016 y 1227 del Código  Civil)  prevé «la  forma en que las personas legitimadas para recibir alimentos pudieran  seguir percibiendo su pago y que el cumplimiento de esa prestación  se surta con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión  del difunto»,  por lo que a la actora le corresponde «intervenir  en el juicio de sucesión del causante»  que conoce el Juzgado 14 de Familia de Cali para  que allí «se  disponga de qué manera se le fijará y se le cancelará  la cuota alimentaria»  (7  feb. 2022).  

3.-  La  precitada oficina judicial  también repelió el asunto, argumentando que los  alimentos a los que se aplican las precitadas normas necesariamente  son  los  «causados  y debidos porque en otrora oportunidad se tasaron por una autoridad,  o porque fueron conciliados. Es decir, la obligatoriedad o lo forzoso  se mantiene cuando el interfecto había sido condenado a su  pago y ocurrida la muerte no fueron cubiertos de manera íntegra  o parcial, en ese sentido, tiene cabida a las bajas hereditarias a  las que habrá de acudirse según lo mandado por el  artículo 1016 del mismo estatuto»,  sin  embargo, tales disposiciones no  prevén «la  posibilidad de adelantar dentro de un proceso de sucesión el  cual es de inminente naturaleza liquidatoria, un verbal sumario de  fijación de cuota alimentaria…»,  caso en el cual operan las reglas generales de competencia, en  la medida que que  no es este uno de los casos de que conformidad con el artículo  23 procedimental deba conocer el  juez de la sucesión por  virtud  del fuero  de atracción (23 mar. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos  judiciales,  a esta Corporación le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de  2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales  situadas en la geografía nacional,  el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional,  de  conexidad  y territorial.  

En punto  al último  de los precitados criterios,  el artículo 28 del Código General del Proceso prevé  en  el numeral 1º que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  (fuero  personal),  de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne la  situación litigiosa propuesta opera ese criterio general.  

Concerniente  a los «procesos  de alimentos»  cuando  «el  niño, niña o  adolescente sea demandante o demandado»  existe  un  fuero  que asigna el pleito  de manera privativa «al  juez del domicilio o residencia de aquel»  (núm. 2º, inc. 2º, art. 28 ut  supra),  competencia que  para las ulteriores «peticiones  de incremento, disminución y exoneración de alimentos»  se  mantiene por conexidad, toda vez que el  parágrafo 2º del artículo 390 ídem  contempla que  «se  tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente…siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  La  asignación, aunque sin esta última salvedad, opera en  los mismos casos cuando el  demandante  es mayor  de edad, según lo consagra el numeral 6º del   artículo 397 ejusdem.  

Así  las cosas, resulta lógico colegir que cuando no existe un  proceso antecedente que atraiga el nuevo litigio, en materia de  alimentos para adultos a quienes la ley no otorga ningún  beneficio especial, la competencia se rige nuevamente por el factor  general, es decir, el domicilio del demandado.  

Aspecto  en el que tratándose de una demanda que se dirige contra el  patrimonio autónomo llamado sucesión, cuya capacidad  para ser parte aparece reconocido en el numeral 3º del artículo  53 ibidem,  compete  al juzgador de la vecindad donde esta se tramita, que a su vez  coincide con el último domicilio del causante (art. 28, num.  21).  

En  tal sentido, en providencia dictada en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, cuyos considerandos conservan vigencia en el  actual, en relación con una ejecución emprendida contra  una mortuoria, la Corte advirtió que  

(…)  mientras  el proceso de sucesión se tramita, en acatamiento a la regla  especial de competencia territorial aludida, le concierne a la  autoridad judicial del mismo lugar o del respectivo circuito  judicial, desde luego a partir de la concurrencia de los demás  factores determinantes de idoneidad para ejercer jurisdicción,  conocer de la demanda ejecutiva sin garantía real, ya que si  es axiomático que el señalado trámite  liquidatorio cumple impulsarlo en el Juzgado del último  domicilio del causante (Cfr. numeral 14 del art. 23 c.p.c.), también  es imperativo que ante la autoridad judicial A.S.R. Exp. 2008  01904-00 7 respectiva en el mismo territorio se formulen la señalada  clase de pretensiones, de suerte que sólo luego de  finiquitadas aquéllas diligencias, regirán para el  ejecutante, por consiguiente, los preceptos generales que gobiernan  la materia  (CSJ,  AC 13 jul. 2009, exp. 2008-01904-00).  

3.-  En el  anterior orden de ideas, en el sub  lite  es claro que la competencia para conocer la pretensión  encaminada a la fijación de una cuota alimentaria a cargo de  la sucesión del causante Rafael Antonio Marín no recae  en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira ante quien la actora lo  radicó sin dar ninguna explicación sobre el factor que  tuvo en cuenta para ese efecto; pero tampoco en el Catorce de Familia  de Cali que conoce la sucesión, toda vez que no corresponde a  alguno de los eventos que por virtud del fuero de atracción  consagra en el inciso primero del artículo 23 ídem1.  

Según  las reglas generales de competencia, atañe al juez de familia  que por reparto se asigne con sede en esa última ciudad, en  tanto allí tiene desarrollo el proceso liquidatorio  respectivo.  

Cabe  advertir que las reglas sustanciales civiles citadas por los  intervinientes (arts. 1016 y 1227) consagran el derecho de los  alimentarios forzosos a percibir la prestación, incluso  después de fallecido el causante, y la manera como debe  hacerse efectivo en la partición, pero en ningún caso  fijan reglas de competencia para ese propósito.  

Por  lo expuesto, se trata de un evento en el que la solución del  conflicto no conlleva la atribución del asunto a niguno de los  despachos en disputa, como ha acontecido en otros, en los cuales se  ha dicho que «la  necesidad de dirigir la actuación a esa dependencia ajena a  este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta  divergencia, sino también al carácter imperativo que  ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas  oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares  contornos»  (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y  AC405-2020, AC1323-2022,  entre  otros).  

4.-  Por ende, se remitirán las diligencias a  la Oficina Judicial de Cali para que las reparta entre los jueces de  Familia del lugar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  los  Juzgados  de  Familia de Cali son los competentes  para conocer del trámite en referencia.  Envíese  el expediente  a la Oficina Judicial de esa ciudad para que realice el respectivo  reparto.  

Segundo:  Informar lo decidido a  los  otros  Despachos  involucrados,  haciéndoles  llegar  copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría,  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Cuando          la sucesión que se esté tramitando sea de mayor          cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de          reparto, será competente para conocer de todos los juicios          que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del          testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,          petición de herencia, reivindicación por el heredero          sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión          por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios,          lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico          del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros          permanentes, relativos a la rescisión de la partición          por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten          de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones          matrimoniales, la revocación de la donación por causa          del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se          disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las          controversias sobre subrogación de bienes o las          compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la          sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de          disolución y liquidación de la sociedad conyugal o          sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.      

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