AC 1716 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1716-2022 (2022-01090-00)

        

AC1716-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01090-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda iniciada por The English Easy Way S.A.S., contra Diana  Patricia Chicaiza Narváez, presentada ante los «JUZGADOS  CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción, «se  sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad denominada  ENGLISH EASY WAY S.A.S. hoy THE ENGLISH EASY WAY S.A.S., y en contra  del (la) Sr(a). DIANA PATRICIA CHICAIZA NARVAEZ, identificado(a) con  la cédula No. 1.083.869.971, por la suma de CUATRO MILLIONES  QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), por concepto de capital  insoluto contenido en el Pagaré No. 4505» junto  a los intereses corrientes y moratorios causados respecto del título  base de ejecución.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «en  virtud de la naturaleza jurídica y conforme a lo establecido  en el artículo 17, 25, 26, numeral 3 del artículo 28  del Código General del Proceso».  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bucaramanga,  el cual, a  través de proveído del 2 de diciembre de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó:  

«[T]ratándose  de un pagaré, el creador del título es el deudor, y por  tanto el lugar de cumplimiento lo sería el domicilio del  demandado (AC1026-2021), que según se indicó es  Pitalito, por lo que por donde se le mire (sic) el juez de allá  es el competente, razón por la que se le remitirán las  diligencias, conforme al artículo 139 del C.G.P., para que le  dé el trámite respectivo, proponiendo desde ahora el  conflicto negativo de competencia».  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Pitalito.  Sin embargo, en  providencia del 3 de febrero de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:  

«(…)  Claramente, la elección del apoderado es la de iniciar el  trámite en el lugar de cumplimiento de la obligación  conforme al numeral 3 del artículo anteriormente citado [art.  28 C.G. del P.], ahora expresa el Juzgado de origen que instó  al rechazo por competencia territorial, que en el título valor  no se advierte el lugar de cumplimiento, cuando tanto en el pagaré  como en la carta de instrucción se detenta la misma».  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bucaramanga y Neiva, el superior funcional común a  ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la  regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que  fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está  en la órbita decisional de su arbitrio y la torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Para  la determinación de la competencia en demandas nacidas de un  negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos,  en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general  fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor  de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que  el gestor acudió a los «JUZGADOS  CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA (REPARTO)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones».  

En  el pagaré objeto de litigio se estableció por la  obligada que «pagaré  incondicionalmente a la orden de FRANCISCO GONZALEZ CIFUENTES,  REPRESENTANTE LEGAL DE ENGLISH EASY WAY S.A.S. o a quien represente  sus derechos, en  la dirección y ciudad indicados al pie de mi firma»,  y  en la carta de instrucciones se autorizó al representante  legal de The English Easy Way SAS para que «diligencie  el documento título valor pagare (sic)… el cual dejo en  su poder para ser señalado, sin previo aviso, en caso del  surgimiento de obligaciones a mi cargo o de cualquier interviniente  en calidad de deudor, completándolo conforme a las siguientes  instrucciones»,  señalando, entre otras, respecto al lugar y fecha de creación  que «en  este espacio se  colocará la ciudad que, en el momento de llenar o completar el  pagaré, considere pertinente ENGLISH  EASY WAY S.A.S».  

4.  Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo a la carta de  instrucciones se diligenció el lugar y fecha de creación  del pagaré, señalando «Bucaramanga,  15 de octubre de 2021».  Sin embargo, los mencionados datos no determinaban el lugar de  cumplimiento de la obligación, por cuanto este se regía  por la dirección y ciudad que se indicaran al pie de la firma  de Diana Patricia Chicaiza Narváez, espacios que fueron  dejados en blanco, impidiendo al juzgador realizar inferencias ajenas  a las directrices contenidas en el título valor.  

En  este sentido, como lo orientó esta Corporación en un  caso similar, «en  la  demanda la ejecutante eligió el factor territorial por el  lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo en el  título valor base de recaudo se dejó en blanco tal  espacio, por lo que es inaplicable el numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso, y se debe acudir a la regla  general de competencia del numeral 1° de la citada codificación»  (AC467-2020),  razonamiento que concuerda con el art. 621 del Código de  Comercio que indica: «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  que  para  efectos del pagaré el creador del título  es  el deudor de la obligación y bajo estas consideraciones y lo  contenido en la demanda, el domicilio de la deudora es en el  municipio de Pitalito.  

5.         De conformidad  con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Pitalito, por lo cual, es el encargado de conocer  y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Pitalito,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bucaramanga, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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