Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1716-2022 (2022-01090-00)
AC1716-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01090-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por The English Easy Way S.A.S., contra Diana Patricia Chicaiza Narváez, presentada ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad denominada ENGLISH EASY WAY S.A.S. hoy THE ENGLISH EASY WAY S.A.S., y en contra del (la) Sr(a). DIANA PATRICIA CHICAIZA NARVAEZ, identificado(a) con la cédula No. 1.083.869.971, por la suma de CUATRO MILLIONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), por concepto de capital insoluto contenido en el Pagaré No. 4505» junto a los intereses corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de la naturaleza jurídica y conforme a lo establecido en el artículo 17, 25, 26, numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, a través de proveído del 2 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:
«[T]ratándose de un pagaré, el creador del título es el deudor, y por tanto el lugar de cumplimiento lo sería el domicilio del demandado (AC1026-2021), que según se indicó es Pitalito, por lo que por donde se le mire (sic) el juez de allá es el competente, razón por la que se le remitirán las diligencias, conforme al artículo 139 del C.G.P., para que le dé el trámite respectivo, proponiendo desde ahora el conflicto negativo de competencia».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito. Sin embargo, en providencia del 3 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) Claramente, la elección del apoderado es la de iniciar el trámite en el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3 del artículo anteriormente citado [art. 28 C.G. del P.], ahora expresa el Juzgado de origen que instó al rechazo por competencia territorial, que en el título valor no se advierte el lugar de cumplimiento, cuando tanto en el pagaré como en la carta de instrucción se detenta la misma».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bucaramanga y Neiva, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz está en la órbita decisional de su arbitrio y la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió a los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA (REPARTO)», luego de delimitar la «competencia» por el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En el pagaré objeto de litigio se estableció por la obligada que «pagaré incondicionalmente a la orden de FRANCISCO GONZALEZ CIFUENTES, REPRESENTANTE LEGAL DE ENGLISH EASY WAY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la dirección y ciudad indicados al pie de mi firma», y en la carta de instrucciones se autorizó al representante legal de The English Easy Way SAS para que «diligencie el documento título valor pagare (sic)… el cual dejo en su poder para ser señalado, sin previo aviso, en caso del surgimiento de obligaciones a mi cargo o de cualquier interviniente en calidad de deudor, completándolo conforme a las siguientes instrucciones», señalando, entre otras, respecto al lugar y fecha de creación que «en este espacio se colocará la ciudad que, en el momento de llenar o completar el pagaré, considere pertinente ENGLISH EASY WAY S.A.S».
4. Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo a la carta de instrucciones se diligenció el lugar y fecha de creación del pagaré, señalando «Bucaramanga, 15 de octubre de 2021». Sin embargo, los mencionados datos no determinaban el lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto este se regía por la dirección y ciudad que se indicaran al pie de la firma de Diana Patricia Chicaiza Narváez, espacios que fueron dejados en blanco, impidiendo al juzgador realizar inferencias ajenas a las directrices contenidas en el título valor.
En este sentido, como lo orientó esta Corporación en un caso similar, «en la demanda la ejecutante eligió el factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo en el título valor base de recaudo se dejó en blanco tal espacio, por lo que es inaplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y se debe acudir a la regla general de competencia del numeral 1° de la citada codificación» (AC467-2020), razonamiento que concuerda con el art. 621 del Código de Comercio que indica: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», que para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación y bajo estas consideraciones y lo contenido en la demanda, el domicilio de la deudora es en el municipio de Pitalito.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada