AC 1769 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1769-2022 (2019-04242-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1769-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-04242-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de reposición presentado por la parte actora frente a  la providencia dictada el 24 de marzo del año en curso.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Efraín          Alejandro Pachón Chávez solicitó el          reconocimiento del laudo arbitral proferido el 10 de marzo de 2017          por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne, Suiza, en          el radicado CAS 2015/O/4265.  

            

2. Una vez subsanada          la demanda, en proveído de 26 de mayo de 2021 se admitió          y ordenó la notificación al convocado Teófilo          Antonio Gutiérrez Roncancio a la dirección          suministrada en el libelo introductor -carrera 57 No. 72-56 de          Barranquilla- (fol.          40, archivo digital: 01 Cuaderno Corte).  

3. Ante la  inactividad de la parte actora, mediante auto de 15 de septiembre  siguiente, se le requirió para que cumpliera la carga procesal  correspondiente, so pena de dar por desistida la actuación, en  los términos del artículo 317 del Código General  del Proceso.  

4. El 14 de  octubre, el interesado allegó constancia de haber remitido un  “sobre  manila”  que “dice  contener: DOCUMENTOS”,  a la carrera 40 B No. 91-130 de dicha urbe, aduciendo que “en  [los]  contratos  que obran en el expediente, se identifica como dirección del  Sr. Teófilo Gutiérrez, la carrera 40B No. 91-130 en la  ciudad de Barranquilla”.  La respectiva misiva fue entregada a Karelis Fontalvo, el 13 de  octubre de 2021 (Archivo  digital: 09. MEMORIAL_CITACIÓN NOTIFICACIÓN PERSONAL).  

5. El 16 de  noviembre de 2021 se aportó la “guía  de correo, oficio de notificación por aviso, auto de admisión  de demanda cotejado” y  sus anexos,  donde  consta que el 5 del mismo mes y año se entregó, en la  carrera 40B No. 91-130 de Barranquilla, la comunicación de que  trata el artículo 292 del ordenamiento adjetivo, a Teófilo  Gutiérrez “Padre”  (Archivo  digital: 10. MEMORIAL_AVISO).  

6. El 18  siguiente, se allegó poder conferido por el demandado y el 29  postrero se recepcionó la renuncia del respectivo profesional  del derecho, quien manifestó retomarlo en memorial del 9 de  diciembre (Archivo  digital: 12. MEMORIAL PODER_DEMANDADO).  

7. El 24 de marzo  de 2022, se dispuso reconocerle personería al apoderado  judicial de Gutiérrez Roncancio y tenerlo por notificado por  conducta concluyente a partir del momento establecido por el artículo  301 del estatuto adjetivo (Archivo  digital: 13. RECONOCE PERSONERÍA_CONDUCTA CONCLUYENTE).  

8.  En desacuerdo,  el reclamante presentó recurso de reposición contra la  última determinación, argumentando que, al haberse  surtido exitosamente el enteramiento consagrado en el canon 292  adjetivo, la pasiva quedó debidamente vinculada a la litis  sin hacer uso del traslado para contestar, máxime, por haber  indicado que renunciaba “a  la notificación y ejecutoria del auto que admita este poder”.  

Con todo, agregó,  como el 18 de noviembre de 2021, su contendiente adosó el  mandato conferido a un profesional del derecho, “[l]a  notificación se entiende con la radicación del poder,  que es el que habilita para actuar en nombre de su representado, no  el acto de reconocimiento de personería”,  que, desde su punto de vista “no  debe ser entendido como el acto de inicio de la actuación  procesal como lo está entendiendo la Honorable Corte, máxime  cuando ya se ha surtido con anterioridad la notificación de la  demanda” y,  a  solicitud suya, la Secretaría de la Sala le envió el  link de acceso digital al expediente.  

Basado en ello,  solicitó revocar la decisión cuestionada.  

II.  CONSIDERACIONES    

1. De conformidad con el artículo  318 del Código General del Proceso el recurso de reposición  “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se reformen o revoquen”; luego, resulta  viable la censura promovida contra el auto de 24 de marzo de 2022,  por medio del cual se reconoció personería al apoderado  de la parte demandada y se le tuvo por notificado por conducta  concluyente.    

2. Censura el inconforme la última  decisión por considerar que con la citación para  notificación personal y el aviso enviados a la carrera 40 B  No. 91-130 de la ciudad de Barranquilla, se integró, en debida  forma, el contradictorio, pues ambas comunicaciones fueron recibidas  sin objeción alguna y pocos días después de su  entrega, el requerido otorgó poder a un abogado, quien  concurrió al despacho a solicitar copia de la actuación,  dejando transcurrir en silencio el traslado para contestar la  demanda.    

3. El proveído confutado se  mantendrá incólume por las siguientes razones:    

3.1. A diferencia de lo expuesto por  el opugnador, el Despacho encuentra que las misivas enviadas al  llamado a juicio para surtir la notificación personal y por  aviso, consagradas en los artículos 291 y 292 del estatuto  procedimental, no satisfacen los requerimientos de esas disposiciones  y, por tanto, no pueden tenerse como realizadas “en debida  forma”.    

Lo anterior, porque, en primer  lugar, la única dirección de notificaciones del  convocado informada por el actor, fue la “carrera 57 No.  72-56” de Barranquilla, según se lee en el acápite  pertinente de la demanda, pues el lugar al que fueron remitidos los  mencionados oficios –carrera 40 B No. 91-130 de la misma  localidad-, no se suministró como sitio para los efectos  indicados, ni en el libelo introductor ni en el memorial con el cual  se allegaron los contratos, donde se plasmó esa dirección  como perteneciente a Gutiérrez Roncancio.    

De manera que no puede entenderse  satisfecho el requisito de que trata el inciso segundo del numeral 3º  del artículo 291 procesal, según el cual «[l]a  comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las  direcciones que le hubieren sido  informadas al juez de conocimiento  como correspondientes a quien deba ser notificado»  (se resalta).    

3.2. Aún si se hiciera caso  omiso de aquella exigencia y se entendiera, como lo pretende el  memorialista, que con el aporte de dichos convenios, por demás  suscritos hace varios años -28 de junio de 2012 y  20 de octubre de 2014, respectivamente- era viable notificar  en ese sitio al encausado, lo cierto es que tampoco se acataron los  lineamientos del párrafo cuarto de la citada regla, a cuyo  tenor: «[l]a  empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia  de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de  ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos  deberán ser incorporados al expediente».    

Ello, por cuanto el servicio de  mensajería seleccionado por el interesado para cumplir con la  carga procesal en comento, no cotejó ni selló el  contenido del “sobre manila”  entregado y, por el contrario, consignó en la “prueba  de entrega” arrimada a las  diligencias, lo siguiente: “observaciones de  admisión: PRODUCTO SIN VERIFICAR” (Fol.  4, archivo digital: 09. MEMORIAL_CITACIÓN NOTIFICACIÓN  PERSONA).    

Tal rito únicamente se  observó con la documentación enviada para dar curso al  acto de enteramiento previsto en el artículo 292 ejusdem,  diligencia que no suple los requisitos establecidos por el  legislador para la práctica de la notificación personal  (art. 291 CGP).    

3.3. Tampoco sale avante la postura  del recurrente, en torno a la fecha en que debió tenerse por  surtida la notificación por conducta concluyente de su  contraparte, pues si bien éste allegó el poder  conferido a su apoderado el 18 de noviembre de 2021, lo cierto es que  el canon 301 adjetivo estipula que «[q]uien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado  en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo, el día  en que se notifique el auto que le reconoce personería, a  menos que la notificación se haya surtido con anterioridad»  (negrillas y subraya para resaltar).    

Como en este asunto las  comunicaciones dirigidas al enjuiciado, no cumplieron con las  formalidades requeridas en los preceptos ya analizados -291 y 292 del  C.G.P.-, inadmisible resulta concluir que nos encontramos ante la  última hipótesis, pues la remisión del link de  acceso digital al expediente por parte de la Secretaría de la  Sala al procurador judicial del demandado, constituye un mero acto de  comunicación, incapaz de sustituir los precisos lineamientos  que deben obedecer las partes para integrar el contradictorio.    

4. Las consideraciones expuestas  conllevan la ratificación de la providencia recriminada.    

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER el  auto de 24 de marzo de 2022, por medio del cual se  dispuso reconocerle personería al apoderado judicial de  Teófilo Gutiérrez Roncancio y tener al convocado como  notificado por conducta concluyente.    

SEGUNDO: EN FIRME esta  determinación se decidirá lo pertinente en relación  con el memorial recepcionado el pasado 7 de abril de 2022.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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