AC 1799 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1799-2022 (2017-00502-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1799-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-009-2017-00502-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Puerta Rosales S.A., En Reorganización, para sustentar el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso declarativo que promovió contra el Banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. y la Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del  Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia, conforme a la reforma del líbelo,  la convocante pidió que se declarara que «Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como administradora del patrimonio autónomo  Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, excedió sus facultades  al igual que Banco Colpatria, al suscribir contrato de Hipoteca  Abierta sin límite de cuantía (…), sin contar  con previa instrucción y autorización formal del  Fideicomitente C, (…), esto es Puerta de Rosales S.A.S., sin  tener en cuenta la obligación expresamente contenida en la  cláusula novena numeral 9.5., del contrato constitutivo (…)»  (Pretensión Segunda Declarativa).  

Que  como resultado de ese reconocimiento se declarara la «resolución  del contrato de fiducia mercantil denominado Fideicomiso Lote  Proyecto Uraku Suites, al igual que la resolución del contrato  de Hipoteca contenido en la escritura pública número  4393 otorgada el día 23 de noviembre de 2012, en la Notaría  62 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso  Lote Proyecto Uraku Suites, otorgó hipoteca abierta de cuantía  indeterminada a favor de Banco Colpatria» (Pretensión  Primera Consecuencial); en subsidio, la «nulidad  absoluta del contrato de hipoteca (…) por falta de  consentimiento (…) como uno de los requisitos exigidos por la  Ley y el Contrato de Fiducia Mercantil de fecha 23 de marzo de 2.011»  (Primera Pretensión Subsidiaria de la  Pretensión Primera Consecuencial); su «inexistencia»  (Segunda Pretensión Subsidiaria de la  Pretensión Primera Consecuencial); su «inoponibilidad  frente a (…) Puerta Rosales S.A.S.» (Tercera  Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera  Consecuencial); o la «nulidad relativa y rescisión»  de dicha hipoteca (Cuarta Pretensión  Subsidiaria de la Pretensión Primera Consecuencial); la  cancelación de su registro  y la condena  en costas de los demandados (fs. 10 a 23 C. 2 Parte 1).  

En  compendio, destacó que el 23 de marzo de 2011 celebró  con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de fiducia  mercantil denominado «Fideicomiso Lote Proyecto Uraku  Suites», al cual entregó, «a título  de fiducia mercantil», los inmuebles de su propiedad   identificados con los folios de matrícula n° 50C-1580435 y  50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, según quedó consignado en la  escritura pública n° 1476 otorgada el 4 de abril de 2011  ante la Notaría Cuarenta y Siete de esa misma ciudad.  

Dentro  de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, estipuladas en este  último contrato, acordaron que era necesario contar con una  «previa instrucción escrita de El Fideicomitente C  [para] suscribir los actos jurídicos y/o documentos  relacionados con los bienes fideicomitidos necesarios para el  desarrollo del Proyecto, como por ejemplo la Escritura Pública  de Constitución de Hipoteca para garantizar las obligaciones  que adquiera el Fideicomiso, o cualquiera de los Fideicomitentes para  obtener recursos para el desarrollo del Proyecto».  

Contrariando  esa disposición, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como  vocera del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, mediante escritura  pública n° 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la  Notaría Sesenta y Dos de Bogotá, constituyó  «hipoteca de primer grado sin límite de cuantía»  sobre los citados predios, a favor del Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A., que la aceptó sin verificar la «capacidad  jurídica del fideicomiso para otorgar [esa] hipoteca».  

De  esta forma, la fiduciaria «faltó a sus deberes de  administración» al gravar con hipoteca los inmuebles  que le entregó la fideicomitente «sin proceder en la  forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo»,  en desmedro de los intereses del patrimonio autónomo,  afectados con la «orden de remate» de esos bienes  que actualmente beneficia al Banco Colpatria (fs.  2 a 10 C. 2 Parte 1).  

2.        Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y en representación  del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, se  opuso a los pedimentos de la demanda principal y su reforma, frente a  la que propuso como excepciones de mérito la «Falta  de Legitimación en la causa por activa»; «Capacidad  legal del Fideicomiso Lote Proyecto Urakú Suites cuyo vocero  es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la celebración  del contrato de hipoteca contenido en la escritura pública  número 4393 del 23 de noviembre de 2012 de la Notaría  62 del Círculo de Bogotá»; «Las  pretensiones de la demanda desconocen el principio de buena fe con  que deben ejecutarse los contratos y los actos propios de la  demandante»; «Ausencia de nulidad absoluta del contrato  de hipoteca»; «No se presentan los supuestos para la  declaratoria de inexistencia del contrato de hipoteca»; «No  se dan los supuestos para declarar la inoponibilidad del contrato de  hipoteca frente a la sociedad Puerta de Rosales S.A.»;  «Inexistencia de cualquier vicio legal que permite declarar la  nulidad, inoponibilidad o inexistencia del contrato de hipoteca»;  «Prescripción de la acción de nulidad relativa»;  «Improcedencia de la acción de resolución del  contrato de fiducia» y «Prima la ejecución  del contrato sobre lo pactado» (fs. 563 a 588  C.1 y fs. 54 a 84 C.2 Tomo 1).  

Otro  tanto hizo el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. que  como medios de defensa alegó  «Inexistencia de un incumplimiento que dé  lugar a la resolución del contrato de fiducia mercantil y a su  turno el contrato de hipoteca»; «El Banco Colpatria  Multibanca Colpatria es un tercero adquirente de buena fe -buena fe  creadora de derechos-»; «El Banco Colpatria Multibanca  Colpatria actuó de manera diligente y profesional»; «El  derecho de hipoteca constituido a favor de Colpatria fue otorgado  conforme a la ley y al contrato de fiducia»; «Inexistencia  de causal de nulidad»; «Puerta de Rosales no puede actuar  en contra de sus propios actos»; «Temeridad de Puerta de  Rosales»; «Mala fe de la demandante»; «El  contrato de hipoteca cumple con los requisitos de publicidad; es  oponible a la demandante»; «Prescripción de la  acción de nulidad relativa» y la «Excepción  genérica» (fs. 495 a 520 C.1 y fs. 495  a 520 C.1).  

3.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a la  accionante, quien impugnó tal decisión (Cfr.  Audiencia 8 octubre 2019 – fl. 948 C.3).  

4.        El  ad quem confirmó la sentencia apelada, luego de  advertir que su competencia, acorde con el artículo 328 del  Código General del Proceso, estaba delimitada por los  específicos motivos de inconformidad expuestos por la  recurrente, esto es, los errores en la «valoración  probatoria» de la «cláusula 9.5 del  contrato de fiducia», los «testimonios»  que demostraban la «no consecución del objeto  fiduciario» y la «vigencia del proceso de  reorganización» como muestra de las «contravenciones  de las demandadas» y los yerros «en la aplicación  normativa y jurisprudencial relacionada con la presunción de  culpa de las entidades financieras y la inoperancia del carácter  absoluto de la administración fiduciaria predicada por dicho  juzgador».  

Así  se destacó la improcedencia de la «acción de  resolución, derivada del incumplimiento o cumplimiento  defectuoso del contrato de fiducia mercantil de administración»  invocada por la demandante, dada la naturaleza de «las  obligaciones a cargo del fiduciario durante la ejecución del  contrato que permiten calificarlo como de ejecución sucesiva»;  impertinencia que también era predicable de la «pretensión  resolutoria» del contrato de hipoteca, «dado su  carácter unilateral».  

En  torno a la «terminación del negocio de fiducia»  precisó que las facultades del fiduciario para cumplir la  finalidad señalada en el negocio no le permiten actuar como  «propietario pleno y absoluto de los bienes fideicomitidos»,  condicionado en ese sentido por «las obligaciones que  adquiere y por las facultades que se le otorgan», además  del deber de respetar los «límites impuestos por la  ley, el orden público y las buenas costumbres» y si  bien el fiduciante «puede reservarse derechos sobre los  bienes fideicomitidos, por razón de la función y  finalidad del negocio de fiducia (…) esos derechos no pueden  por sí mismos hacer imposible el cumplimiento del contrato de  fiducia» en atención a lo previsto por los numerales  1º y 6º del artículo 1236 del Código de  Comercio.  

De  igual manera, la «responsabilidad profesional» de  las sociedades dedicadas al ejercicio fiduciario impone la valoración  de su conducta con una «rigurosidad superior a la ordinaria»  por la «experticia» presumible en el campo que  desempeñan, sin que ello signifique que sus obligaciones sean  «de resultado», por expresa prohibición del  numeral 3º del artículo 29 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero. Lo anterior, comporta la «ineludible  demostración de la culpa» que se le atribuye al  fiduciario en los términos del canon 1243 del Código de  Comercio, «del desapego de los deberes inherentes a su  profesión o el incumplimiento de las obligaciones que le  imponía la relación contractual».  

El  artículo 1602 del Código Civil exige a los negociantes  el cumplimiento del contrato, pero «existen  circunstancias que una vez celebrados los privan de sus efectos, ya  porque no fueron atendidos los presupuestos de validez, artículo  1502 y 1740 del Código Civil, o no fueron atendidas las  obligaciones pactadas, artículo 1546, 1609, o los celebra una  persona a nombre de otra, sin poder o extralimitando las facultades  que les fueron conferidas, regla general que puede ser moderada  cuando los negociantes ratifican expresa o tácitamente lo  acordado, artículos 1502, 1546, 1609, 1740 y 1752 del Código  Civil».  

Confrontados  esos parámetros con el contenido del contrato de fiducia y de  la rebatida escritura pública de hipoteca, se desestima el  incumplimiento alegado por la impugnante, pues el examen integro de  este último documento, conforme lo dispuesto por el artículo  1622 del Código Civil, revela en la «consideración  quinta» que la constitución de ese gravamen  hipotecario por parte de Acción Sociedad Fiduciaria estuvo  precedida de la «instrucción impartida por el  fideicomitente», extremo contractual que estaba integrado  por la demandante en compañía de las sociedades Cafy y  Seteyco, de tal manera que no era procedente predicar la  «inaplicación» de la cláusula 9.5 de  la citada fiducia.  

En  el expediente se encuentran otros documentos que dan cuenta de la  «manifestación de voluntad expresada por Puerta de  Rosales a través de sus socios, tendientes a contraer la  obligación hipotecaria» a favor del Banco accionado,  «su conocimiento sobre la ejecución del acto  hipotecario cuestionado y su asentimiento al realizado por el  fiduciario sin su autorización escrita», lo que  equivale a una ratificación o confirmación de la  conducta de la demandada, «circunstancia diferente a  modificar la cláusula o a la revocabilidad del negocio».  

El  obrar contrario a la «diligencia y prudencia» que  se le enrostra a la demandada se descarta con el «pagaré  especial constructor 2042772901 01» que el representante  legal de la demandante y los demás fideicomitentes  suscribieron a favor del Banco Colpatria el 21 de noviembre de 2012,  «previo a la protocolización de la hipoteca»,  así como en los documentos que acreditan la mutua  participación accionaria entre las fideicomitentes, en  particular, la «composición accionaria de Puerta de  Rosales S.A. evidenciando que Seteyco S.A.S. posee el 47.5% de las  acciones de aquella», permiten afirmar que «se  trataba de empresas correlacionadas, coligadas entre sí, dado  el aporte accionario de unas en otras» y que «cualquier  autorización que una u otra diera a la fiduciaria sería  en pro de cumplir el objeto fiduciario».  

También  las «actas de asamblea» que llevaron a cabo las  fideicomitentes con «antelación a la constitución  de la hipoteca», en las que «aprobaron por  unanimidad el inicio del trámite para la constitución  hipotecaria» y la suscripción del mencionado pagaré  con su carta de instrucciones, «dejan sin soporte alguno la  supuesta falta de consentimiento» que alegó la  actora, quien no ejerció las facultades de verificación  y revisión que le concedía el artículo 1236 del  Código de Comercio frente a la «rendición  semestral comprobada de cuentas» que realizó Acción  Sociedad Fiduciaria durante los años 2015 y 2016, en las que  dejaba constancia de las «acreencias fiduciarias vigentes  para dichas datas».  

No  existen pruebas sobre la «culpa» endilgada al  Banco Colpatria en este asunto, pues aunque sobre ella recaía  una presunción por el ejercicio de la actividad riesgosa que  desempeña, era necesario «un mínimo despliegue  de actividad probatoria que [reforzara] su injerencia en el daño»  invocado por la promotora, en tanto que «resulta lógico  que si al banco concurren los interesados en un crédito o  quienes actúan en su nombre, con la documentación  necesaria para la respectiva solicitud, ninguna carga adicional a la  verificación de la misma pueda imponérsele a éste».  

Tampoco  se evidencian excesos de Acción Sociedad Fiduciaria en la  constitución de la hipoteca, comoquiera que así se lo  permitía el encargo de administración de los bienes  fideicomitidos y la transferencia de su dominio plasmada en la  cláusula primera de la escritura pública n° 1476  otorgada el 4 de abril de 2011 ante la Notaría Cuarenta y  Siete del Círculo de Bogotá, que la «facultaban  para realizar las gestiones necesarias para cumplir el fin convenido  en la fiducia, recursos, sin que ello implique una propiedad absoluta  o una libre administración», pues es claro  que «la administración y la propiedad de los  bienes aportados [estaba] condicionada  (…) a la satisfacción del objeto fiduciario y en  este caso a la autorización verificada de los  fideicomitentes».  

Finalmente,  pierde relevancia el «hecho de no haberse cumplido con la  totalidad del encargo fiduciario» por tratarse de una  circunstancia no invocada en las pretensiones, que además no  podía considerarse como una obligación «de  resultado» y tampoco se demostró que esa situación  se propició «por culpa de los demandados»,  deber probatorio a cargo de la actora Puerta Rosales, cuya situación  de «reorganización empresarial» también  «excedía el objeto de este proceso».  

En  suma, «el acervo probatorio recaudado, analizados sus medios  uno a uno y en conjunto, permiten entrever que la constitución  de la garantía hipotecaria como punto medular de este juicio  fue autorizada implícitamente, tácitamente, como está  permitido, por los fideicomitentes, y gestionada adecuadamente por la  fiduciaria en pro de alcanzar el fin perseguido con la celebración  del negocio fiduciario, diligencia que, por demás, evade de la  culpa que apareje el desconocimiento achacado por la promotora de la  acción, del cuidado presumible de un profesional en la materia  o de un buen padre de familia, si queremos traer el concepto clásico  de culpa y de suyo un actuar dañoso que ausente impide acceder  a las pretensiones y por contera también impide revocar como  aquí se busca la sentencia de primer grado» (Cfr.  Audiencia 10 marzo 2020 – fl. 8 C.7).  

5.        La  demandante formuló recurso de casación, que le concedió  el Tribunal (6 julio 2020 – fs.  14 a 16 C.7).  

6.        Admitido  (15 marzo 2021), en la debida oportunidad la  recurrente formuló cinco cargos, en los siguientes términos:  

Cargo  primero: Acorde con la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, denunció la «violación  directa de la ley sustancial» respecto de los artículos  «822, 824, 841, 897, 898, 899, 901, 1226, 1227, 1228,  1233, 1234, 1236, 1238, 1239, 1240, y 1243 del Código de  Comercio», «6, 63, 1546, 1602, 1740, 1741, 1742, 1752,  1753, 1760, 2432, 2434, 2439 del Código Civil» y  «146, numeral 3 del Decreto 663 de 1993».  

El  Tribunal se apartó del significado auténtico de las  normas sustanciales que le atribuyen a la fiducia mercantil la  condición de contrato «triplemente solemne»,  pues «su existencia o validez jurídica  presupone: i) la forma escrita y la elevación a instrumento  público, por mandato del artículo 1228 del Código  de Comercio para todos los negocios fiduciarios; ii) la inscripción  en el registro mercantil, por orden expresa del numeral 3º del  artículo 146 del Decreto 663 de 1993; y iii) la elevación  a escritura pública y el respectivo registro en el folio de  matrícula cuando los bienes fideicomitidos son inmuebles, por  disposición expresa del artículo 12 del Decreto 960 de  1970», formalidades que descartan la posibilidad de una  «modificación o extinción “tácita”»  de las instrucciones impartidas por el fideicomitente.  

Las  consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia son  «contradictorias», dado que reconocen que la  «posición dominical» del fiduciario «no  es absoluta», pero aun así lo exoneran de  responsabilidad «a pesar de haber constituido la hipoteca  sin la debida instrucción o facultad para realizar ese  gravamen; con lo que implícitamente le confirió una  propiedad plena y absoluta sobre los bienes fideicomitidos, pues solo  el dueño pleno y absoluto de un inmueble está facultado  para hipotecarlo sin pedirle autorización a nadie más».  

El  ad quem desconoció las numerosas «limitaciones»  que tienen las fiduciarias en el cumplimiento del negocio fiduciario,  «entre las cuales se encuentran las solemnidades a las que  están sujetas las instrucciones irrevocables que debe impartir  el constituyente y que delimitan el contenido y alcance de la gestión  que ha de adelantar el fiduciario», por lo que «la  constitución de la hipoteca por parte de la fiduciaria sin la  autorización del fideicomitente con las solemnidades exigidas  por la ley sustancial, solo implica una extralimitación de sus  facultades o un ejercicio ilegítimo de la propiedad absoluta  sobre los bienes fideicomitidos».  

Así,  la «única conclusión que puede extraerse de  las normas sustanciales que regulan tanto la fiducia mercantil como  la hipoteca, es que no está legalmente permitida la  autorización “implícita o tácita”  del fideicomitente para que el fiduciario hipoteque los inmuebles  aportados al fideicomiso; toda vez que la ley sustancial condicionó  la validez de ese acto jurídico al cumplimiento de  solemnidades necesarias, improrrogables e insustituibles».  

La  inobservancia de tales «solemnidades y el exceso en las  atribuciones otorgadas a la fiduciaria por el constituyente, son  conductas indicativas de incumplimiento culpable de las obligaciones  contractuales del fiduciario, quien ha de responder “hasta  de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión”»,  según lo dispuesto en el artículo 1243 del Código  de Comercio, en concordancia con el inciso segundo del artículo  63 del Código Civil, «responsabilidad del  profesional» que «agravó» el  artículo 23 de la Ley 222 de 1995.  

De  otro lado, con fundamento en el artículo 1546 del Código  Civil, aunque el juzgador plural afirmó que el contrato de  fiducia no era susceptible de «resolución»  por tratarse de un «convenio de ejecución sucesiva»,  lo cierto es que «la ley sustancial sí prevé  esa forma de terminación del negocio jurídico por  incumplimiento de lo pactado, y en ninguna parte prohíbe tal  solución o la considera “improcedente”».  

No  se «aplicó la ley sustancial que permite al  contratante cumplido solicitar la extinción de los efectos del  contrato hacia el futuro, tal como fue solicitado por la demandante;  haciendo una errónea interpretación de tal normatividad  pues, en su sentir, tal figura es “improcedente en los  contratos de ejecución sucesiva”, confundiendo de ese  modo la condición resolutoria tácita por incumplimiento  de una de las partes (artículo 1546) con los efectos  retroactivos que se deducen de tal declaración».  

En  este caso, el Juzgador «aplicó de manera errónea  los artículos 1236, 1239 y 1240 del Código de Comercio,  los cuales no regulan la terminación del contrato por  incumplimiento sino situaciones específicas inherentes al  negocio fiduciario» y «pasó por alto que el  artículo 1240 del Código de Comercio establece causales  específicas de extinción de la fiducia mercantil,  “además de las establecidas en el Código  Civil para el fideicomiso”; es decir que, por remisión  normativa, a la fiducia mercantil le son aplicables las disposiciones  civiles en materia de contratos, incluida la condición  resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del  estatuto civil».  

De  otra parte, fueron quebrantadas «las normas sustanciales  civiles y comerciales que exigen la solemnidad del contrato de  fiducia, de la hipoteca, de los actos sobre bienes inmuebles, y del  poder especial para hipotecar los bienes que conforman el  fideicomiso», que la habrían llevado a concluir en  este caso que «la hipoteca celebrada sin la debida  instrucción sometida a requisitos ad substantiam actus es  inexistente, absolutamente nula o inoponible al fideicomitente  aportante»  

Cargo  Segundo:  Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, acusó la sentencia del  Tribunal por la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de normas probatorias»,  concretamente, los artículos 824, 898 y 1228 del Código  de Comercio, 1753, 1760 y 2434 del Código Civil, 168 y 176 del  Código General del Proceso.  

Luego  de transcribir el texto de las normas y exponer su particular  interpretación de ellas, enfatizó en la especial  trascendencia que tenía la «escritura  pública suscrita ante notario»,  como «única prueba  conducente y legalmente admisible»  para demostrar el «consentimiento  del fideicomitente para que la fiduciaria hipotecara los bienes que  conformaron el patrimonio autónomo» o  acreditar la «ratificación  de [ese] consentimiento o poder especial conferido a la fiduciaria  para hipotecar los bienes que conformaron el patrimonio autónomo»,  destacando que «al no haber  aplicado esa[s] norma[s] de apreciación probatoria, [el  Tribunal] les dio a los elementos de conocimiento aportados al  proceso el valor formal que no poseen, infringiendo, de paso, las  normas sustanciales que imponen la declaración de inexistencia  de la hipoteca».  

De  igual forma, el fallo tiene como sustento pruebas «como  el pagaré, las actas de asamblea de Puerta de Rosales, la  rendición de cuentas de la fiduciaria, y los documentos que  acreditan la composición accionaria de las sociedades  fideicomitentes», que además de «inconducentes»,  eran «impertinentes» para demostrar «la  autorización solemne del Fideicomitente C para que la  fiduciaria constituyera hipoteca sobre los inmuebles aportados al  fideicomiso» infringiendo así los artículos  168 y 176 del Código General del Proceso.  

Cargo  Tercero: Basado en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, alegó la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».  

Para  ello rebatió la valoración de la «escritura  pública Nº 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la  Notaría 62 del Círculo de Bogotá», del  «pagaré Nº 2204277290101», los  «documentos que acreditan la composición accionaria de  las fideicomitentes», las «actas de asamblea de  las sociedades fideicomitentes» y las «rendiciones  de cuenta de la Fiduciaria», a los que acudió el  Tribunal para «restarle valor demostrativo» a la  «cláusula 9.5 del contrato de fiducia mercantil»,  pese a que se trataba de medios suasorios «inconducentes  e impertinentes», que carecían de «idoneidad»   para acreditar la «existencia de la instrucción  formal y solemne» de las instrucciones que Puerta de  Rosales debía dar la fiduciaria para constituir el gravamen  hipotecario.  

El  error de hecho es palmario, porque ni la valoración  individual, ni conjunta de esos medios de convicción  demostraba «el hecho probatorio que constituyó  el eje central del debate fáctico del presente proceso, esto  es los requisitos formales que debió cumplir la autorización  impartida por el Fideicomitente C para que la fiduciaria hipotecara  los inmuebles aportados al fideicomiso».  

Por  el contrario, la «única conclusión»  que surgía del análisis de la totalidad de las pruebas  allegadas al proceso «es diametralmente opuesta a la  adoptada por el Tribunal, pues de ninguna de ellas se infiere el  cumplimiento de los requisitos formales que debió cumplir  [esa] autorización» y en cambio daban cuenta que  «tales formalidades no se surtieron, lo que imponía  la necesaria consecuencia de declarar la resolución del  contrato de fiducia por incumplimiento del fiduciario y la  inexistencia de la hipoteca por faltarle las formalidades ad  substantiam actus exigidas por las leyes».  

Cargo  Cuarto:         Atacó la sentencia por incurrir en «violación  indirecta» de los artículos 822, 824, 841, 897, 898,  899, 901, 1226, 1227, 1228, 1233, 1234, 1236, 1238, 1239, 1240 y 1243  del Código de Comercio; 6, 63, 1546, 1602, 1740, 1741, 1742,  1752, 1753, 1760, 2432, 2434 y 2439 del Código Civil; y el  146, numeral 3º, del Decreto 663 de 1993 por «error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda».  

El  Tribunal malinterpretó «las pretensiones de la  demanda», concretamente, las de «nulidad absoluta,  inexistencia e inoponibilidad de la escritura de constitución  de hipoteca por haberle faltado las solemnidades que exige la ley  para la formación del consentimiento del deudor»,  planteadas de manera «separada, subsidiaria y compatible»  en el escrito de reforma.  

Ese  error es «ostensible» en la motivación de  la sentencia acusada, pues el juez plural «entendió  que únicamente debía resolver lo concerniente a la  resolución del contrato de fiducia por incumplimiento de la  fiduciaria», pero omitió el «estudio  jurídico y probatorio de los presupuestos sustanciales»  de las restantes pedimentos.  

Cargo  Quinto:        Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del  artículo 336 del Código General del Proceso, cuestionó  el fallo por «no estar en consonancia con los hechos y  pretensiones de la demanda».  

Demandó  la «resolución del contrato de fiducia mercantil»  que celebró con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como  vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku  Suites, «por extralimitación de las facultades de la  fiduciaria», y en forma subsidiaria «acumuló»  las de «nulidad absoluta, inexistencia e inoponibilidad  de la escritura de constitución de hipoteca por haberle  faltado las solemnidades que exige la ley para la formación  del consentimiento del deudor».  

No  obstante, el Tribunal centró su argumentación jurídica  y la valoración probatoria en el primero de sus reclamos y  dejó de lado cualquier razonamiento sobre los preceptos que  rigen las «nulidades sustanciales, la inexistencia y la  inoponibilidad de los actos y negocios jurídicos, en general,  y de la hipoteca en particular». También omitió  el análisis de los medios de prueba para determinar si era  procedente la declaración de los vicios de ese contrato «por  incumplimiento de las solemnidades exigidas por las leyes  sustanciales para su existencia o validez».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben  observar con estrictez, previstos en el artículo 344 del  Código General del Proceso, cuyo numeral 2º de manera  categórica advierte que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el  citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente», toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con esas precisas directrices legales, al  punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisión a  voces del artículo 346 del mismo estatuto.  

Incluso  en el evento que el ataque cumpla las formalidades técnicas  previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer  selección negativa cuando se plantea una discusión  sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis  que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los  errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la  intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.          Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los  numerales  primero y segundo del artículo 336 del Código General  del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta  de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar  en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que  lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Además,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de  derecho» en la apreciación del libelo, la respuesta  al mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En  lo que atañe a la causal tercera de casación, por  incongruencia de la sentencia, le corresponde al recurrente poner en  evidencia la manifiesta alteración o disonancia de  la  providencia atacada frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  así como la defensa asumida por el opositor o la omisión  de circunstancias con incidencia en la decisión y   forzosamente reconocibles por el juzgador.  

Sobre  el particular, en AC4592-2018, la Sala destacó que  

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.  

4.        Con  esas precisiones, advierte la Corte que ninguno de los cargos  propuestos cumple a cabalidad las exigencias referidas, lo que  conlleva su inadmisión, según pasa a exponerse.  

4.1.        El  primer cargo, anunciado en esta oportunidad por vía directa,  desconoce la exigencia de claridad y precisión en su  argumentación al adentrarse en controversias probatorias para  visibilizar el equívoco interpretativo de las normas  sustanciales que le arroga al juez colegiado, replicando el  entendimiento que esa sede le dio a algunas de las evidencias allí  recaudadas, con lo que convierte su ataque en un alegato de instancia  que difiere de la finalidad de este recurso extraordinario.  

En  este punto es relevante el hecho que luego de citar y exponer su  criterio sobre el contenido de algunos preceptos que rigen el negocio  fiduciario, censuró al ad quem porque  estimó  que «las estipulaciones contractuales del negocio de fiducia  mercantil no requerían ninguna solemnidad» y que «la  instrucción impartida por el Fideicomitente C, en el sentido  de requerirse su autorización escrita para constituir la  hipoteca, fue derogada tácitamente por el comportamiento o  conducta de las partes».  

También  lo criticó porque «exoneró de  responsabilidad a la fiduciaria demandada a pesar de haber  constituido la hipoteca sin la debida instrucción o facultad  para realizar ese gravamen, con lo que implícitamente le  confirió una propiedad plena y absoluta sobre los bienes  fideicomitidos», acotando más adelante que si el  Colegiado le hubiera dado a las normas sustanciales denunciadas «su  significado verdadero, habría concluido que la ausencia de  autorización escrita del Fideicomitente C para constituir la  hipoteca, comportó una extralimitación de las  atribuciones de la fiduciaria y, de suyo, una conducta culpable, sin  que –entretanto– fuese jurídicamente admisible la  derogatoria de tal solemnidad legal por el simple querer “tácito”  de las partes».  

En  otro aparte de su embate insistió que si esa sede no hubiera  omitido la aplicación de los cánones 63 y 1243 del  Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, «habría  impuesto mayores exigencias a la hora de valorar la conducta  imprudente de la fiduciaria» para arribar a una conclusión  distinta, esto es, que la «extralimitación» de  facultades en la que incurrió la demandada «al  hipotecar los inmuebles sin autorización escrita del  fideicomitente aportante, era per se, constitutiva de  culpa contractual y ameritaba la terminación del contrato de  fiducia con la correspondiente indemnización de perjuicios a  cargo de la parte incumplida».  

Y  cuando trató de justificar, lo que denomina, el  «quebrantamiento de las normas sustanciales que  disciplinan la inexistencia, nulidad, inoponibilidad o cualquier  forma de invalidez o ineficacia de los contratos, en general, y de la  hipoteca en particular», además de mostrar su  inconformidad porque el fallo no tuvo en cuenta las normas que  disciplinan la «nulidad absoluta» de los contratos  de fiducia e hipoteca que invocó en su demanda, increpó  al sentenciador por «no encontrar nada de reprochable en la  conducta de la fiduciaria que hipotecó los inmuebles  fideicomitidos sin contar con la instrucción, sometida a  formalidades, del fideicomitente aportante, que es la sociedad  demandante» y recalcó que la «precariedad»  de la propiedad fiduciaria y los límites derivados de las  «precisas instrucciones impartidas por el fideicomitente  aportante en la escritura pública de constitución»  restringían la posibilidad de «suplir la formalidad a  la que está sujeto ese consentimiento con la valoración  de la “conducta tácita” del fideicomitente, como  erróneamente hizo el Tribunal».  

En  esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de  la alegación de infracción directa a la ley sustancial  como causal de casación, en la medida que se distanció  del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución  jurídica del caso y, en su lugar, incursionó en la  senda de errores de apreciación probatoria, cuyo debate es  ajeno a la vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la doctrina de esta Corte ha sido consistente en señalar  que, en el campo de la vía directa de casación, el  debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que  como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del  original).  

4.2.        La  misma falencia se encuentra en la segunda acusación, promovida  a la luz de la segunda causal de casación por «error  de derecho» derivado de la aparente «inaplicación»  de normas probatorias, pues aunque la censora reconoce que la  valoración material de las pruebas es «incompatible  con el cargo propuesto», a renglón seguido las tilda  de «no idóneas o inconducentes para demostrar la  existencia de la instrucción dada por Puerta de Rosales a la  fiduciaria para que hipotecara los bienes aportados al fideicomiso»,  resaltando que, a diferencia del criterio del Tribunal, la «escritura  pública suscrita ante notario» era la «única  prueba conducente y legalmente admisible para demostrar la  ratificación del consentimiento o poder especial conferido a  la fiduciaria».  

4.3.        Otro  tanto se observa en el tercer embate contra la sentencia por «error  de hecho manifiesto y trascendente» producto de la  «valoración errónea» de una de las  cláusulas del contrato de fiducia mercantil a la que el juez  colegiado «restó valor material demostrativo»  para atribuírselo a otras pruebas que, en palabras de la  recurrente, eran «inconducentes» e «impertinentes»  y otras «absolutamente inútiles» para  acreditar la existencia de la «instrucción formal y  solemne» que requería la demandada para hipotecar  los bienes fideicomitidos.  

Tal  aseveración que se replica frente a la «escritura  pública Nº 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la  Notaría 62 del Círculo de Bogotá», el  «pagaré Nº 2204277290101», los  «documentos que acreditan la composición accionaria de  las fideicomitentes», las «actas de asamblea de  las sociedades fideicomitentes» y las «rendiciones  de cuenta de la Fiduciaria», pone en evidencia el  inadecuado cuestionamiento de aspectos relacionados con el error de  iure, al punto que concluye el desarrollo de este específico  cargo asegurando que ninguna tiene la «aptitud  de demostrar el hecho probatorio que constituyó el eje central  del debate fáctico del presente proceso».  

Fuera  de la anterior imprecisión técnica, le correspondía  a la disidente el deber de señalar con claridad y precisión  en qué consistían los errores de hecho manifiestos y  trascendentes derivados de la «tergiversación»  y la «falta de valoración y de apreciación»  de los medios de convicción analizados por el juzgador de  segundo grado para desestimar la acción invocada.  

No  bastaba para ese fin, la singularización de las pruebas sobre  las que recaían las críticas de la censora, era  ineludible el deber de confrontar en forma específica y  objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía  y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó  o distorsionó al momento de emitir sentencia. Justamente, como  en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

4.4.        Centrada  la atención en el cuarto cargo, en el que se acusa la  sentencia por violar de forma «indirecta» la ley  sustancial, la casacionista alude la existencia de un «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda», empero el único fundamento de esa  acusación se encuentra en la «omisión»  de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal «acerca  de las pretensiones [subsidiarias] de nulidad, inexistencia e  inoponibilidad de la hipoteca», inconformidad que se ajusta  más a las previsiones del numeral 3º del artículo  336 del Código General del Proceso que a la causal elegida por  la recurrente.  

Al  respecto conviene reiterar que tratándose de este recurso  extraordinario, la carga de nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo  es de irrestricto cumplimiento (cfr. art. 344, num. 2º,  CGP), debido a la disimilitud de las causales de casación,  cada una de ellas destinada a disputar tópicos particulares de  la sentencia criticada, que torna incompatible su integración,  según se advirtió en la providencia AC982-2019,  reiterada en AC3017-2020, donde se precisó que,  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil [actual 336 del Código  General del Proceso], premisas que le impiden  entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al  interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341,  21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).  

Y  aunque se pasara por alto la ambivalencia en la formulación  del cargo, lo cierto es que más allá del genérico  reclamo sobre la «interpretación errónea  el petitum», ningún esfuerzo realizó la  censora para demostrar, -no la presunta omisión del  juez plural-, sino el error interpretativo que le enrostró  frente a sus pretensiones de «inexistencia, nulidad o  inoponibilidad de la hipoteca por inexistencia del consentimiento»  y que consideraba «suficientemente [acreditadas] en las  instancias».  

4.5.  Asimismo, todos los ataques que se han analizado son abstractos y  confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a  ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de  un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura  probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela  la recurrente, esto es, el reconocimiento de «todas y cada  una» de las pretensiones de «resolución»  del contrato de fiducia mercantil, «nulidad absoluta»,  «inexistencia», «inoponibilidad» y  «nulidad relativa y rescisión» del contrato  de hipoteca, por la aparente ausencia de vicios de solemnidad propia  de esos negocios.  

Esta  vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido  opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios  y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la  decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que  sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada  y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.  

Al  respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación  no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad.  1999-00045-01 y AC2195-2016).  

4.6.        En  lo que toca al último ataque que propuso la recurrente por  senda de la causal tercera de casación, la sustentación  del cargo resulta incompleta, en tanto se limita a enrostrarle al ad  quem la ausencia de valoración probatoria y de  razonamientos jurídicos relacionados con la «procedencia  de la declaración de los vicios del contrato por  incumplimiento de las solemnidades exigidas por las leyes  sustanciales para su existencia o validez», «las  nulidades sustanciales, la inexistencia y la inoponibilidad de los  actos y negocios jurídicos, en general, y de la hipoteca en  particular», que en palabras de la censora denotan un  ostensible «error de incongruencia» perceptible al  «comparar la motivación de la sentencia acusada con  las pretensiones y hechos de la demanda».  

Esa  escueta manifestación plasmada en el escrito de sustentación  no es suficiente para demostrar la disonancia alegada, pues la  impugnante dejó de lado la comparación objetiva de  otras circunstancias relevantes en la definición del pleito,  como los medios de defensa invocados por sus contradictores y los  precisos límites que le fijó al ad quem cuando  apeló el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito.  

Sobre  ese último particular, se observa que denegadas «todas  y cada una de las pretensiones que la demandante Puerta de  Rosales S.A. planteó en el asunto de marras», dicha  sociedad dirigió su embate a cuestionar las conclusiones de la  juzgadora de primer grado en torno a la conducta contractual de las  partes, su decisión de «inaplicar la cláusula  9.5 del contrato [de fiducia]», el aparente desconocimiento  de la «presunción de culpa» que recaía  sobre las demandadas y de los límites legales y convencionales  de la «propiedad fiduciaria», así como la  valoración de las pruebas documentales y los interrogatorios  que daban cuenta de la «contravención del contrato»  por parte del Banco y la Fiduciaria accionados (cfr.  Audiencia 8 de octubre de 2019, mín. 23:46 a 30:07 aprox.),  motivos de inconformidad sobre los que versó su posterior  intervención ante el Tribunal (cfr. Audiencia 10  de marzo de 2020, mín. 04:53 a 20:25 aprox.), quien  abordó el estudio de cada uno, para desvirtuarlos y convalidar  la determinación opugnada (cfr. mín. 58:49  a 1:22:03 aprox., ibíd.), sin desbordar, ni obviar los  precisos contornos de la alzada.  

Es  necesario reiterar que cualquier cuestionamiento por  incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria  demostración de la distorsión alegada, a partir del  ejercicio objetivo y completo de comparación o  contraste entre el contenido de esa decisión judicial, las  súplicas del actor y su fundamento fáctico, las  excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas  circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en  síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los  linderos de la controversia trazada por las partes (Cfr.  CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros), que  sin duda también se encuentra determinada, en lo que respecta  al juzgador de segunda instancia, por los «argumentos  expuestos por el apelante» (cfr. art. 328  CGP).  

Justamente,  en la providencia SC5252-2021, la Sala precisó que  

Atendiendo  a la naturaleza eminentemente dispositiva del proceso civil y lo  reglado en el artículo 305 del Código General del  Proceso, los planteamientos contenidos en la demanda, su contestación  y demás oportunidades en que es viable exponer hechos y  formular pretensiones constituyen los hitos entre los que el juzgador  puede desplegar su actividad, salvo los casos especiales en que la  ley lo autoriza u ordena resolver de oficio, so pena de incurrir en  incongruencia.  

Vicio  que asume carácter «fáctico»  cuando el sentenciador realiza una «sustitución  arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de  sus aspiraciones»,  es decir, altera la causa petendi; o de índole objetiva en los  eventos que al estimar las pretensiones «peca  por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)»,  según que, en su orden, «…se  pronuncia sobre objeto distinto del pretendido…., o desborda  las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado…, o deja  de resolver aspectos que le fueron demandados…»,  CSJ SC 4 sept. 2000, reiterado en SC 27 sept. 2013, exp. 2005 00488  01.  

Un  segundo nivel de incongruencia aceptado por la jurisprudencia emerge  cuando al desatar su instancia el ad  quem desatiende en principio tantum  devolutum quantum appellatum,  bien porque omite resolver  todos los aspectos que fueron materia de reparo por el apelante o se  pronuncia en torno a puntos que sobre los que este guardó  silencio y no tenía la obligación de hacerlo.    

Lo  anterior resulta comprensible porque de acuerdo con en el diseño  actual de la alzada, su simple  interposición no faculta al juez de segunda instancia para  resolver panorámicamente, salvo  que ambas partes la propongan, por lo que «…deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos en la ley»  (num. 1, art. 328 idem).    

En  tal sentido, la Sala ha explicado que «…la  incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre  lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que  también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo  pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente,  corresponde a una pretensión del derecho sustancial  controvertido»  (SC14427-2016).  (Subrayas fuera del texto original).  

5.        En  consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen  darles vía en los términos del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación que interpuso  Puerta Rosales S.A., En Reorganización, para sustentar el  recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 10  de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

(Con  Impedimento Aceptado)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  Impedimento Aceptado)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *