AC 1830 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1830-2022 (2022-01295-00)

AC1830-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01295-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Brayan Hernando Soto Velasco, respecto de la sentencia  del «20 de junio de 2013», proferida por el  Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de  Protección de niños, niñas, adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, sede El  Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela,  mediante la cual se concedió la impugnación de  paternidad solicitada por el actor contra Luis Hernando Soto Rey, y  se asintió en la filiación paterna a cargo de Kassem  Ahmad El Kantar.  

1.  De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del  artículo 90 del Código General del Proceso, en  concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem,  se inadmite la demanda para que el promotor:  

(a)  Corrija el  escrito de demanda, en concordancia con los requisitos que exige el  artículo 82 del estatuto procesal vigente, con el fin de que  identifique con precisión las pretensiones, partes y hechos,  pues el escrito remitido incurre en una mezcla permanente de los  mismos.  

De igual forma  deberá identificar con precisión los sujetos afectados  con el trámite de exequatur, en caso de que se acceda al  pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes  según lo descrito en los numerales 2º y 10º del  artículo 82 ídem,  en específico los datos referidos a Moraima Velasco, madre del  convocante.  

Recuérdese  que la codificación procesal vigente tiene establecido para la  solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste  «se presentará por el interesado a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y  ante ella deberá citarse a la parte afectada por la  sentencia».  

(b) Allegue la  constancia de recibo de los documentos que remitiera de forma  electrónica a los convocados, ya que, si bien se advierte que  con el libelo se adjuntó prueba  de la remisión de la demanda a los correos de Luis Hernando  Soto Rey y Kassem Ahmad El Kantar, no se cumple con lo reglado en el  precepto 8º del Decreto 806 de 2020, puesto que no cuenta con la  confirmación de entrega que exige la normativa en mención.   Solo obra la remisión del mensaje de datos, más no se  acredita dentro del dossier que los convocados hayan tenido  conocimiento del correo y su contenido, en los términos que  señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de  2020.  

También  deberá allegarse la constancia antes referida en relación  con Moraima Velasco.  

(c) Arribe el  Registro Civil de Nacimiento, en Colombia, de Luis Hernando Soto Rey,  debidamente actualizado.  

(d) Incluya las  copias auténticas de las piezas procesales necesarias para  acreditar que los demandados fueron notificados en debida forma  legal, requisito reclamado tanto por la «Convención  Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y  laudos arbitrales extranjeros»,  como por el «Acuerdo  sobre ejecución de actos extranjeros»,  en sus artículos 6º literal C y 3º literal E,  respectivamente.  

Para estos fines,  deberán arrimarse las piezas procesales que den cuenta del  agotamiento del trámite de notificación y la forma en  que fue satisfecho. Recuérdese que, tratándose de  documentos emanados de autores, deberán estar debidamente  legalizados.  

2.    En el término de cinco (5) días deberán  corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos  señalados en este proveído, so pena de rechazo de la  demanda.  

3.   Por último, se reconocerá personería jurídica  a María Teresa Gómez Duque, con el alcance del poder  conferido por Brayan Hernando Soto Velasco (folio 1 archivo digital  “02. anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente  según el Registro Nacional de Abogados.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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