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AC1830-2022 (2022-01295-00)
AC1830-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01295-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Brayan Hernando Soto Velasco, respecto de la sentencia del «20 de junio de 2013», proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas, adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se concedió la impugnación de paternidad solicitada por el actor contra Luis Hernando Soto Rey, y se asintió en la filiación paterna a cargo de Kassem Ahmad El Kantar.
1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que el promotor:
(a) Corrija el escrito de demanda, en concordancia con los requisitos que exige el artículo 82 del estatuto procesal vigente, con el fin de que identifique con precisión las pretensiones, partes y hechos, pues el escrito remitido incurre en una mezcla permanente de los mismos.
De igual forma deberá identificar con precisión los sujetos afectados con el trámite de exequatur, en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes según lo descrito en los numerales 2º y 10º del artículo 82 ídem, en específico los datos referidos a Moraima Velasco, madre del convocante.
Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia».
(b) Allegue la constancia de recibo de los documentos que remitiera de forma electrónica a los convocados, ya que, si bien se advierte que con el libelo se adjuntó prueba de la remisión de la demanda a los correos de Luis Hernando Soto Rey y Kassem Ahmad El Kantar, no se cumple con lo reglado en el precepto 8º del Decreto 806 de 2020, puesto que no cuenta con la confirmación de entrega que exige la normativa en mención. Solo obra la remisión del mensaje de datos, más no se acredita dentro del dossier que los convocados hayan tenido conocimiento del correo y su contenido, en los términos que señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020.
También deberá allegarse la constancia antes referida en relación con Moraima Velasco.
(c) Arribe el Registro Civil de Nacimiento, en Colombia, de Luis Hernando Soto Rey, debidamente actualizado.
(d) Incluya las copias auténticas de las piezas procesales necesarias para acreditar que los demandados fueron notificados en debida forma legal, requisito reclamado tanto por la «Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros», como por el «Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros», en sus artículos 6º literal C y 3º literal E, respectivamente.
Para estos fines, deberán arrimarse las piezas procesales que den cuenta del agotamiento del trámite de notificación y la forma en que fue satisfecho. Recuérdese que, tratándose de documentos emanados de autores, deberán estar debidamente legalizados.
2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.
3. Por último, se reconocerá personería jurídica a María Teresa Gómez Duque, con el alcance del poder conferido por Brayan Hernando Soto Velasco (folio 1 archivo digital “02. anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado