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AC1889-2022 (2022-01098-00)
AC1889-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01098-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquía), atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia formulada por Adrián, Xiomara, Daniela, Natalia, María Uribe Muñoz y Lucieny Muñoz contra Juliet Uribe Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia de Medellín (Reparto)», los demandantes reclamaron de la jurisdicción «Declarar que los señores Adrián Uribe Muñoz, Xiomara Uribe Muñoz, Daniela Uribe Muñoz, Natalia Uribe Muñoz, en su condición de hijos como herederos personas y a María Lucieny Muñoz, en su calidad de madre del finado Luis Fernando Uribe Muñoz, también hijo de Luis Emilio Uribe Arroyave, hoy causante, como heredera por transmisión, tienen vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario con igual derecho o cuota al de su hermana demandada en este proceso señora Juliet Uribe Rojas, también hija del cujus»1. Así mismo, pidieron condenar a la demandada a restituir la posesión material de los bienes que componen la herencia, para más adelante «Ordenar que la partición efectuada sobre la masa sucesoral del causante y adjudicada a la demandada en este proceso, quede sin efectos y como consecuencia se ordene rehacerla, incluyendo a todos los herederos rigurosos hoy demandantes»2.
En cuanto a la competencia, se indicó que esta se definía por «Por la naturaleza del asunto, por el domicilio de los demandados, es usted señor juez competente para conocer de este proceso»3.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín. No obstante, con proveído del 25 de febrero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«(…) “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Significa entonces, como lo ha dicho reiteradamente la Corte que, necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgado que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación de los bienes involucrados. Siendo pues que este asunto versa sobre una petición de herencia, en procura de que se rehaga un juicio sucesoral, y que los promotores están ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia radica en la especialidad Familia, del Circuito Judicial donde se ubican los bines trasmitidos, específicamente el inmueble localizado en el Municipio del Peñol, esto es, El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla-Ant-, en razón al factor real que es privativo, máxime que los restantes bienes- dinero- no hay conocimiento de su ubicación»4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. No obstante, este -con auto del 28 de marzo de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, expresó que:
«De acuerdo con los hechos expuestos por la parte en el escrito de la demanda, se tiene que en los procesos de petición de herencia debe darse aplicación a la cláusula general que determina que el juez competente en los procesos contenciosos es el domicilio del demandado.
Implica entonces, que de acuerdo a lo expuesto, el proceso debe conocerlo el Juzgado Octavo de Familia de Medellín – Antioquia conforme al criterio general de atribución de competencia, y así́ lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia quien indicó que; “el trámite allí́ indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en curso, pues cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1 del artículo 23 de C.de P.C, esto es el domicilio de los demandados (CSJ AC, 7 abr .2008, reiterado en AC2996-2015), incluso la misma Corporación destacó en otra decisión (AC4046-2014, 21 de julio de 2014 M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) que en las acciones de petición de herencia existe un fuero concurrente entre el fuero personal y el real así́: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente e juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país o esta se desconozca, será́ competente el juez del domicilio o la residencia del demandante”.
Ejercitadas acciones vinculadas con derechos reales, el de herencia es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, posibilita demandar ante la autoridad judicial del “(…) domicilio del demandado (…)”, numeral 1, o del “(…) lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”, numeral 9.
Esto, porque los derechos reales, al decir de la Corte:
“(…) originan acciones reales y estás comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real y, por ello, tratándose del derecho real de herencia y de la acción real de petición de herencia, para la determinación de la competencia es aplicable el fuero concurrente alternativo a elección del demandante previsto en el numeral 9o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Los fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y real, entonces, son los que, a elección del demandante, determinan la competencia territorial en acciones de petición de herencia»5.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7° del precepto en comento, será competente de manera privativa o exclusiva «(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Se subraya).
3.1. Ahora bien, al ser privativo el foro real contemplado en el citado numeral, significa como lo ha dicho reiteradamente la Corte, que:
«Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)”6.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. El caso sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, ya se encuentra culminado. Razón por la cual no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone encausar la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil7, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.
Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:
«“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”»8. (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).
4.2. Sentado como está, que con la acción de petición de herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia concierne a la autoridad de la especialidad Familia del Circuito Judicial donde se ubican los bienes trasmitidos, ahora perseguidos por los accionantes.
4.3. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al certificado de libertad y tradición que da cuenta de la ubicación de los bienes del causante, se evidencia que el predio se encuentra en el municipio de El Peñol – Antioquia, en la vereda “Despensas” identificado con número de matrícula 018-103037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla9.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla- Antioquia, a quien le corresponde el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla- Antioquia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 8. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Folio 380-381. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 002Proponeconflictopeticionherencia202200102.pdf. Expediente digital.
6 CSJ AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.
7 Articulo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma).
8 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.
9 Folio 26-28. Archivo 001Expediente202200102.pdf. Expediente digital.