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AC1898-2022 (2016-00048-01)
Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01
AC1898-2022
Radicación n° 11001-31-10-024-2016-00048-01
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Por segunda ocasión concluye la Corte que fue prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Claudia Patricia Portilla Dávila contra María Nancy del Rocío, Soe Liliana y Jairo Efraín Portilla Dávila como herederos determinados de Servio Efraín Portilla Flórez, sus herederos indeterminados, José Luis Pinzón Orozco y Luis Alirio Pinzón Camacho como herederos determinados de Luis Rubén Pinzón Corredor, sus herederos indeterminados, y Martha Lucía Orozco Cifuentes como cónyuge supérstite de este, por lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su reforma, la demandante solicitó declarar que no es hija de Servio Efraín Portilla Flórez, que es descendiente directa de Luis Rubén Pinzón Corredor, que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por él, así como el reconocimiento del derecho herencial que le asiste.
Y a título de súplicas condenatorias deprecó que José Luis Pinzón Orozco y Martha Lucía Orozco Cifuentes paguen los frutos civiles o naturales percibidos, o que con mediana inteligencia hubieren podido percibir, de los bienes que dejó su progenitor, del 11 de marzo de 2016, cuando se adelantó la sucesión, a cuando sean reconocidos sus derechos herenciales; y se ordene la inscripción de la sentencia.
2. Una vez surtido el trámite de primera instancia, con oposición expresa de los convocados Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco, quienes propusieron las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa por activa» y «caducidad de la acción de filiación frente a sus aspectos patrimoniales», en su orden, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió: I) declarar que Claudia Patricia Portilla Dávila no es hija de Servio Efraín Portilla Flórez; II) proclamar que sí es hija de Luis Rubén Pinzón Corredor; III) declarar probada la excepción de caducidad por lo que la paternidad reconocida no produce efectos patrimoniales; y IV) ordenar las pertinentes inscripciones en el registro civil de nacimiento de la promotora.
3. Contra tal veredicto sólo la accionante radicó apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el 13 de octubre último, revocando la prosperidad de la caducidad reconocida por la juzgadora a-quo para, en su lugar, disponer que Claudia Patricia Portilla Dávila tiene vocación para suceder en el primer orden hereditario a Luis Rubén Pinzón Corredor, declarar la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de él, efectuado mediante la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá, ordenar la cancelación del registro de este trabajo, la rehechura de la liquidación de tal herencia con el fin de adjudicar a la demandante las cuotas que le correspondan, y condenar a José Luis Pinzón Orozco a restituir los frutos producidos por los bienes que se le adjudicaron dentro de la partición invalidada desde la fecha en que ocurrió el deceso del causante y hasta cuando realice su entrega o el pago de su equivalente al tiempo de la percepción.
4. Los demandados Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador ad-quem el 3 de noviembre siguiente, tras argumentar su procedencia al tratarse de un juicio de reclamación del estado civil.
5. En tal estadio procesal esta Corte, con AC-5553 de 2021, dispuso devolver las diligencias al juzgador ad-quem habida cuenta que concedió el remedio extraordinario en forma prematura, porque el tribunal consideró que la inconformidad de los recurrentes aludía al estado civil de la demandante y, por ende, no merecía estimar el interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, tal estado civil fue obtenido por la promotora desde el fallo de primer grado sin que ninguno de los demandados mostrara inconformidad, de donde sí era necesaria la cuantificación referida porque la casación sólo alude al aspecto económico reconocido a la convocante en el fallo de segunda instancia.
6. En cumplimiento a ésta determinación y tras habilitar una nueva y exótica oportunidad procesal para que los recurrentes aportaran el avalúo de los activos que conforman el patrimonio dejado por Luis Rubén Pinzón Corredor, con proveído de 28 de marzo último fue nuevamente concedido el recurso de casación, previa consideración acerca de que el acervo patrimonial «sobrepasa, en mucho, el de los 1.000 salarios mínimos legales vigentes».
CONSIDERACIONES
1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al ser concedido el remedio extraordinario no fue desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial al momento de la interposición del recurso si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del recurrente, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tome decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar dicha situación es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que los repudia, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, con el fin de concluir que, ciertamente, la Corte en ningún caso podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece valoración por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que reexaminen su decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01).
3. Realizadas las precedentes precisiones observa esta Corporación que en el caso bajo estudio, al concederse por segunda vez el recurso de casación, el juzgador ad quem omitió el adecuado análisis del interés que para interponer tal mecanismo de defensa debe ostentar cada uno de los recurrentes.
Lo anterior en la medida en que el agravio que la sentencia causa a estos está referido a los efectos que les genera la vocación hereditaria reconocida a la convocante, frente a lo cual forzoso era determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a cada uno de los impugnantes en casación, el cual se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Esto por cuanto la peticionaria, a través de la actuación procesal, reclamó un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad, de donde la estimación de esa pretensión traduce en igual proporción disminución de la adjudicación que otrora favoreció al otro heredero.
Esta forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 ago. 2013, rad. 2006-00480), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 mar. 1996, rad. 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abr. 2014, rad. 2008-00329).
De forma reciente, esta Corte reiteró que tratándose de:
«adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso”…
Por demás, este aspecto había sido objeto de mención expresa en el proveído AC-5553 de 2021, expedido en estas diligencias, al señalar que:
«Por último, destácase igualmente que al ser recurrentes en casación tanto José Luis Pinzón Orozco como heredero determinado de Luis Rubén Pinzón Corredor, así como Martha Lucía Orozco Cifuentes en condición de cónyuge supérstite, menester es determinar la afectación que a cada uno de ellos generó la sentencia cuestionada de segunda instancia al reconocer vocación hereditaria a la demandante, como quiera que sobre el tema la Corte ha explicado:
En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465, 9 mayo 2014, radicación n° 15238-31-84-002-2010-00369-01).
4. Así las cosas, como la escritura pública n° 521 de 11 de marzo de 2016 de la Notaría 19 de Bogotá contiene la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Martha Lucía Orozco Cifuentes y Luis Rubén Pinzón Corredor, así como la liquidación de la sucesión notarial ab-intestato de este, trabajos partitivos en los cuales fueron incluidos seis (6) inmuebles identificados con las matrículas 50C-1250253, 50C-1250252, 50C-748169, 50N-20181025, 50C-183103, 307-33360 y el 25% del predio identificado con la matrícula 50N-842576, habiéndole correspondido a la cónyuge supérstite el 50% de ese acervo y el restante 50% a José Luis Pinzón Orozco, como único heredero interviniente; y toda vez que la sentencia criticada dispuso rehacer, únicamente, la liquidación de la referida herencia de Luis Rubén Pinzón Corredor, para incluir a la demandante en el primer orden hereditario; se concluye que el interés del recurrente José Luis Pinzón Orozco, en el peor de los casos, está representado en el 25% del valor de los aludidos bienes.
En efecto, la liquidación de la sociedad conyugal no sufrió alteración con el veredicto cuestionado por los recurrentes, lo que traduce que el valor patrimonial asignado a la cónyuge supérstite continuaría incólume; al paso que sí sería menester rehacer la liquidación herencial, de donde el valor adjudicado a José Luis Pinzón Orozco se verá disminuido a la mitad.
En este orden, como el avalúo allegado a los autos en segunda instancia, tras el novedoso decreto del juzgador ad-quem, arrojó que el valor de los fundos identificados con las matrículas 50C-1250253, 50C-1250252, 50C-748169, 50N-20181025, 50C-183103 y 307-33360 asciende a $2.050’422.101 (respecto del predio identificado con matrícula 50N-842576 no fue aportado dictamen), el 50% asignado a José Luis Pinzón Orozco sería de $1.025’211.050 y, a su vez, la mitad de este acervo producto de incluir a la demandante como heredera en el primer orden totalizaría $512’605.525.
Por contera, la inclusión de Claudia Patricia Portilla Dávila en el primer orden herencial en la liquidación de la sucesión de Luis Rubén Pinzón Corredor, implicaría la disminución del acervo entregado al demandado José Luis Pinzón Orozco en la mitad ($1.025’211.050 / 2), que equivale a $512’605.525, al paso que no representaría depreciación para la cónyuge supérstite Martha Lucía Orozco Cifuentes.
En suma, fue apresurada la concesión del recurso extraordinario.
5. Amén de lo anotado, de destacar que el tribunal habilitó nueva oportunidad procesal para que los recurrentes aportaran el avalúo de los activos que conforman el patrimonio dejado por Luis Rubén Pinzón Corredor, en desmedro de la regulación plasmada en el artículo 339 del Código General del Proceso, sobre el cual esta Corte tiene decantado que el inconforme con la sentencia de segunda instancia puede aportar dictamen pericial para acreditar el interés que le asiste para acudir a la casación, a más tardar con la interposición del recurso.
En un asunto de contornos similares, en lo que concierne al caso, esta Corporación doctrinó que:
De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban. (AC1619 de 2022, rad. 2022-01021, en igual sentido AC5719-2021, rad. 2020-02788-00 y AC1294-2022, rad. 2022-00790).
Como si lo precedente fuera poco, resáltase igualmente que el avalúo de marras, tenido en cuenta en las operaciones aritméticas realizadas por esta Corporación en el presente proveído de forma por demás garantista, estimó el valor de los inmuebles mencionados para el año 2022, a pesar de que la procedencia del recurso de casación está supeditada, entre otras condiciones, a que el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda del monto fijado por la ley para la época de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que en el caso de autos data del 13 de octubre de 2021.
6. Todo lo considerado es suficiente para concluir, por segunda vez, que el tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación respecto de cada uno de los impugnantes, y tome la decisión que considere pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro, por segunda vez, el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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