AC 1934 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1934-2022 (2022-00018-00)

        

AC1934-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00018-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por María Fernanda Perlaza Botero y Felipe Andrés  Piedrahita Ramírez, a través de apoderada, respecto del  proveído dictado por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en  y para el Condado de Miami – Dade, Florida (Estados Unidos de  Norteamérica) -el 6 de diciembre de 2002-, con el cual se  decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre los aquí  solicitantes.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala. En efecto, el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, refulge el  incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.  Ello  pues, analizada la decisión objeto de homologación, se  observa que en ella se consignó que «el  matrimonio de las partes está irremediablemente terminado  […]»1.  Así  las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal  de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código  Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de  exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando  el orden público colombiano. Al respecto, la Sala sostuvo que:  

«En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio» (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).  

3.   En suma de lo anterior, se advierte que el extremo activo no arrimó  prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Además, si  bien en la providencia foránea se expresa «fallo  final de disolución de matrimonio»,  ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su  ejecutoria, en línea con lo señalado por la Ley y la  jurisprudencia de esta Corporación2.  Así  las cosas, el extremo activo también soslayó lo reglado  por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que  conlleva al rechazo de la demanda -canon 607 ibidem-.  

4.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Sandra  Fuquene Torres,  portadora de la T.P. 87.029 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

Por  Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 8 a 10 de los anexos de la demanda.  

2          Al          respecto, la Sala ha precisado que «No          obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las          premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no          aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada          de conformidad con la ley del país de origen… Por las          razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga          procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se          impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo          607 del Código General del Proceso. (CSJ          AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en          CSJ AC483-2022).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *