AC 1957 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1957-2022 (2021-00618-00)

        

AC1957-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00618-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la parte demandante frente  al auto de 06 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó conceder el recurso de casación instaurado contra  la sentencia de 27 de agosto del 2020. El proveído se dictó  dentro del proceso de pertenencia promovido por la impugnante contra  Alberto López Jiménez. El demandado reconvino y ejerció  la acción reivindicatoria.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La demandante pidió que se declare que adquirió por  prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble ubicado en  la carrera 6 No. 6-11 de la ciudad de Leticia – Amazonas,  identificado con F.M.I. No400-0002616, que cuenta con un área  de 337 m2.  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que la señora Leyda Baca Arias le ofreció  en venta el referido inmueble por la suma de $120.000.000. Sin  embargo, como la demandante no tenía la liquidez para  solventar el pago del precio, acordó con la propietaria que  esta le entregaría la posesión del bien, «porque  tenía que irse de Leticia y que la señora AMPARO  NAVARRETTE JEJÉN, le haría pagos o abonos cuando la  señora LEYDA BACA ARIAS necesitara y que la señora  AMPARO NAVARRETTE JEJÉN tuviera dinero y le giraría las  sumas de dinero a la ciudad donde se encontrara o cuando pudiera la  señora LEYDA BACA ARIAS se trasladaría a Leticia para  recibirlo»  o a las personas que la demandante autorizara. Así pues, tras  pagarse la totalidad del precio, pactaron que la señora Baca  Arias suscribiría la escritura pública de compraventa a  favor de la demandante, «o  en su defecto autorizaría al señor BENJAMÍN SOTO  CAPATA, (…) para que suscribiera la escritura de venta del  inmueble».  

Bajo  tales condiciones, el 06 de enero del 2006, se le hizo entrega de la  posesión del bien objeto de controversia. Posteriormente, en  octubre del 2007, por petición de la propietaria, la señora  Amparo consignó $40.000.000. Así mismo, en 2008, le  pagó a la vendedora las sumas de $10.000.000, $30.000.000,  $10.000.000, en los meses de enero y junio. En vista de lo anterior,  en agosto del 2008, las contratantes «hablaron  e hicieron cuentas y llegaron al acuerdo que tan solo quedaba un  saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para pagar los ciento  veinte millones de pesos ($120.000.000) que habían pactado  como precio del inmueble de la carrera 6 No. 6 11 de Leticia».  Por ello, la señora Baca Arias remitió un poder  autenticado el 26 de agosto del 2008, en el que facultó al  señor Benjamín Soto Zapata para que suscribiera la  escritura pública de venta del bien. A su turno, la compradora  pagó los $10.000.000 restantes.  

En  ese orden de ideas, sostuvo que, desde enero del 2006, ha ostentado  la posesión de manera quieta, pacífica, pública  e ininterrumpida del predio identificado con F.M.I. 400-0002616,  ubicado en la ciudad de Leticia. Además, ha ejecutado actos de  señor y dueño a través de distintos actos, tales  como el pago de los servicios públicos, el impuesto predial y  la celebración de contratos de arrendamiento.  

A  pesar de lo descrito, el 15 de agosto del 2014, las contratantes  sostuvieron una reunión en la que la señora Baca Arias,  pese a reconocer que se había pagado la totalidad del precio,  le «dijo  que si quería que le firmara la escritura de venta debía  pagarle $20.000.000= de pesos más y que fuera de eso la  compradora tenía que correr con todos los gastos de  escrituración y de retención a la fuente, que ella no  iba a dar un solo peso».  Tras varias negociaciones infructuosas, la señora Leyda Baca  Arias no volvió a contestar sus llamadas.  

Asegura  la demandante que no reconoce al señor Alberto López  Jiménez como propietario o poseedor del bien, así como  tampoco lo hace respecto de Leyda Baca Arias, pues esta última  «a  Leticia no ha regresado a ejercer actos de señora y dueña  o de propietaria respecto el bien desde enero del año 2006, y  si lo ha ido a Leticia ha sido a firmar los recibos de pago por el  precio pactado por la venta del inmueble a la señora AMPARO  NAVARRETTE JEJÉN».  Pese a ello, y actuando de mala fe, la vendedora suscribió  otra escritura pública el 26 de julio del 2016, en la que  incurrió en varias falsedades.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  07  de febrero  de  2020,  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Leticia declaró probada la  titularidad del dominio que el señor Alberto López  Jiménez detenta sobre el inmueble identificado con F.M.I.  400-2616. En consecuencia, denegó las pretensiones de la  demanda de prescripción adquisitiva del dominio propuesta por  la señora Navarrete Jején, por lo que se le ordenó  entregar el fundo al legítimo propietario.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  27 de agosto de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandante, confirmó  el proveído de primer grado.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso la apoderada de la parte demandante.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante auto de 12  de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó  que «los  medios de convicción que permitirían establecer el  precio de aquel bien -lo más actual posible- pondrían  de presente un avalúo que, aún actualizado a la fecha  de la sentencia -según lo estima el tribunal considerando las  naturales dinámicas inmobiliarias y consultando diferentes  metodologías-, estaría lejos de llegar a los  $877.802.000 que para este año representaba el tope mínimo  para comparecer al tribunal de casación».  

En  particular, sobre el avalúo del bien estimó que «para  el año 2018 el avalúo catastral del predio llegó  a $147.969.000 (fl. 307 cd.1), en tanto que la negociación  privada que obra en el expediente, celebrada en julio de 2016 entre  Leyda Baca Arias y Alberto López Jiménez, se verificó  por $139.457.000 (fl. 11 cd. 2), valor que tampoco permite inferir un  precio cercano a los $877.802.000 para el fundo sub-júdice,  sin que en el expediente se advierta otro elemento disuasorio idóneo  que permita estructurar una conclusión diferente».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la activa. Para ello, indicó que el Magistrado no  tuvo en cuenta la demanda en reconvención, «en  la que se solicitan perjuicios materiales y morales, los que deben  proyectarse a la fecha de la segunda instancia, lo que lleva a  establecer que la cuantía no es solo por el valor del inmueble  y menos a la fecha en que se tuvo en cuenta de la presentación  de la demanda. Esas fechas no son suficientes elementos de juicio».  

Aunado  a ello, estimó que, si para el ad  quem  no eran suficientes los medios suasorios obrantes en el plenario,  debía «proceder  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 230, 231  del C.G.P.».  Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión  cuestionada y, en su lugar, se decrete un dictamen pericial «pues  la única causal para rechazar de plano una actuación es  que haya sido elevada fuera de término, de resto está  por encima el derecho fundamental al debido proceso y en el evento,  con el debido respeto no se está observando».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 01 de diciembre de 2020. Para ello, explicó  que el interés para recurrir en casación se desprende  del agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia al  recurrente. Así pues, no es atendible el primer argumento  esgrimido por la impugnante «si  en la cuenta se tiene que para la determinación del interés  económico para la impugnación extraordinaria no podrían  ser estimadas las pretensiones que, contenidas en la demanda de  reconvención, apuntaron a reconocer perjuicios materiales y  morales, por la potísima razón de que esas no hacen  parte de las aspiraciones de la promotora inicial Amparo Navarrete  Jején, quien al contrario las resistió por pasiva, por  lo que en función de la suerte de ellas no procede derivar  interés alguno».  

Por  otro lado, indicó tampoco es de recibo la alusión a la  gestión probatoria de oficio en orden de obtener un dictamen  pericial, tal como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en  SC-8750 del 19 de diciembre del 2017.  

Por  último, aclaró que: «la  providencia ataca no comportó el rechazo de plano del recurso,  sino que implicó una resolución interlocutoria  enseguida de la interposición del recurso, es decir,  cumpliendo el mandato del artículo 339 del C.G.P. que exige al  magistrado decidir de plano sobre la concesión, lo que es  ciertamente distinto a lo afirmado por la inconforme. Siendo del caso  anotar, con todo, que la decisión atacada consultó las  reglas procesales vigentes, de donde se sigue que no han sido  conculcadas garantías superiores de las partes».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $  877´803.000.  

A la  par, exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

3.  En lo que concierne a los procesos de pertenencia  la acción está encaminada consolidar el patrimonio del  poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho  real de dominio a través del uso, el goce y la disposición  plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el  petitum  de  pertenencia reviste un cariz substancialmente económico.  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  efecto, el único medio de prueba obrante en el expediente, que  señala el valor del inmueble es el Certificado Catastral  expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  en el que señala como avalúo la suma de $147.969.000  para el año 20181,  cifra muy inferior a la cuantía exigida como interés  para recurrir en casación, que al 20202  ascendía a $  877´803.000. Aunado a ello, es de resaltar que no es deber ni  del Tribunal o de la Corte actualizar motu  proprio  los valores del bien, pues tal labor recaída directamente en  el interesado.  

De  manera que, de los compendios de juicio obrantes en el expediente, el  avaluó catastral, no se avizora que la cuantía de 1000  SMLV se encuentre satisfecha.  

5.   Ahora bien, aduce la impugnante que el ad  quem  no observó que en la demanda de reconvención se  solicitaron perjuicios  materiales y morales, los que deben proyectarse a la fecha de la  segunda instancia.  

Sin  embargo, tal petición está llamada al fracaso pues, en  torno a la demanda de reconvención, los perjuicios causados  por la sentencia se circunscriben a lo resuelto en la providencia de  segunda instancia y no a las pretensiones elevadas por el demandante  en reconvención. En tal virtud, nuevamente el agravio se basa  en el valor del inmueble cuya restitución se ordenó en  atención a la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria. Sin embargo, en la providencia de primera instancia  -confirmada en su totalidad por la del Tribunal- se negó «la  pretensión de pagar los frutos naturales o civiles solicitados  por el demandante en reconvención»,  por lo que, en materia de frutos, ningún perjuicio le causó  la decisión que hoy ataca.  

6.  Tampoco  se le halla razón a la impugnante cuando adujo que el  Colegiado de segundo grado debió decretar pruebas de oficio.  En efecto, véase que la norma impuso en los impugnantes la  carga de acreditar el interés para recurrir en casación,  a través de un dictamen pericial. Sin embargo, se observa que,  en el caso en concreto, la parte demandante se abstuvo de ejecutar  tal actuación al momento de interponer el remedio  extraordinario.  

Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si  lo considera necesario”  que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el  Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar  una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el  recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el  interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal  prerrogativa, habrá́ de ceñirse  en su aportación  a las normas probatorias que regulan la aducción  de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte  no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad  en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial  aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el  contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en  aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con  los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma  codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

Además,  en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de  jueces no está compelido para suplir la deficiencia probatoria  del recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ  AC 1146-2021).  

7.  Por último, este Despacho se abstendrá de condenar en  costas en tanto que la parte demandada no surtió ninguna  actuación en la presente instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 27  de agosto del 2020  por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 307 del Cuaderno 1.  

2          Año en que se profirió          la sentencia de segunda instancia.      

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