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AC2028-2022 (2022-01298-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2028-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01298-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver lo relacionado con la colisión planteada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar – César, si no fuera porque se evidencia la existencia de inconsistencias que impiden a esta Corte un pronunciamiento inequívoco, como pasa a verse.
1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P radicó demanda contra Aníbal Rafael Martínez Berrocal e Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA ESP–, con el fin de que «se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en consecuencia se IMPONGA» a su favor, «sobre el predio denominado “PREDIO No. 1” según folio de matrícula inmobiliaria, “SINAGOGA», situado «en la vereda “CORREGIMIENTO MARIANGOLA” (según folio de matrícula), “MARIANGOLA” (según IGAC), jurisdicción del municipio de VALLEDUPAR, Departamento de CESAR», e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 190-166529.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue repartida la causa, en auto de 27 de octubre de 2020, rehusó la atribución, al considerar que al margen de que la accionante se hubiere decantado por la regla de competencia contenida en el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, «no lo es menos cierto que también es beneficiaria de dicha norma la entidad demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., dado su carácter de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y cuyo domicilio principal es la ciudad de Medellín, Antioquia» y, por lo tanto, amparándose en la decisión AC417-2020, dijo, resultaba imperioso aplicar la regla 7 de la aludida codificación y remitir el asunto al lugar de ubicación del bien.
3. Con proveído de 5 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar – César, admitió la demanda, pero el día 9 siguiente emitió decisión declarando su falta de competencia y promoviendo al parecer la colisión que fue remitida a esta Corte para su definición.
4. Empero, tal laborío no se aviene actualmente posible, por cuanto no hay certeza de la existencia o no de la colisión planteada, habida cuenta que el proveído de febrero 9 de 2022 en el que presuntamente quedó fijada, no se corresponde con el proceso examinado.
5. Síguese de lo anotado, que resulta imperioso devolver las diligencias a esa autoridad para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan, específicamente, para que determine si en este preciso asunto ha de continuar con la competencia que previamente asumió, o si ha decidido apartarse de esta, evento último que hará necesario que haga las correcciones del caso o profiera la providencia que corresponda.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para lo de su cargo, conforme lo advertido en la parte motiva de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada